Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

Barinas, 14 de Marzo de 2008.

197° y 149°

EXPEDIENTE N° 2008-924.

SOLICITANTE:

A.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.296.435, productor del campo, domiciliado en el fundo denominado “SABANETA”, ubicado en el Sector La Isla jurisdicción de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:

C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No: 8.018.127, de este domicilio.

OPOSITOR DE LA MEDIDA:

NELINE R.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: 9.263.949, domiciliado en el Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OPOSITORA:

O.J.G.M. y R.A.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.394 y 109.767 respectivamente, de este domicilio.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 21-11-2007 por el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio O.G., contra la sentencia dictada en fecha 15-11-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual ordena la entrega de dos toros propiedad de Neline Rodríguez. En fecha 22-11-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el ciudadano A.A.M.D., alega que es propietario de un fundo denominado “SABANETA” ubicado en el Sector La Isla, de la jurisdicción de Socopó, Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., cuyos linderos generales son: Norte, carretera Nacional Barinas San Cristóbal; Sur, Río Socopó; Este, fundo S.F.d. la Sucesión de J.M. y Oeste, fundo que es o fue de P.R., propiedad y linderos que se comprueban por documento que anexó y los linderos particulares se desprenden del plano emitido por la Oficina del C.R. para el estudio de la Problemática de la Tenencia de la tierra. Que en fecha 07 de julio de 2007, se presentó en su fundo el ciudadano Neline R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.263.949, domiciliado en la Urbanización Cafinca II, calle 2, transversal 2, casa 70, Municipio Barinas, del estado Barinas, acompañado con un grupo de funcionarios de la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, con la intención de quererle desalojar de su fundo, cosa que no fue posible para ese momento, aperturando ese organismo administrativo un presunto expediente, situación que lo ha puesto nervioso e intranquilo, siendo un productor del campo, pues desde hace muchos años su actividad principal y única ha sido el campo; que dicha finca la adquirió en el año 1986 y se estableció con su grupo familiar (esposa e hijos) y con el producto de su trabajo ha logrado profesionalizar algunos de sus hijos e inclusive profesión del mismo medio rural, siguiendo ellos trabajando como grupo familiar. Que en dicho fundo la producción es la de Ganadería de engorde, producción de leche, así como la producción agrícola, en rubros como maíz y sorgo, encontrándose en este momento en proceso de preparación de la tierra para continuar con la producción de rubros que son vendidos en el mismo sector una parte de ellos y otra parte a nivel nacional, colaborando con la seguridad agroalimentaria de este país y por ser la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo social y económico del país, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir el riesgo de que se le interrumpa en su productividad agropecuaria y por ser éste de interés y utilidad pública, apegado a lo previsto en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que ocurre para solicitar se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCTIVIDAD que ha venido realizando durante tantos años con su grupo familiar y ordene el cese a las perturbaciones que puedan poner en peligro la productividad de su predio y como efecto la seguridad agroalimentaria que está protegida por la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que promueve como testigos a los ciudadanos J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.363.172, domiciliado en Socopó, Municipio Autónomo A.J.d.S. de este estado; F.R.D., P.M.B. y T.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, Municipio autónomo A.J.d.S.d.e.B., titulares de las Cédula de Identidad Nros: 6.590.512, 8.184.244 y 3.449.249, de cuyas declaraciones se podrá evidenciar mucho más lo narrado, testigos que presentará en la oportunidad correspondiente, solicitó se realice una inspección judicial para comprobar lo aquí denunciado.

En fecha 02 de Agosto de 2007, mediante sentencia se decretó la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado “SABANETA”.

En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano NELINE R.G., asistido por los abogados O.J.G.M. y R.A.V.P., introdujo escrito de oposición a la demanda por no ser verdad los hechos alegados por el solicitante, cuando el mismo se encuentra en la ejecución del delito de invasión y por ser evidentemente una posesión causada a partir del 06 de julio de 2007 y no desde el año 1986 como lo ha referido.

Por medio de escrito presentado el 12-11-07, el ciudadano NELINE R.G., solicitó autorización y notificación a los Organismos de seguridad del estado Barinas, para la movilización del lote de ganado que se encuentra en el fundo ocupado por el ciudadano Á.A.M.D. marcados con el hierro quemador de la siguiente figura ( ) constante de 193 semovientes propiedad del ciudadano J.H.M. y sobre dos toros de su propiedad, los cuales se encuentran marcados con el hierro quemador el cual le pertenece según consta de actas procesales; que J.H.M. le otorgó poder general con las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes y en acato a dichas órdenes en fecha 01 de noviembre de 2007, procedió a vender a la “Agropecuaria La Linda” un lote de ganado consistente de 201 animales entre vacas, becerros, mautas, mautes y novillas con el hierro quemador de la siguiente figura, procediendo a firmar por ante el Departamento de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria la correspondiente guía única de despacho de movilización.

En fecha 15-11-07, el ciudadano A.A.M.D., asistido por el abogado C.G.S.A., hizo formal oposición a la solicitud realizada por el ciudadano Neline R.G., por cuanto el Instrumento poder que acompañó el ciudadano Neline Rodríguez otorgado por el ciudadano J.H.M. el 14-04-1994, no tienen ningún valor probatorio por cuanto fue consignado en copia simple, la cual impugna acogido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el señor Neline R.G. el 1º de noviembre de 2007, procedió a vender un lote de ganado constante de 201 animales ya descritos y con la figura del hierro quemador propiedad del señor J.H.M., quien es su mandante, a la Agropecuaria La Linda que es propiedad del ciudadano Neline R.G., que esto apegado a lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil está totalmente prohibido por la Ley y ajustado a dicha disposición de igual manera hace oposición a tal solicitud.

En fecha 15-11-2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia acordando el traslado y acorde con la solicitud mediante oficio que se acuerda remitir a la fiscalía de llano del Municipio Autónomo A.J.d.S. de este estado, para que se proceda a la entrega de dos semovientes (toros) marcados con el hierro quemador de la siguientes características que se hallan pastando en la finca Sabaneta, en la cual se encuentra el ciudadano Á.A.M.D.. De ésta decisión, apela en fecha 21de Noviembre de 2007 el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio O.G.

Recibido el expediente en esta Superioridad, se fijaron los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral de informes, solo se hizo presente a ella el abogado de la parte solicitante, C.G.S.A., quien expuso:

Acogiéndome a las diferentes doctrinas y reiteradas jurisprudencias con relación a la unificación de criterios, sentencias emitidas inclusive por la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria, pido a este Tribunal declare el desistimiento por parte de la parte actora de la acción por inasistencia. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alza.S. para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nº 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, se estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Subrayado de este tribuna).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21-11-2007, por el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio O.G.; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 21-11-2007, por el ciudadano NELINE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio O.G., contra la decisión dictada en fecha 15-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la decisión proferida en fecha 15-11-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha, siendo las 12 m., se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2008-924

Alq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR