Decisión nº PJ0102008000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

197° y 148°

SENTENCIA DFINITIVA

VEINTE (20) de FEBRERO del año dos mil ocho (2008)

Causa N° GP02-L-2007-000662

Demandante A.R.M.L.

Contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Representantes de la PARTE DEMANDANTE los abogados O.M.C. y P.M.R., inscritos en el Impreabogado bajo el No. 35.089 y 62.883 respectivamente

RepresentanTes de la PARTE DEMANDADA C.A, GOOD YEAR DE VENEZUELA, las Abogadas Y.C.S. y G.B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 67.456 y 24.209, respectivamente.

Alegatos de las partes:

*La parte actora describe el proceso de trabajo (que ejercia presion manual, que empujaba y halaba los carros, que debía levantar y cargar rollos, etcétera), indicando que el método de producción y los sobretiempos de trabajo, posturas y movimientos y la labor realizada en el puesto de trabajo por largo tiempo generó la enfermedad agravada, alegando haber sido despedido injustificadamente y procede a demandar por presunta enfermedad ocupacional agravada, las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, así como daños y perjuicios; igualmente la parte actora en su libelo de demanda alega que la demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio moral del trabajador, para lo cual precisó en los literales A a la F, los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con la estimación del daño moral.-

* La parte demandada solo convino en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, y el salario básico devengado.- La demandada rechazó pormenorizadamente el proceso de trabajo descrito por el actor en su libelo fundamentando el rechazo en que existian cuadrillas de trabajadores dotados de sistemas automatizados de transporte de material, montacargas, etcétera.- Rechaza la relacion de causalidad entre proceso de trabajo, imprudencia, negligencia de la demandada y enfermedad, rechazando igualmente que no se hayan cumplido con la legislacion en materia de higiene y seguridad.- Rechaza el salario integral por ser la base de conceptos distintos a los reclamados.- Alega la demandada ser cumplidora fiel de todas sus obligaciones, que jamás ha tenido intención de causar daño.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Hecho Ilícito (culpa, daño y nexo causal)

Enfermedad e incapacidad

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento así como las condiciones de trabajo causaron el daño.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR CON VISTA AL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documentales:

Marcada B, anexa al libelo, acta contentiva de transacción laboral suscrita entre las partes sobre conceptos distintos a los controvertidos en la presente causa, por lo que solo hay transaccion homologada con efecto de cosa juzgada en materia de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relacion de trabajo y así se deja establecido.- Igualmente se lee al folio 19 en el texto del acuerdo transaccional, que la demandada alegó haber pagado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, leyéndose igualmente en los términos del acuerdo que se transa sin que ello signifique en modo alguno que la demandada acepta los alegatos y reclamaciones del demandante.- En definitiva, no existe sentencia de fondo que haya decidido el motivo ó causa de la terminación de la relacion de trabajo y así se deja establecido.-

Anexa al libelo folio 23 y 24 copia simple de informe médico privado, emanado de un tercero que no compareció a juicio a ratificarlo, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Anexa al libelo folios 25 y 26, copia simple de informe médico privado, emanado de un tercero que no compareció a juicio a ratificarlo, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

Marcada C, folios 61 al 77, copia simple de informe de evaluacion de puesto de trabajo, referida al ciudadano J.L.M.B.; al respecto la demandada en audiencia de juicio observó que no hay prueba de nexo causal pues no existe análisis del puesto de trabajo del accionante.- Sobre éste particular, la médico de Inpsasel que suscribe el informe médico del accionante, Dra. O.S., respondiendo pregunta de la Juez, explicó que se practicó una ”continencia”, es decir, que por ser muchas las evaluaciones que debía realizar Inpsasel, se hizo de forma colectiva, para varios trabajadores.- Al respecto ésta sentenciadora en definitiva observa, que el accionante no se encuentra mencionado en el análisis de puesto de trabajo que riela a los autos, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que no existen elementos suficientes que permitan dejar establecido que el puesto de trabajo del accionante haya sido determinante y causante de la enfermedad del actor y así se deja establecido.-

Marcada D, folio 129 copia simple de informe médico privado, emanado de un tercero que no compareció a juicio a ratificarlo, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

Marcada E, folio 130 copia simple de informe médico privado, emanado de un tercero que no compareció a juicio a ratificarlo, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

Marcada F, original de convención colectiva de trabajo, promovida para demostrar la enfermedad y la responsabilidad de la empresa en indemnizar, así como para evidenciar que en la clausula 21 se reconoce a la hernia como enfermedad profesional.- Al respecto, la juez preguntó a la médico compareciente a la audiencia de juicio Dra. O.S., quien respondiendo pregunta de la Juez sobre la hernia, de cuya respuesta aprecia ésta juzgadora que la discopatía lumbar equivale a hernia, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que la convención colectiva sí reconoce a la hernia como (folio 92 vuelto) enfermedad profesional y así se deja establecido (responsabilidad objetiva), sin embargo dicha prueba es ilegal a los fines de probar el nexo causal entre culpa subjetiva y daño, pues tratándose de un reconocimiento que hace la demandada, surge procedente aplicar el principio que reza que nadie puede ser obligado a reconocer culpa sobre sí mismo (artículo 49 constitucional, numeral 5to). y así se deja establecido.-

Marcada G, copia simple de hoja de consulta emitida por Inpsasel, folio 131.- Esta juzgadora aprecia que por tratarse de copia de documento público administrativo, adminiculada a la certificación original de enfermedad profesional que riela a los autos (folio 323 al 326), se aprecia con valor probatorio de conformidad a su contenido, quedando establecido que el actor padece de discopatía lumbar .-

* Prueba de Informes

  1. -) Al Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para que remitiera copia certificada de informe médico macado G, e historial clínicoo del accionante.- Sus resultas consta a los folios 321 al 326, se trata de certificación médica emanada de Inpsasel, donde se certifica que el actor tiene discopatía cervical y discopatía lumbar de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador discapacidad parcial permanente, y así se deja establecido, conforme a evaluacion integral hecha por Inpsasel que incluye además los criterios epidemiológico, legal, paraclínico y clínico (Folio 324).- Por el contrario del análisis comparativo de ésta documental – certificación médica referida al accionante emanada de Inpsasel folios 324 al 326- , y su contraste con el - análisis de puesto de trabajo de otro trabajador distinto al accionante y que riela a los autos folios 61 al 77, se evidencia que el número de la orden de servicio y la fecha de la investigación realizada en contingencia, son distintos, por lo que, no constando en autos análisis de puesto de trabajo del accionante, se deja establecido, que no existe prueba del nexo causal entre las condiciones del puesto de trabajo del actor y la enfermedad, y es por lo que en definitiva, se tiene probada la enfermedad resultando procedente la indemnización por responsabilidad objetiva, - pero no se encuentra probado el nexo causal entre la culpa subjetiva (inobservancia de los normas de seguridad en el puesto de trabajo del accionante) y la enfermedad del accionante. Así se deja establecido.-

  2. -) A INPSASEL para que remitiera copia certificada de análisis de puesto de trabajo acompañado en copia marcado C , siendo que se libró el oficio correspondiente y su resulta no consta en autos.- Respecto a la documental que riela al folio 330, la parte demandada observó en audiencia de juicio que dicha documental no identifica al funcionario que presuntamente hizo el análisis de puesto de trabajo del accionante. Al respecto ésta sentenciadora, aprecia que en la documental emanada de Inpsasel que riela al folio 330, si bien es un documento público administrativo, sin embargo del mismo no se evidencia qué funcionario presuntamente realizó el análisis de puesto de trabajo del actor, en consecuencia, adminiculando los elementos que obran en autos, se deja establecido que no consta en autos análisis de puesto de trabajo relacionado con el accionante y así se deja establecido.-

* Prueba: Experticia Científica, se designó a INPSASEL, e hizo su exposición la Dra. O.S., titular de cédula de identidad Nº 5.131.748, siendo que el tribunal ordenó oficiar a INPSASEL para que practicara exámenes médicos al demandante de autos, para que se determinara si existe o no enfermedad agravada y se determinara si existe o no algún tipo de incapacidad. Se líbró oficio a INPSASEL, indicando que se ordenaba que todos los funcionarios que hayan participado en la presente causa, médicos, ingenieros e higienistas, debían comparecer a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- Hizo su exposición en la audiencia de juicio la Dra. O.S., titular de cédula de identidad Nº 5.131.748 (reproducción audiovisual), por lo que ésta juzgadora aprecia con valor probatorio la certificación medica emanad de Inpsasel que riela a los folios 321 al 326, dando por reproducida la valoración que de la misma ya consta ut supra.-

• Testimoniales DR. GILBERTO OJEDA STRUSS, CI: 8.835.605, DRA. MARIELIS RAMOS PIÑERO; ING. D.J.A.M. (se dejó constancia en acta de audiencia de juicio que ninguno compareció).-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documentales:

Marcada B, folios 139 y 140, planilla de solicitud de empleo, promovida para hacer valer los antecedentes laborales del actor que implican esfuerzo físico a nivel de columna vertebral; se trata de documento suscrito por el accionante, y se aprecia con valor probatorio de conformidad con su contenido.-

Marcada C, folios 141 al 148, currículum vitae, promovida para evidenciar la experiencia laboral previa, en actividades que exigían esfuerzo físico a nivel de columna vertebral; se trata de documento acompañado de anexos contentivos de constancias de trabajos anteriores, dichos anexos se aprecian con valor probatorio conforme a sus contenidos por ser concordantes con la planilla de solicitud de empleo valorada ut supra.-

Marcada D, folio 149, de su análisis se evidencia que se trata de contrato de trabajo individual suscrito entre las partes (ley entre las partes) el 22 de abril del 1998, evidenciándose que ambas partes se comprometen a cumplir la legislación existente incluyendo el reglamento interno de la empresa ( relativo a la materia de higiene y seguridad industrial folio 194 al 200), y que forma parte de la convención colectiva, así se deja establecido, por lo que se desestiman las impugnaciones hechas por la parte actora a las notificaciones de riesgos que rielan a los autos, desestimación que se funda en que las convenciones colectivas y el reglamento interno (relativo a la materia de higiene y seguridad industrial folio 194 al 200) que forma parte de la convención colectiva, se pactó durante un período de vigencia comprendido entre 1998-2201 y 2002 al 2005 (folios 150 al 254) y así se deja establecido.-

Marcada E, convención colectiva de trabajo, folios 150 al 177, en la cual se crea el reglamento interno de la empresa formando parte de dicha convención colectiva de trabajo, convención vigente para el periodo 1998-2001, constando en autos el reglamento interno a los folios 194 al 200, ambos instrumentos convencion colectiva y reglamento interno (relativo a la materia de higiene y seguridad industrial), se aprecian como fuente de derecho creadores de deberes y derechos a cargo de patrono y trabajador), todo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido, por lo que se desestiman las impugnaciones hechas por la parte actora a las notificaciones de riesgos que rielan a los autos, desestimación que se funda en que las convenciones colectivas y el reglamento interno (relativo a la materia de higiene y seguridad industrial folio 194 al 200) que forma parte de la convención colectiva, se pactó durante un período de vigencia comprendido entre 1998-2201 y 2002 al 2005 (folios 150 al 254) y así se deja establecido.-

Marcada F, convención colectiva de trabajo vigente entre el 2002 y el 2005, al respecto se reproduce la valoración establecida ut supra.-

Marcada G, folio 255, de su análisis se evidencia que se trata de notificación suscrita por el actor en la que la demandada le notifica de su obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, así como con el Reglamento Interno de trabajo que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo y así se deja establecido.-

Marcada H y H1, registros de asegurados del 09 de septiembre 2004, a traves de los cuales se incluyó como asegurados a los familiares del trabajador, todo lo cual le fué notificado al actor tal como tambien se aprecia de las documentales promovidas marcadas “ I “ y “ J” (folios 258 y 259) , son todas documentales que se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido y evidencia cumplimiento de la Ley del Seguro Social.-

Marcada K, folio 260, participación de retiro del trabajador por motivo de despido, se aprecian con valor probatorio de conformidad a su contenido.-

Marcada L, folio 261, documental sin firma y sin valor probatorio.-

Marcadas M, y M1 al M7, se trata de formularios denominados verificaciones de desempeño, suscritos entre otros por el operador (accionante), así como el Jefe de Area y Labor Trainer, rielan a los folios 262 al 290, correspondientes a los años 2000 al 2004, y de su análisis se evidencia que, se trata de evaluaciones con ponderación estimada con las calificaciones A ó B que se le realizaban al actor en materia de higiene y seguridad industrial , lo que evidencia que se evaluaba al accionante en materia de higiene y seguridad industrial y explicación de los riesgos en las labores de trabajo, es decir, se evidencia aleccionamiento en ésta area (formación de la conciencia de seguridad) , lo que se traduce en el cumplimiento del deber formación a cargo del patrono previsto en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo y así se deja establecido.-

Marcada N y N1 a la N5, rielan a los folios 284 al 290, correspondiente a los años 2002 al 2005, y de su análisis se evidencia que se trata de notificaciones de riesgos , medidas de prevención y dotación de equipos de protección necesarios, por lo que adminiculadas a los elementos de autos , se desestiman las impugnaciones hechas por la parte actora en audiencia de juicio, pues además de éste tipo de notificaciones, existieron otros mecanismos y medios empleados para la notificación de riesgos así como aleccionamiento en materia de higiene y seguridad industrial (“verificaciones de desempeño”).- Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR

• Con respecto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , las mismas se niegan por cuanto, en el caso de autos, no consta en el presente expediente el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa legal vigente en materia de seguridad y medio ambiente en el trabajo en el puesto de trabajo del accionante, por lo que no constan en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que la demandada haya incurrido en responsabilidad subjetiva, siendo que tal como ha quedado desechado ut supra, no tiene valor probatorio el análisis de puesto de trabajo relacionado con un trabajador distinto al accionante, máxime cuando la demandada ha traídos a los autos elementos suficientes valorados ut supra de los cuales se evidencia el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y medio ambiente con relación al trabajador accionante. Así se deja establecido.-

* Con respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados, los mismos se niegan por cuanto, el accionante se limitó a totalizarlos , siendo que los mismos no se encuentran ni determinados en forma discriminada ni probados en autos, por lo tanto, surgen improcedentes y así se deja establecido.-

*Se niegan los intereses reclamados a la tasa del 12% anual según las previsiones del artículo 1.746 del Código Civil reclamados desde la interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la definitva e indexados, siendo que el rechazo de ésta pretensión se funda en su contrariedad a derecho, en virtud que no es acumulable lo peticionado a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional ni a la corrección monetaria prevista igualmente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

* Con respecto al daño moral (folio 9 vuelto), ésta juzgadora con fundamento al artículo 1.196 del Código Civil, artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento a la responsabilidad objetiva (procedente independientemente de que haya ó no culpa del patrono), en consecuencia, se pasa a ponderar las variables fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social para su debida consideración como sigue:

Respecto al daño moral reclamado motivado a que se certificó enfermedad profesional generando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, siendo que por máximas de experiencia, tal limitación implica una condición emocional de sufrimiento ó dolor moral por lesión física, en consecuencia ésta juzgadora con fundamento a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), establecida por la doctrina y jurisprudencia, siendo que la responsabilidad objetiva se fundamenta en que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos industriales a la sociedad, y por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes la circunstancia constatada en el expediente que revela inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como aleccionamiento del accionante en materia de higiene y seguridad industrial, notificación de riesgos, dotaciones de equipos. Así se decide, de conformidad con la responsabilidad objetiva en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.F.10.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    La certificación de Inpsasel indica discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de padecer tal discapacidad.- Así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario básico del actor era de Bs.21.543,60, MENSUAL siendo una variable que configura su condición socio-económica, así como el grupo familiar al que sostiene (esposa y dos niños, folios 10 y su vuelto y folios 256 y 257).-

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado:

     Solo existe responsalidad objetiva con fundamento a la clásica doctrina jusrisprudencial del riesgo-provecho, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Bachiller en Ciencias, con cargo de armador de caucho.-

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Es tomando en consideración como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aleccionamiento del accionante en materia de higiene y seguridad industrial, notificación de riesgos, dotaciones de equipos..-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad (discapacidad con limitacion para actividad con esfuerzo físico).-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física de origen ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.F.10.000, 00, y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el demandante A.R.M.L., identificado en autos, contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA , en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs.F.10.000,00) y se ordena experticia complementaria del fallo como sigue:

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs.F.10.000,00) a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo solo en el supuesto de que no haya cumplimiento voluntario del fallo .-

     Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional sobre lo condenado a pagar BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs.F.10.000,00)a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo solo en el supuesto de que no haya cumplimiento voluntario del fallo .-

     Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

     Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veinte (20) de

    febrero del año dos mil seis (2008).-

    La Juez,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    AMARILYS MIESES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:35 PM.

    LA SECRETARIA,

    AMARILYS MIESES

    Exp. No. GP02-L-2007-000662.

    DP/AM/dp

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