Decisión nº IG012014000291 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000119

ASUNTO : IG01-X-2014-000006

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez J.A.M., en su carácter de Juez Suplente Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2013-000119, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2007-001834, seguida contra el ciudadano A.M.R., a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 17 de Junio del año 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…En horas de despacho de día de hoy, comparece por ante la Secretaria de la Sala, J.A.M., Venezolano, Mayor de edad, abogado y Titular de la Cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y siendo que en fecha en fecha 19 de Marzo de 2014, me aboque al conocimiento del Recurso IPO1-R-2013-000119, relacionado con el asunto principal IP11-P-2007-001834, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano A.M.R., a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y Sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN.

En fecha 29 Septiembre de 2010, encontrándome como DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica del ciudadano A.M.R.M., en el asunto judicial IPO1-P-2009-000808, nomenclatura dada a la causa principal IP11-P-2007-001834, una vez que ingresa a este circuito judicial Penal procedente la Ciudad de Punto Fijo, ejerciendo su defensa desde el 29 de Septiembre del año 2010, asistiendo a múltiples diferimientos, a tal punto que en fecha 24 de febrero de 2011, Solicite Revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, por decaimiento, dicha actuación riela a los folios, 189,190,191,192, de la Tercera pieza del asunto principal, con su respectivo pronunciamiento en fecha 22 de Marzo de 2011.

Ahora, bien la presente inhibición la planteo, ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, toda vez evidentemente actué como defensor en la presente causa

Por lo tanto ya este juzgador tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objeto del presente recurso.

Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado por ley a proponer mi ¡nhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber Intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IPO1-R- 2013-000119, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, todo de conformidad al articulo 96 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidacrn elrto 97 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Suplente Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a lo siguiente:

…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Igualmente es importante traer a colación que misma Sala en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

En este orden de ideas, el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. J.A.M., observó que en el asunto signado por esta Sala IP01-R-2013-000119, seguido contra los ciudadanos A.M.R., debía inhibirse por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2010, encontrándose como Defensor Público Tercero Penal, de esta Circunscripción Judicial Penal, le correspondió ejercer la Defensa Técnica del ciudadano antes señalado, en el asunto judicial IP01-P-2009-0808, nomenclatura dada a la causa principal IP11-P-2007-1834, una vez que ingresa a este Circuito Judicial Penal, procedente de la Ciudad de Punto Fijo, ejerciendo la defensa desde el día 29 de septiembre del año 2010, asistiendo a múltiples diferimientos, a tal punto que en fecha 24 de febrero de 2011, solicitó revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, por decaimiento, dicha actuación riela a los folios, 189, 190 ,191 y 192, de la Tercera Pieza del Asunto principal, con su respectivo pronunciamiento en fecha 22 de marzo 2011, por lo que ya tiene conocimiento del asunto y emitió opinión sobre los hechos objetos del presente recurso, situación esta que afecta su imparcialidad ya que es evidente que actuó como defensor en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. J.A.M., para conocer de la causa IP01-R-2013-000119, seguida contra los ciudadanos: A.M.R.. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Junio de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA ABG. J.O.R.

SECRETARIA

La Secretaria

RESOLUCION N° IG012014000291

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