Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005, por apelación interpuesta por el abogado E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.796.448, inscrito en el Inpreabogado número 52.012 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada H.A.B.G. y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.794.768 y 10.209.300 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación) sigue el ciudadano A.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.383.324 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos H.A.B.G. y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, plenamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano Á.R.M.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado D.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.876 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que el tribunal de la causa produjo sentencia correspondiente en el presente asunto, en la cual cumplió con todos y cada uno de los requerimientos para producirla como lo es una síntesis narrativa, estableció los limites de la controversia, en la cual analiza los argumentos de las partes tanto de la actora como de las demandadas, realizó una valoración de las pruebas aportadas por las partes atribuyéndole valor jurídico a las que resultaron pertinentes y desechando aquellas que a su juicio resultaron impertinentes, o que siendo promovidas no fueron no fueron evacuadas.

  2. - Que en las consideraciones el juez de la causa ajustándose al derecho analiza como punto previo el planteamiento del fraude procesal alegado por los codemandados, y luego de realizar una serie de consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial, concluyó en declarar la inexistencia del alegado fraude procesal con fundamento en el hecho de no hacerse mención en la demanda de la causa fundamental que dio origen a la emisión de las letras de cambio por cuanto la acción que se ejerció fue la acción cambiaria que deviene de este tipo de títulos.

  3. - Que hace especial pronunciamiento el juez al establecer el silogismo lógico de la sentencia, sobre la solicitud de inadmisibilidad de la acción al considerarla improcedente toda vez que los codemandados no probaron en la fase procesal correspondiente el pago de los intereses, no produciéndose la condición necesaria que daría lugar a la prórroga para el pago de los referidos instrumentos cambiarios.

  4. - Que igualmente hace formal pronunciamiento el Tribunal sobre la falta de fundamentación jurídica alegada por los codemandados que el tribuna al dictar el correspondiente fallo cumple con los requerimientos sobre la motivación para decidir en capítulo aparte en su sentencia, a.u.a.u.t. y cada uno de los elementos que constan en las actas procesales, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, para finalmente en su dispositivo declarar con lugar las indicadas demandas intentadas por él y condenando a los codemandados al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.522.411,92).

  5. - Que es importante acotar que en su escrito de formalización de la apelación el apoderado de los codemandados de autos, hace mención a su disconformidad con la acumulación acordada por el tribunal, en virtud de la conexión de las causas planteadas, lo cual a todas luces resulta improcedente, toda vez que de un simple análisis de las demandas intentadas se deduce que existe identidad de sujetos, objetos y causas en la presente controversia, cuestión admitida por ellos al alegar como defensa de fondo el contenido de un instrumento que a su contenido de un instrumento que a su parecer daba origen a la emisión de los instrumentos cautelares fundamento de la presente demanda, además que tal argumentación resulta evidentemente extemporánea, toda vez que al producirse la sentencia que acordó la acumulación del presente expediente, se ejerció por parte de los codemandados el recurso ordinario de apelación.

  6. - Que por todas las argumentaciones plateadas, es por lo que solicitó al Tribunal se sirvan confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada ya que la misma es procesal y jurídicamente procedente en derecho.

    No existe constancia en actas que la parte demandada haya presentado escrito de Informes.

    En fecha 20 de abril de 2007, este Juzgado de Alzada dictó auto de abocamiento ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, en virtud del nombramiento de una nueva Juez.

    Consta en actas que en fecha 21 de marzo de 2001, fue presentado escrito libelar por el abogado Á.R.M.A., asistido por la abogada Z.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 26.081 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:

  7. - Que es poseedor legítimo de un efecto mercantil denominado letra de cambio, signada con el número ½ emitida con fecha 17 de julo de 2000, aceptada y confirmada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto a su favor el 17 de enero de 2001, por el ciudadano H.A.B.G., y avalada por la ciudadana FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.646.500,oo); y que la misma no ha sido efectivamente cancelada por el ciudadano H.A.B.G., a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que ha realizado en la fecha de su vencimiento y en los posteriores días.

  8. -Que por lo anteriormente expuesto es por o que demanda al ciudadano H.A.B.G., por Cobro de Bolívares, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación, para que pague o sea obligado a ello por el Tribunal, a cancelar las cantidades de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.646.500,00), por concepto de deuda principal, según consta la letra de cambio; el interés legal del uno por ciento (1%) producido, el cual alcanza a la suma de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 112.930,00); el interés del cinco por ciento (5%) establecido en el Código de Comercio, que alcanza a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 564.500,00); los Honorarios Profesionales establecidos en el treinta por ciento (30%) sobre la cantidad demandada, que alcanza a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.693.500,00); las costas y costos que solicita sean calculadas prudencialmente por el Tribunal, todos estos conceptos alcanzando la cantidad de OCHO MILLONES DIECISETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.017.430,00).

    En fecha 27 de marzo de 2001, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al presente expediente, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al ciudadano H.A.B.G., en su condición de deudor y librado aceptante a fin que pague al actor apercibido de ejecución, en un plazo de diez días de despacho contados a partir de la intimación del último, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.646.500,00), por concepto de capital reflejado en el instrumento cambiario, más la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 112.930,00) por concepto de intereses compensatorios, más la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.153,61) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% más la suma de UN MILLÓN CIENTO INCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.158.316,72) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 20% del capital adeudado más los intereses y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por costas prudencialmente calculadas por este Tribunal alcanzando el total de la suma intimada de SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.049.900,33), apercibiendo a los demandados que en caso de no pagar o formular oposición dentro del plazo señalado se procederá a la ejecución forzosa.

    En fecha 04 de octubre de 2001, el ciudadano H.A.B.G., actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado E.J.O.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 52.012 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito en la cual formuló la oposición al procedimiento por Intimación acogido por el demandante, por cuanto el escrito contentivo de la demanda presenta una serie de irregularidades que hace imposible que la petición de la parte actora sea tramitada por la vía del procedimiento por intimación, por existir cuestiones de fondo que hacen improcedente la demanda intentada en su contra, todas las cuales serán alegadas y probadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que solicitó dejar sin efecto el decreto de intimación.

    En fecha 15 de octubre de 2001, fue presentado por el ciudadano H.A.B.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado E.J.O.M., ambos plenamente identificados, escrito de contestación de la demanda incoada, bajo los siguientes términos:

  9. - Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado por la parte actora, por cuanto la presente causa está signada por el fraude procesal, ya que la parte actora ha actuado con manifiesto dolo procesal, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso.

  10. - Que para el momento que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 27 de marzo de 2001, el pago de la letra de Cambio no era exigible, puesto que la condición contenida en el contrato de mutuo o préstamo ya aludido hacia que por seis meses más no pudiera ser exigible dicha cantidad de dinero, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

  11. - Que la parte actora ha actuado de mala fe en el presente proceso, ocultando maliciosamente hechos esenciales a la causa al omitir la existencia del contrato de préstamo, donde las partes pactaron la referida condición, ocultando igualmente que la parte demandada había pagado a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,0), para el pago de los intereses y el resto ser abonado al capital, cobrando intereses constitutivos de usura, antedatando la letra de cambio pero haciéndola aparecer como regularmente emitida, actuación ésta señalada por el ordenamiento jurídico como falta de lealtad y probidad, incurriendo así en dolo procesal.

  12. - Que la parte actora no acompañó con el escrito contentivo de la demanda el instrumento en que la fundamenta, puesto que la letra de cambio está causada puesto que se lee “Documento Préstamo”, es decir, que de dicho documento se desprende que fue emitido pro solvendo, estos es, que fue librada con base a un contrato de préstamo para facilitar el cumplimiento de dicha obligación, de manera que dicho titulo negociable fue emitido en ejecución de un contrato y vinculado a su origen, es decir, como accesorio para facilitar el cobro del crédito, pero no para sustituirlo.

  13. - Que la letra de cambio que consta en autos expresa la causa que le dio origen y no causó novación de la obligación, fue solo emitida para facilitar el pago de las obligaciones estipuladas en el contrato de préstamo, por lo que la misma no constituye instrumento fundamental de la demanda si no el contrato de mutuo o préstamo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debió acompañar su demanda con el referido contrato de mutuo, pues sería éste y no la letra de cambio el instrumento fundamental de la demanda, por lo que resulta improcedente la demanda intentada contra su representado por no estar acompañada con el instrumento en que se funda la misma, pues la parte actora consignó el aludido contrato de préstamo solo después de verificada la Oposición por lo que ya había precluido el momento procesal legalmente establecido a tal efecto y el Legislador prescribe que no se le admitirá después, y así solicitó sea declarado.

  14. - Que el escrito contentivo de la demanda presentada por la parte actora carece en forma absoluta del fundamento de derecho en que se basa la pretensión, pues mal puede considerarse cumplido el extremo a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar normas adjetivas o de procedimiento contenidas en el antes mencionado cuerpo legal. Que en efecto, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude o se refiere a la fundamentación de derecho en que se basa la pretensión, el cual exige a quién intente una demanda, señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Que este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio, pues quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, con lo cual se puede concluir que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos. De manera que al omitir la parte actora, en forma absoluta, la cita de las normas legales en que fundamenta su pretensión, incumple con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que interpone como defensa de fondo en la presente contestación de la demanda.

  15. - Que por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitó a ese Tribunal que declare la improcedencia de la demanda intentada contra H.A.B.G., por cuanto el presente proceso debe ser considerado fraudulento, y por lo tanto contrario al orden público, debido a que del mismo expediente surgen elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

  16. - Por último solicitó que la parte demandante sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, y que sea declarada sin lugar la demanda intentada contra el ciudadano H.B., y se remita el oficio correspondiente al respectivo Registrador Subalterno, a fin que sea levantada la medida cautelar decretada contra un inmueble propiedad de aludido ciudadano.

    En fecha 08 de noviembre de 2001, El abogado E.J.O.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.R.M.A., parte demandante en la presente causa, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

  17. - Invocó y reproduce el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos a favor de su representado.

  18. - Consignó en ese acto marcado con la letra “A”, copia certificada del Contrato de Mutuo o Préstamo aludido en el escrito de contestación de la demanda, expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 20 de junio de 2001, y que del cual se evidencia, tal como se planteó en el escrito de contestación de la demanda la existencia de fraude procesal, pues el referido contrato fue autenticado ante el Notario Público en fecha 23 de noviembre de 2000, y que sin embargo las letras de cambio con supuesta fecha de emisión de 17 de julio de 2000, ya hacían alusión al contrato.

  19. - Solicitó oficiar a la entidad bancaria UNIBANCA, sucursal B.V., a fin que informe si el día 14 de febrero de 2001, el ciudadano H.A.B.G., compró un cheque de gerencia por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), a nombre del ciudadano Á.R.M.A..

    En fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano Á.R.M.A., debidamente asistida por la abogada Z.G.V., presentó diligencia, expresando que estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedió a exponer los hechos admitidos y negados de la siguiente manera:

  20. - Admitió la existencia el contrato de mutuo, asignado como prueba “A”, expedido por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; más niega en ese acto la existencia de lo aludido por la parte demandada como fraude procesal, por cuanto alega que en el mismo fue autenticado en fecha 23 de noviembre de 2000 y las letras de cambio, son de una supuesta fecha de emisión del 17 de julio de 2000, cuando es del conocimiento del demandado el hecho de que el documento consignado como prueba “A”, fue autenticado cuatro meses después, por cuanto el documento privado que firmó el demandado H.A.B.G., el día 17 de julio de 2000, (fecha que recibió el préstamo y fecha también de emisión de las letras de cambio Nº 01/02 y 02/02), fue redactado con errores. Que el documento marcado como prueba “A” solo cumplía con la finalidad de corregir los errores del documento privado firmado en esa fecha 17 de julio de 2000, y en el cual aparecía errada la cédula de identidad del demandado, ciudadano H.E.B.G., dicho documento aparece consignado como prueba número 1º en el expediente número 5.995, que cursa en ese Tribunal.

  21. - Admitió que el demandado, ciudadano H.A.G., le realizó un pago mediante cheque de gerencia de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), en fecha 14 de febrero de 2001, pero negó en ese acto, que dicho pago obedecía a cancelar los intereses y el capital de las letras de cambio Nº 01/02 y 02/02 la última cursa en el expediente Nº 5995, por cuanto el demandado además de tener más de dos años realizando transacciones comerciales con él, tiene otra deuda pendiente con su persona con otra letra de cambio también de plazo vencido y a la cual le viene realizando pago y/o abono (que aparecen en su dorso), siendo el último pago y/o abono el realizado mediante cheque de gerencia de UNIBANCA en fecha 14 de febrero de 2001, por la cantidad arriba señalada. Que no obstante el demandado pretende adjudicar dicho pago a las letras de cambio objeto de la presente acción y la demanda que cursa ante ese Tribunal signada con el Nº 5995, alegando no estar la misma vencidas al momento interponer la demanda (27 de marzo de 2001) aludiendo que la condición contenida en dicho pago obedece a otras deudas que el demandado tiene pendiente con él.

    En fecha 08 de abril de 2002, el abogado E.J.O.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

    En fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano Á.R.M.A., debidamente asistida por la abogada Z.G.V., presentó escrito de Informes constante de once (11) folios útiles.

    Posteriormente en fecha 22 de abril de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando la Acumulación por Conexión de los procedimientos signados con los números 5646 y 5995, incoados por el ciudadano Á.R.M., contra los ciudadanos H.A.B.G. y FRANCE L.C., con fundamento en el artículo 52 del Código De Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de julio de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR las demandas que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara el ciudadano A.R.M.A., en contra de los ciudadanos H.A.B.G. y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, contentivos de los expedientes acumulados números 5646 y 5995. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos H.A.B.G. y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES Bs. 15.522.411,92) correspondiente a lo siguientes conceptos:

    1.- La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.646.500,00) por concepto de cada una de las letras de cambio por deuda principal signada la primera con el Nº ½ cuya fecha de emisión es el 17 de julio de 2000 y de vencimiento fue 17 de enero de 2001, y la segunda signada con el Nº 2/2 de fecha de emisión era el 17 de julio de 2000 y de vencimiento 17 de abril de 2001, las cuales dan un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 11.293.000,00).

    2.- La cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 112.930,00) por concepto del interés legal calculados al uno por ciento (1%) producido de la primera letra de cambio y la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 169.395,00) por concepto del interés legal calculados al uno por ciento (1%) producido de la segunda letra de cambio;

    3.- La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 564.500,00) por concepto del interés del cinco por ciento (5%) establecido en el Código de Comercio producido por la primera letra de cambio y la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 846.975,00) por concepto del interés del cinco por ciento (5%) establecido en el Código de Comercio producido por la segunda letra de cambio:

    4.- La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y DOS BOLÍAVRES (Bs. 1.158.316,72) por concepto de honorarios profesionales establecidos en el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad demandada de la primera letra de cambio y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.177.295,20) por concepto de honorarios profesionales establecidos en el veinte por ciento (20%) sobre la cantidad demandada de la segunda letra de cambio;

    5.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de costas procesales de las dos demandas signadas con los expedientes Nos. 5646 y 5995.

    Obraron como abogados asistentes de la parte actora los profesionales del derecho Z.G.V. y D.J.T.S., y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado E.J.O.M., identificados en actas.

    Se condena en costa a las partes co-demandadas ciudadanos H.A.R.G. y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, por haber sido vencidas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    IV

    MOTIVACI{ON PARA DECIDIR

    La parte actora en la presente causa, ciudadano Á.R.A., interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación contra el ciudadano H.A.B.G., plenamente identificados en actas, como consecuencia de dos letras de cambio emitidas en fecha 17 de julio de 2000, valoradas cada una por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.646.500,00) siendo su equivalente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.646,50), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en las fecha 17 de enero de 2001 y 17 de abril de 2001, por el ciudadano H.A.B.G., parte demandada en la presente causa.

    Consta asímismo la formal oposición al Cobro de Bolívares por vía de intimación, por parte de la demandada, ciudadano H.A.B.G., por cuanto el escrito contentivo de la demanda presenta una serie de irregularidades que hacen imposible que la petición de la parte actora sea tramitada por la vía del procedimiento por intimación, puesto que existen cuestiones de fondo que hacen improcedente la demanda intentada en su contra, solicitando a su vez se declare por terminado el procedimiento especial y sea declarado abierto el procedimiento ordinario en la presente causa.

    Posteriormente para la fecha de la contestación el demando, ciudadano H.A.B.G., principalmente negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, alegando fraude procesal, ya que la parte actora ha actuado con manifiesto dolo procesal, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso.

    La doctrina venezolana define la letra de cambio como aquel titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación y la cual debe ser pagada en la época y lugar indicado en la misma.

    La letra de Cambio como titulo valor, debe cumplir con ciertos requisitos fundamentados en el Código de Comercio en su artículo 410, los cuales son lo siguientes:

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

      Respecto a la letra de cambio, el Legislador señala propiamente en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 410 del Código de Comercio, que la letra de cambio deberá contener “La orden pura y simple de pagar una suma determinada; en cuanto a ello el Autor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL LOS TITULOS VALORES, Tomo III, Universidad Católica A.B., Caracas, año 2002, pág. 1697, expresa lo siguiente:

      La orden debe ser pura. La interpretación tradicional que se ha hecho en este vocablo es que la orden de pago no puede estar sometida al cumplimiento de condición alguna, suspensiva o resolutoria, pero también se ha entendido que la orden no puede estar sujeta a contraprestación de ningún género. GLODSCHMIDT advierte contra el peligro de que las referencias a la causa puedan afectar el carácter incondicional de la orden, cuando esas referencias contradigan este requisito. La doctrina se inclina a estimar esta exigencia como una manifestación del principio de literalidad o del principio de la abstracción, en el entendido que la validez de la orden de pago no depende de ningún negocio subyacente, lo cual no quiere decir que estén prohibidas cláusulas de valor o de provisión cuyos efectos puedan ser invocados sólo entre las partes

      .

      Para mayor conocimiento sobre el tema, es necesario traer a colación lo expresado por el autor R.G., en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Ediciones Universidad Católica A.B. y Fundación R.G., Año 2003, págs. 604-605,:

      “b)Segundo requisito: “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.

      La palabra “pura” significa que no debe tratarse de una orden condicionada o causada. A veces, resulta difícil resolver si una cláusula agregada contradice este requisito o si solo ella hace una referencia a la relación causal entre el librador y librado, sin afectar el carácter incondicional de la orden. En la primera hipótesis, la letra es nula, mientras que en la segunda, la cláusula que facilita al deudor cambiario la prueba de la vinculación de su obligación con determinada relación causal…carece de relevancia desde el punto de vista cambiario, pero no produce la nulidad de la letra”.

      En cuanto al procedimiento de Intimación, el Legislador Venezolano en su artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

      Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

      Ahora bien, si bien es cierto que unos de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, es que el derecho subjetivo sustancial que se desea valer, sea un derecho de crédito el cual debe ser líquido y exigible, también es cierto que dicha acción debe ser acompañada con la prueba escrita del derecho que se reclama, tal y como lo dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

      Este Juzgado Superior observa, que para realizar un seguimiento preciso de los requisitos de admisibilidad, es necesario estudiar cada caso presentado. En el juicio in comento, la causa signada con el número 5646 interpuesta en fecha 21 de marzo de 2001, y la causa acumulada a la principal, la cual fue signada bajo el número 5995, interpuesta en fecha posterior, 18 de julio de 2001, fueron presentadas con un titulo valor único y exigible, cuando de una simple lectura de dichos instrumentos, se observa que en la señal denominada Valor se lee en ambas “DOCUMENTO PRÉSTAMO”, es decir, que deviene de un contrato celebrado, por lo que son letras causadas y no Títulos valores absolutos, ni únicos y exigibles como tal.

      Posteriormente y una vez admitidas las demandas, y realizada la oposición por el demandado a la intimación intentada, fue presentado por el ciudadano actor Á.R.M.A., el documento el cual consta el contrato de obligación liquida y de plazo vencido celebrado entre el ciudadano H.A.B.G. y el ciudadano antes mencionado Á.R.M.A..

      Dicho documento de reconocimiento de deuda, expresa lo siguiente:

      Yo, H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.794.768 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por el presente documento declaro: Que reconozco deber como obligación líquida y de plazo vencida al Señor {ANGEL R.M.A.; quien es mayor de edad, venezolano comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.383.324 y del mismo domicilio la cantidad de Once Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 11.293.000,00), por concepto préstamo personal que en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción y de libre circulación en el país, recibí de manos del ciudadano A.R.M.A. el día diecisiete (17) de Julio de 2.000. La obligación antes reconocida queda avalada por dos (2) letras de cambio, que he otorgado por la suma de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Quinientos Bolívares (Bs. 5.646.500,00) cada una, signadas con los números 01/02 y 02/02, con fecha de emisión el día diecisiete (17) de Julio de dos mil; con fecha de vencimientos la número 01/02 el día diecisiete (17) de Enero de dos mil uno. Es entendido y así lo aceptan ambas partes que dicho préstamo es por un plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del 17 de Julio de 2.000 más seis (6) meses de prórroga que se me conceden siempre y cuando estuviese solvente con los intereses correspondientes al plazo fijo. Para garantizar el fiel cumplimiento de lo aquí acordado yo, FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No. 10.209.300 y de igual domicilio me constituyó en fiador principal y solidario en este acto del ciudadano H.A.B.G. antes identificado. Y yo A.R.M.A., ya identificado declaro estar conforme con todo o expuesto en este documento y así lo acepto. Así lo decimos y firmamos en prueba de conformidad en Maracaibo a la fecha de su presentación

      .

      Conforme al caso in comento, resulta imperioso para este Órgano de Justicia, hacer uso del principio “IURA NOVIT CURIA”.

      Dicho principio está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

      Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

      En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      (…)

      Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…

    9. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.

      “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

      De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

      • 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

      • 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

      • 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

      De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

      Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

      A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

      En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio.

      A lo atinente a lo antes expresado, en fecha 15 de octubre de 2001, fué presentado escrito de contestación a la demanda, presentándose los mismos alegatos en el escrito de contestación presentada en el expediente acumulado al principal.

      El Código de Procedimiento Civil establece taxativamente en el artículo 361, lo siguiente:

      Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

      El legislador presenta una diversidad de oportunidades para el demandado con el objeto de consumar el principio del derecho a la defensa del mismo, pero bajo el cumplimiento del debido proceso, por lo tanto si el demandado no opuso oportunamente las cuestiones previas sobre la admisibilidad previstos en la Ley, contra la demanda incoada por el actor, el demandado podrá invocar en la contestación junto con las defensas que cree pertinente y lo previsto en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil.

      En efecto el ciudadano demando H.A.B.G., presentó el escrito de contestación a la demanda e invoco lo siguiente:

      …En efecto, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil, mi representado, ciudadano H.B.G., firmó un contrato de mutuo o préstamo con el ciudadano A.R.M.A., parte demandante en el presente proceso, por ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 208 de os Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

      (…)

      Ahora bien, en el referido contrato se lee la siguiente declaración formulada por mi representado:

      (…)

      La obligación antes reconocida queda avalada por dos (2) letras de cambio, que he otorgado por la suma de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Quinientos Bolívares (Bs. 5.646.500,00) cada una, signadas con los números 01/02 y 02/02, con fecha de emisión el día diecisiete (17) de Julio de dos mil; con fecha de vencimientos la número 01/02 el día diecisiete (17) de Enero de dos mil uno. Es entendido y así lo aceptan ambas partes que dicho préstamo es por un plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del 17 de Julio de 2.000 más seis (6) meses de prórroga que se me conceden siempre y cuando estuviese solvente con los intereses correspondientes al plazo fijo…

      (…)

      Es de suma relevancia destacar que en la letra de cambio que fue acompañada con el escrito contentivo de la demanda, signada con el Nº 01/02, se lee lo siguiente: “Valor: Documento Préstamo”…

      (…)

      Igualmente es de destacar que, tal como quedó arriba transcrito, el referido Contrato de Mutuo o Préstamo contiene una Condición, la cual potencialmente afecta la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio y por ende su condición de exigible…

      (…)

      Ahora bien, no hay duda que para el momento en que la parte actora interpuso la presente demanda (27 de marzo de 2001), el paso de la Letra de puesto que la condición contenida en el Contrato de Mutuo o Préstamo ya aludido hacia que por seis (6) meses más no pudiera ser exigible dicha cantidad de dinero, y así lo solicito sea declarado por éste Tribunal

      .

      A tal efecto, se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

      Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

      Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

      El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

      Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

      Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

      Asimismo el Legislador Venezolano prevé en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando así la subversión de los trámites procesales. Por lo que en adminiculación de la norma y jurisprudencia antes mencionadas, este Juzgado Superior se acoge a lo ya citado, por lo tanto observa que la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, fue interpuesta por el ciudadano Á.R.M.A., con una letra de cambio, es decir, derecho de crédito líquido la cual debe ser exigible, y una vez realizado esta Superioridad una exhaustiva revisión de las actas que contiene el presente expediente, denota que ambas letras de cambio cada una emitidas en fecha 17 de julio de 2000, pagaderas para las fechas 17 de enero de 2001 la letra de cambio 1/2 y 17 de abril de 2001, la letra de cambio 2/2, se encuentran causadas debido que devienen del documento privado de contrato de mutuo acuerdo celebrado entre las partes el cual fue autenticado posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública de esta ciudad del estado Zulia.

      Esta sentenciadora en aplicación de las normas y doctrinas antes transcritas, puede declarar que las letras de cambios presentadas por el actor en cada una de las demandas interpuesta, las cuales posteriormente fueron acumuladas, y las cuales son objeto en el presente juicio, son subsidiarias del antes mencionado contrato de mutuo acuerdo celebrado entre las partes y que posteriormente fue autenticado en fecha 23 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública de esta ciudad del estado Zulia, por lo tanto no les otorga a las mencionadas letras de cambio todo el valor absoluto que se les pretende; en consecuencia esta Superioridad repone la causa al estado de dictarse nueva decisión sobre la admisibilidad de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano Á.R.M.A., respetándose los requisitos de procedibilidad para su declaración, los cuales se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

      IV

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005, por el abogado E.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos H.A.B.G. y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de julio de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación) sigue el ciudadano Á.R.M.A., contra los ciudadanos H.A.B.G. y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO; en consecuencia esta Superioridad repone la causa al estado de dictarse nueva decisión sobre la admisibilidad de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano Á.R.M.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

IRO/mfq/hm.

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