Decisión nº PJ0152007000207 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-001271

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano M.Á.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.507.655, representado judicialmente por los abogados Duilia García y J.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-A-Sgo., representada judicialmente por los abogados M.V., O.A., H.R., Á.B., O.G. y H.R., la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 20 de mayo de 1998, fue despedido injustificadamente de la empresa demandada, donde prestaba sus servicios personales como Administrador Integral de Proyectos, Nómina Mayor, devengando para esa oportunidad un salario mensual de 540 mil 520 bolívares, es decir, la cantidad de 18 mil 077 con 33 céntimos, motivo por el cual acudió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar, el cual fue declarado con lugar, ordenando así el reenganche a sus labores habituales, con el pago de los salarios caídos en fecha 24 de mayo de de 2001.

Segundo

Que en fecha 26 de diciembre 2006 fue reenganchado a su puesto de trabajo, sin embargo la empresa demandada se negó a cancelarle los salarios caídos, es por lo que solicita el embargo ejecutivo conforme a los establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en el presente caso, el instrumento auténtico es la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, sobre la cantidad líquida exigible que comprende los salarios caídos y dejados de cancelar producto de multiplicar los días transcurridos desde la fecha de despido 20 de mayo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2001, por el salario devengado para la oportunidad del despido, el cual era por la cantidad de 18 mil 077 mil con 33 céntimos, es por lo que solicita como se mencionó la ejecución de los salarios caídos que no le han sido cancelados, los cuales ascienden a la cantidad de 23 millones 807 mil 784 bolívares con 61 céntimos, éstos provenientes de la P.A. parcialmente incumplida.

Tercero

Que al salario base para el cobro de los salarios caídos se le deben agregar algunos incrementos los cuales se produjeron por un aumento por contratación colectiva petrolera durante el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y su efectiva reincorporación a sus labores habituales el 26 de diciembre de 2001. Es decir, que al actor le corresponde como incremento salarial, todos los ajustes e incrementos que se hayan realizado desde el 20 de mayo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2001, específicamente en la cláusula 5 del contrato Colectivo de fecha 20 de octubre de 2000.

Cuarto

Que a partir del 21 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001, existe un incremento salarial de 150 mil bolívares mensuales, que se traduce en un aumento de 5 mil bolívares diarios, que multiplicados por 102 días arroja la cantidad de 510 mil bolívares, y la cantidad de 180 mil bolívares mensuales, es decir 6 mil bolívares mensuales diarios a partir del 01 de febrero de 2001 hasta el 26 de febrero de 2001, la cantidad de 1 millón 962 mil bolívares correspondientes a 327 días.

Quinto

Que en consecuencia, la cantidad adeudada por concepto de salarios caídos se incrementa a 26 millones 279 mil 784 bolívares con 61 céntimos.

Sexto

Finalmente, reclama asimismo los conceptos que le corresponden según su decir, por ley y contratación colectiva petrolera procedentes y ocasionados en el transcurso del procedimiento de calificación, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, correspondientes a: fondo de ahorros, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), e intereses de prestaciones sociales las cuales se causaron entre el 20 de mayo de 1998 al 26 de diciembre de 2001.

Séptimo

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de 72 millones 937 mil 853 bolívares con 98 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor fue despedido en fecha 20 de mayo de 1998, devengando como salario mensual la cantidad de 540 mil 520 bolívares, así como que la demandada procedió a reengancharlo a su puesto de trabajo, en fecha 26 de diciembre de 2001, sin cancelarle los salarios caídos generados hasta el mencionado reenganche, debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el actor en cuanto al monto de los mismos.

Segundo

Señaló que si bien es cierto que admitió no haber cancelado al actor los salarios caídos una vez reenganchado a su puesto de trabajo, la misma difiere en su monto, por lo que negó que le adeude al ciudadano M.M., la cantidad 26 millones 279 mil 784 bolívares con 61 céntimos, por dicho concepto, por cuanto el actor realiza el cálculo de los salarios caídos desde el 20 de mayo de 1998, fecha del despido hasta el 26 de diciembre de 2001 fecha del efectivo reenganche, sin tomar en cuenta que los mismos deben ser calculados entre el 01 de febrero de 2001 fecha de la contestación del procedimiento de reenganche del trabajador.

Tercero

Asimismo, negó los supuestos aumentos de sueldos reclamados producto de incrementos salariales durante el procedimiento de estabilidad, por cuanto dichos aumentos generados sólo se pagan a trabajadores activos, por tiempo efectivamente servido y no, como consecuencia de un procedimiento de calificación de despido, que al ser declarada con lugar, acarrea el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, entendidos éstos, según su decir, como una indemnización por la declaratoria de injustificado del despido, más no como una remuneración propiamente dicha.

Cuarto

Negó que le adeudara al actor la cantidad de 46 millones 658 mil 069 bolívares con 37 céntimos, por concepto de fondo de ahorro, aporte al fondo de jubilación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses ganancias e intereses de prestaciones sociales, por cuanto los beneficios mencionados se calculan hasta el momento que el trabajador dejó de prestar servicios para la demandada, y no como pretende el actor, al computar el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad.

A fecha 15 de marzo de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor los salarios caídos que se generaron desde la fecha de la citación en la solicitud de calificación, es decir desde el 22 de noviembre de 2000, hasta la fecha efectiva del reenganche, es decir, el 26 de diciembre de 200, en la cantidad de 7 millones 098 mil 829 bolívares con 22 céntimos. Asimismo, condenó a la demandada a cancelar al actor los aumentos de salarios caídos que se generaron desde el 22 de noviembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2001, que sean pertinentes a los empleados de nómina mayor que posean igual o similar cargo al del actor y que se hayan generados en las fechas mencionadas, a tales fines, mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal Ejecutor determinará los aumentos pertinentes y los aplicará al pago de los salarios caídos generados en el período preindicado.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

La parte demandada fundamentó su apelación, señalando que si bien es cierto está de acuerdo en cuanto a que lo salarios caídos sean calculados desde la fecha de citación en el procedimiento de calificación de despido hasta la fecha de reenganche del trabajador, tal como lo declaró el a quo, no era menos cierto, que se debían excluir los lapsos en los cuales estuvo el Tribunal en inactividad, por cuanto durante el mencionado procedimiento existió una declinatoria de competencia, es por lo que solicita que éste período debe excluirse del cómputo de los salarios caídos, solicitando así únicamente una revisión del lapso que se tomó en cuenta para computar el concepto de salario caídos, tomando en consideración si hubo o no inactividad por parte del Tribunal.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante igualmente recurrente, quien manifestó que la P.A. declaró que el cómputo de los salarios caídos es desde el 20 de mayo de 1998, fecha del despido hasta el 26 de diciembre de 2001, fecha del reenganche, por lo que solicita ante ésta Jurisdicción la ejecución de la referida providencia, en cuanto al pago de los referidos salarios caídos, así como todos los conceptos que se dejaron de pagar durante el juicio de estabilidad.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos al despido del cual fue objeto el ciudadano M.M. en fecha 20 de mayo de 1998, el cargo desempeñado como Administrador Integral de Proyectos, perteneciendo a la categoría de nómina mayor dentro de la empresa, el último salario devengado por la cantidad de 540 mil 520 bolívares, así como que existió un procedimiento de inamovilidad laboral, en el cual se declaró mediante P.A. de fecha 16 de mayo de 2001, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cumpliendo la demandada de manera parcial con la misma, por cuanto únicamente procedió a reenganchar al actor a sus labores habituales de trabajo en fecha 26 de diciembre de 2001, sin que le haya hecho efectivo el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por cuanto difería del monto en cuanto a los mismos así como la fecha a partir de la cual se generan, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la fecha en la cual deben comenzar a computarse los salarios caídos declarados procedentes en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por el actor en contra de la demandada, así como el monto al cual ascienden los mismos, igualmente determinar si resultan procedentes o no los demás conceptos laborales reclamados por el actor, los cuales se generaron en ausencia efectiva de trabajo, esto es, durante el procedimiento de estabilidad, hechos éstos de mero derecho que corresponde a este Juzgador dilucidar en la presente causa.

Habiendo establecido lo anterior, se analizan las pruebas que constan en actas:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Ratificó las documentales que fueron consignadas junto con el escrito de demanda, a saber:

    Copias simples de P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2001, la cual corre inserta a los folios 7 al 12, ambos inclusive, observando este Tribunal que la prueba promovida corresponde a la copia de un documento administrativo, la cual no fue impugnada, por lo que el mismo tiene carácter auténtico que deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se tiene por cierto su contenido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la Autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy actor y ordenó a la empresa demandada el reenganche del ciudadano M.M. a sus labores habituales de trabajo en la empresa demandada, con el pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

    Copia de informes rendidos por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, de fechas 24 de mayo de 2001, 04 de julio de 2001 y 24 de agosto de 2001, observando este Tribunal que la prueba promovida corresponde a documentos administrativos, por lo que merecen fe pública de lo cierto de su contenido, sin que haya sido atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para las mencionadas fechas no se había verificado el reenganche del trabajador a sus labores habituales, así como tampoco el pago de los salarios caídos, hechos éstos no controvertidos, en consecuencia, las documentales son desechadas por el Tribunal, por cuanto no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia. Así se declara.

    Copia de expediente signado con el N° 7.124 contentivo de la acción de Amparo que cursó y se tramitó por ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual el actor solicitó amparo a los fines de ser reenganchado, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, en cumplimiento de la p.a. que así lo ordenó, declarando el Tribunal de la instancia en fecha 03 de junio de 2003 el abandono del trámite. Respecto de esta documental, este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto la misma no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia. Así se declara.

    Carnet laminado emitido por la empresa PDVSA al actor, el cual es desechado por el Tribunal por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copias al carbón y con sello original de planillas emitidas por la Gerencias de S.I. de PDVSA, Clínica A.P.S, San Francisco y del Centro Médico Integral de la Familia, así como planilla emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, referente a constancia de participación / P.C.M.M., documentales que son desechadas por este Tribunal por cuanto no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Extracto de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no resulta un medio susceptible de ser valorado por esta Alzada, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

  3. - Prueba de exhibición.

    Detalles de pago emanados de la demandada, correspondiente a los períodos 28-02-02, 31-03-02, 30-04-02, 31-05-02, 30-06-02, 31-07-02, 31-08-02, 31-10-02 y 30-11-02, observando el tribunal que no consta en acta la exhibición de los referidos detalles de pago, en consecuencia, se tienen como cierto en su contenido, por cuanto contienen el sello de la empresa, evidenciándose el salario devengado por el actor, hecho no controvertido en la presente causa, así como el pago de otras asignaciones tales como el aporte de jubilación y otros durante la prestación de servicios del actor a la demandada.

  4. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal, oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que informe al Tribunal de la existencia del expediente N° 7.124, y que de ser posible remitan copia del mismo. Observando el Tribunal que no consta en actas la resulta de la prueba promovida, sin embargo, el actor trajo al proceso tal documental en copias, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Igualmente que el Tribunal Oficiara a la empresa SICOPROSA, en esta ciudad de Maracaibo, a los efectos que la misma, informe al Tribunal la fecha en la cual la empresa PDVSA inscribió como trabajador de la misma al actor, para que éste y su grupo familiar recibieran los beneficios de ese seguro que ampara a los trabajadores de la demandada. Observando el Tribunal que no consta en actas las resultas de la presente prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.

    Finalmente, que se oficiara al Banco Mercantil, para que informe la fecha de apertura de la cuenta nómina N° 00000000001147031401, perteneciente al actor, como empleado de PDVSA, así como los movimientos de la referida cuenta. Respecto de esta prueba se observa que consta desde el folio 198 al 235 del expediente, resultado del informe solicitado, sin embargo, este Tribunal la desecha por cuanto los hechos allí constatados no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. Así se declara.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada únicamente invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el caso de autos, encuentra este Tribunal que la controversia se encuentra limitada a determinar la fecha desde la cual deben comenzar a computarse los salarios caídos declarados procedentes en el procedimiento de calificación de despido intentado por el actor en contra de la demandada el cual si bien se inició por la vía judicial fue tramitado en sede administrativa en virtud de la falta de jurisdicción declarada por el Tribunal que comenzó a conocer de la causa, así como el monto al cual ascienden los mismos.

    Igualmente deberá determinarse la procedencia o no de los demás conceptos laborales reclamados por el actor, los cuales se generaron en ausencia efectiva de trabajo, esto es, durante el procedimiento de inamovilidad, cumplido en sede administrativa.

    De lo anterior se tiene que, en la presente causa, el ciudadano M.M. reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, hecho por el cual el actor inició un procedimiento de calificación de despido y hubo de intentar un recurso de amparo constitucional, para finalmente ser reenganchado en forma voluntaria a sus labores habituales, sin embargo, no le fueron cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Observa este sentenciador que la p.a. se limita ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación.

    Según el decir de la parte demandante, se computan desde la fecha de despido, esto es, el 20 de mayo de 1998, hasta la fecha efectiva del reenganche, es decir, hasta el 26 de diciembre de 2001.

    De su parte la demandada si bien admite que el actor fue despedido en fecha 20 de mayo de 1998, devengando como último salario la cantidad de 540 mil 520 bolívares, así como que el reenganche se efectuó en fecha 26 de diciembre de 2001, asimismo admite que no haber hecho efectivo el pago correspondientes a los salarios caídos, sin embargo, señala que el incumplimiento en dicho pago resultó por la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el actor, en cuento al monto de los mismos, difiriendo del monto reclamado, así como del cómputo efectuado, todo ello de conformidad con la jurisprudencia del M.T., en Sala de Casación Social, que señala que se han de computar los salarios caídos desde la fecha de contestación del procedimiento de calificación de despido, es decir, desde el 01 de febrero de 2002 hasta la fecha en que se procedió a reenganchar al actor, en fecha 26 de diciembre de 2001.

    La sentencia recurrida ordenó el pago de los salarios caídos desde el 22 de noviembre de 2000, fecha de la citación administrativa, con lo cual, en la audiencia de apelación, la parte demandada manifestó estar de acuerdo, insistiendo la parte demandante en que los salarios caídos deben ser computados desde la fecha del despido.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Ahora bien, a los fines de poder resolver el presente caso, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

    Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

    El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

    Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

    Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

    Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    (Omissis)

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…” (Destacado por ésta Alzada).

    Dentro de esta configuración jurisprudencial, observa el Tribunal que si bien la P.A. omitió toda consideración en cuanto al término durante el cual habrían de pagarse los salarios caídos, y aun cuando alguna doctrina administrativa ha sostenido que el pago de salarios caídos en los procedimientos administrativos de reenganche procede a partir de la apertura del procedimiento administrativo hasta la fecha de ejecución de la p.a., por razones de equidad se tiene que al computar el monto de los salarios caídos que le corresponden al ciudadano M.M. por el servicio personal que no pudo seguir prestando, a partir desde la fecha de la citación de la empresa demandada en el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa, que fue el momento en el cual la empresa demandada tuvo conocimiento de que en su contra se había intentado la solicitud y quedó a su voluntad la posibilidad de ponerle fin al mismo, como efectivamente lo hizo en fecha 26 de diciembre de 2001, cuando se produjo la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, no pudiendo imputarse a la empresa el tiempo durante el cual el procedimiento fuera interpuesto en sede jurisdiccional invocando una causal de inamovilidad, lo que originó un retardo considerable en virtud de la tramitación de la declaratoria de falta de jurisdicción del Tribunal, cuando debió intentarse ab initio en sede administrativa, no constando en actas que la empresa demandada estuviera en conocimiento de la demanda intentada ante el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De allí que en este sentido, este Tribunal ratifica lo decidido por el Juez de Juicio. Así se declara.

    En cuanto a los términos de exclusión del cómputo del pago de salarios caídos, punto único de apelación de la parte demandada, la p.a. no se pronunció sobre ese punto, por lo que mal podrían el Tribunal de Juicio y este Tribunal, excluir algún lapso, máxime cuando la empresa demandada se conformó con el contenido de dicha providencia al no constar en actas que haya solicitado y obtenido su nulidad.

    Al respecto, observa el tribunal, que en todo caso, no se encuentran evidenciados en autos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sin que se puedan imputar a las partes el retardo en la tramitación del procedimiento administrativo, pues en todo caso, estando en conocimiento la empresa demandada de su tramitación a partir del 22 de noviembre de 2000, ha debido tener la mayor diligencia para culminar dicho procedimiento, habida cuenta que se encontraba ante un procedimiento que afecta considerablemente el patrimonio de la empresa, y que tiene en si un carácter indemnizatorio.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido del actor, el mismo devengaba la cantidad de 540 mil 520 bolívares, es decir, la cantidad de 18 mil 017 bolívares con 33 céntimos, monto éste alegado por el actor en su libelo de demanda y admitido por la demandada en su escrito de contestación.

    Así pues, le corresponde al actor por concepto de salarios caídos, lo siguiente:

    MES/AÑO DÍAS

    Noviembre de 2000 09

    Diciembre de 2000 31

    Enero de 2001 31

    Febrero de 2001 28

    Marzo de 2001 31

    Abril de 2001 30

    Mayo de 2001 31

    Junio de 2001 30

    Julio de 2001 31

    Agosto de 2001 31

    Septiembre de 2001 30

    Octubre de 2001 31

    Noviembre de 2001 30

    Diciembre de 2001 25

    Total: 399 días x Bs. 18.017,33 = Bs. 7.188.914,67

    De otra parte, la parte demandante en la reforma de la demanda, señaló que al salario base para el cobro de los salarios caídos se le deben agregar algunos incrementos los cuales se produjeron por un aumento por contratación colectiva petrolera durante el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y su efectiva reincorporación a sus labores habituales el 26 de diciembre de 2001. Es decir, según su decir, que al actor le corresponde como incremento salarial, todos los ajustes e incrementos que se hayan realizado desde el 20 de mayo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2001, específicamente en la cláusula 5 del contrato Colectivo de fecha 20 de octubre de 2000. De su parte la demandada negó en su escrito de contestación los supuestos aumentos de sueldos reclamados producto de incrementos salariales durante el procedimiento de estabilidad, por cuanto dichos aumentos generados sólo se pagan a trabajadores activos, por tiempo efectivamente servido y no, como consecuencia de un procedimiento de calificación de despido, que al ser declarada con lugar, acarrea el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, entendidos éstos, según su decir, como una indemnización por la declaratoria de injustificado del despido, más no como una remuneración propiamente dicha.

    En cuanto a lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

    (Omissis)

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…

    (Destacado de éste Tribunal).

    En virtud de lo anterior, este Tribunal declara la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales de que este haya podido ser objeto. Así se declara.

    Así pues, se observa que el actor solicita le sea aplicado el aumento salarial de conformidad con la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva Petrolera, siendo como es cierto que con posterioridad al despido que dio lugar al procedimiento de calificación mencionado supra, se produjo un nuevo Contrato Colectivo Petrolero, específicamente la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, en virtud del cual, se estableció un aumento salarial.

    Al respecto, el aumento se evidencia en la Cláusula Quinta del “Aumento en General”, en la cual señala lo siguiente:

    CLÁUSULA 5: AUMENTO GENERAL.

    La empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

    Para los trabajadores de la Nómina Diaria en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) diarios, a partir del 21 de Octubre de 2000 y UN MIL BOLÍVARES diarios, a partir del 1ro de Febrero de 2001.

    Para los trabajadores de la Nómina Mensual en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del 21 de Octubre de 2000 y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, a partir del 1ro de Febrero de 2001.

    En los salarios básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la cláusula trascrita, observa el Tribunal que el referido aumento de sueldo y salarios, se convino en dos períodos, es decir, a partir del 21 de octubre de 2000, la cantidad de Bs.150.000, oo, y a partir del 1ero de febrero de 2.001 el monto de Bs.30.000, oo, para un incremento acumulado de Bs.180.000, oo. Sin embargo el mismo limita en su aplicación, específicamente a los trabajadores cubiertos por la convención; y así pues, quedan excluidos los trabajadores correspondientes a la categoría denominada “nómina mayor”, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, en donde exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. (Destacado de éste Tribunal).

    En este orden de ideas, se tiene que, habiendo alegado el actor en su escrito de demanda que se desempeñaba como Administrador Integral de Proyectos, y pertenecer a la nómina mayor, hecho éste que no fue controvertido en el presente caso, es por lo que resulta improcedente la aplicación de la cláusula 5ta de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, al ciudadano M.M..

    Ahora bien, lo que procede es el pago de salarios caídos con los aumentos que sean pertinentes para empleados de nómina mayor que posean igual o similar cargo al del actor y que se hallan generado durante las fechas comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000, hasta el 26 de diciembre de 2001. A tales fines, mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal Ejecutor determinará los aumentos pertinentes y los aplicará al pago de los salarios caídos generados en el período preíndicado. Así se decide.-

    Finalmente, en lo que respecta a los conceptos reclamados por la parte demandante en la reforma de la demanda, en cuanto a que, según su decir, le corresponden por ley y contratación colectiva petrolera, ocasionados en el transcurso del procedimiento de calificación, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, tales como: fondo de ahorros, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), e intereses de prestaciones sociales las cuales se causaron entre el 20 de mayo de 1998 al 26 de diciembre de 2001, reclamo éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto los beneficios mencionados se calculan hasta el momento que el trabajador dejó de prestar servicios para la demandada, y no como pretende el actor, al computar el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad.

    Al respecto, observa este Juzgador que los conceptos reclamados por el actor se encuentran referidos a la consecuencia de la prestación de servicios, es decir, los mismos se generan como contraprestación al efectivo servicio prestado, es por lo que se evidencia que al haber finalizado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 1998, el ciudadano M.M. no continuó prestando sus servicios para la demandada, en consecuencia, éstos conceptos únicamente se generaron hasta la fecha del despido antes mencionado, en virtud de ello, se declara la improcedencia de los conceptos referidos a fondo de ahorros, aporte fondo de jubilación, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses (ganancias no depositadas), e intereses de prestaciones sociales las cuales se causaron entre el 20 de mayo de 1998 al 26 de diciembre de 2001. Así se declara.

    Observa el Tribunal que la sentencia apelada ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 22 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en fecha 26 de diciembre de 2001, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de 18 mil 017 bolívares con 33 céntimos, y ordena complementariamente la corrección monetaria de dichas cantidades.

    Sobre este particular, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1226 de fecha 07 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

    Respecto a este aspecto, la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2004, estableció:

    En los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    De manera que, al ordenar el sentenciador de alzada, en su aclaratoria, la corrección monetaria de los salarios caídos, además de modificar el fallo definitivo, desacató el criterio establecido por esta Sala en numerosos fallos, que dispone que los mismos por su naturaleza indemnizatoria no deben ser objeto de indexación; motivo suficiente para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada

    .

    En fecha 03 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social, señaló que en los procesos de estabilidad laboral no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, “resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos ”, de allí que este Tribunal, habida cuenta que ordenado el reenganche y pago de salarios caídos por la P.A., la demandada cumplió con el reenganche más no cumplió con el pago de los salarios caídos, por lo que estos se hicieron exigibles a partir de ese momento, siendo esta causa la de cobro de salarios caídos y no de estabilidad laboral.

    Es por dicha razón que, aunada a la circunstancia de que en el caso de autos, ordenada la corrección monetaria, la parte demandada, a quien perjudica dicha decisión, en la oportunidad de la audiencia de apelación no hizo objeción alguna en cuanto a la procedencia de la corrección monetaria, pues expresamente señaló que su objeción a la sentencia radicaba en los períodos de tiempo a excluir del cálculo de los salarios caídos, por lo que en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum , dicha determinación ordenada por el a quo queda firme, en los mismos términos en que fue establecida , por lo que se ordenará la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de salarios caídos con sus pertinentes aumentos, para lo cual se tomarán los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual consta en actas la notificación de la demandada, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor, o demoras al proceso imputables a la parte demandante, todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria al presente fallo por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandada, asimismo, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto recurrido en apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, condenando a ambas partes al pago de las costas procesales derivadas del ejercicio del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano M.Á.M.T. en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Á.M.T. en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., por lo que se condena a la demandada al pago de las cantidades especificadas en la parte motiva de esta decisión por concepto de salarios caídos, más la corrección monetaria. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado, 4) SE CONDENA en costas procesales a ambas partes en cuanto al recurso de apelación ejercido por cada una de ellas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que haya condenatoria en cuanto a la demanda, dado el carácter parcial de la decisión de primera instancia.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a quince de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    M.U.H.

    La Secretaria

    Luisa González Palmar

    En el mismo día de su fecha a las 10:02 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152007000207

    La Secretaria

    Luisa González Palmar

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2006-001271

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