Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2010.

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.022.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. e I.G.N., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Tomo III.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.T., D.L. y J.M.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.310, 73.935 y 65.680, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogado ISAMIR GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de mayo de 2010.

El 01 de junio de 2010, se distribuyó el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 03 de junio de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 de junio de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 06 de junio de 2010 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2009 la parte actora presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en el cual alegó que comenzó a prestar servicios el 26 de julio de 2004, de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo el último cargo desempeñado de analista de control de liquidaciones con un sueldo mensual de Bs. 1.582,00 hasta el 11 de febrero de 2009 fecha en la cual renunció; que desde el mes de mayo de 2005, sin que mediara algún tipo de contrato la empresa decidió aplicar el salario de eficacia atípica en un 20% al salario mensual; por lo que solicitó le sea pagadas las diferencias que generaron a los largo de la relación los descuentos del 20% del sueldo correspondiente a los conceptos de: bono vacacional Bs. 329,84, antigüedad Bs. 7.293,65 y utilidades Bs. 3.034,99 e intereses sobre prestaciones.

Por distribución de fecha 30 de julio de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 03 de agosto de 2009, dio por recibido el expediente y en esa misma fecha procedió a admitir la demanda interpuesta y librar cartel de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo efectiva dicha notificación el día 17 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, fue certificada la notificación practicada.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 07 de octubre de 2009, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual ante la comparecencia de las partes levantó acta en la cual se dejó constancia de la consignación de las pruebas promovidas y la necesidad de prolongar del referido acto; se celebraron sesiones de la Audiencia Preliminar los días 9 de noviembre y 30 de noviembre de 2009, siendo en esta última fecha que, motivado a la imposibilidad de lograr la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda, en fecha 8 de diciembre de 2009, fue remitido el presente asunto a distribución a los fines del conocimiento por ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole en fecha 14 de diciembre de 2009 al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que lo dio por recibido mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 y el día 27 de enero de 2010 fijó la audiencia para el 5 de marzo de 2010 a las 11:00 a. m.; en esa fecha en virtud de que la Juez estaba quebrantada se reprogramó la audiencia para el 13 de mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, publicó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda y la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 06 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada representada por la abogado Z.T., y de la incomparecencia de la parte actora apelante por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2010, declaró sin lugar la demanda; apeló la parte actora.

La presente demanda por diferencia de prestaciones sociales se deriva de una alegada relación laboral desde el 26 de julio de 2004 hasta el 11 de febrero de 2009.

Mediante Resolución No 306-10 del 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.978, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decretó la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Federal, C. A.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que:

…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…

.

Las normas anteriormente señaladas, se encuentran recogidas hoy en los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.947 extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009.

Del análisis de los artículos en referencia se evidencia que el artículo 329 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, salvo que provenga de hechos posteriores a la intervención.

Conforme al artículo 431, eiusdem, durante el régimen de intervención no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, ni podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva antes de la medida respectiva.

Como bien se observa de esas normas, los requisitos fundamentales para que proceda la suspensión son: 1) que se trate de una acción de cobro y 2) que provenga de hechos anteriores a la intervención.

Es decir, si la acción proviene de hechos posteriores a la intervención, resulta improcedente la suspensión.

La intervención se produjo el día 14 de junio de 2010, la fecha de culminación de la relación laboral aceptada por ambas partes es el 11 de febrero de 2009, luego el hecho que genera la demanda –culminación de la relación laboral- se produjo antes de la intervención y se trata de una acción de cobro de contenido patrimonial.

Por los razonamientos antes expresados, debe ordenarse la suspensión de la causa para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la junta interventora del Banco Federal, C.A.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La SUSPENSION DE LA CAUSA para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la junta interventora del BANCO FEDERAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificación de la Junta Interventora del BANCO FEDERAL, C. A., en la persona de los ciudadanos C.O. y M.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.517.855 y V-3.373.652, respectivamente; de la Superintendencia de Bancos SUDEBAN y del Procurador General de la República, una vez trascurridos 30 días continuos siguientes a la certificación de la notificación del Procurador General de la República, comenzará a trascurrir el lapso para recurrir de esta decisión, todo conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º y 151°.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000795

JCCA/OR/yro

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