Decisión nº PJ0572013000098 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2013-000044

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: M.A.V.Q..

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: AUTO MUNDIAL y solidariamente MOTORES CABRIALES, S.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA QUE PLANTEA LA INHIBICION: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada, C.D.L.T.R..

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 26 de Junio de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INCIDENCIA DE INHIBICION

EXPEDIENTE: Nº GH02-X-2013-000044

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abg. C.D.L.T.R., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Consta a los folios 01 al 02, acta contentiva de Inhibición planteada en la presente causa por la abogada C.D.L.T.R., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se asignó -de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- por distribución automatizada y aleatoria el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, pues de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo atinente a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales devenidos de la Enfermedad Ocupacional que sigue el ciudadano M.A.V.Q. contra la sociedad de comercio AUTO MUNDIAL y solidariamente MOTORES CABRIALES, S.A.

En la presente causa la Jueza que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente con acta de inhibición -sin anexo alguno- en la cual manifiesta:

“......................PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente demanda incoada por el ciudadano Abg. R.A.P.P. inscrito en el Inpreabogado 31.910 cuyo motivo es la incoado por el ciudadano: M.A.V.Q., mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nros: V. 5.761.711 por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES devenidos de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el presente caso. Por revisadas las actas conformantes del expediente de autos, considera quien suscribe que procedo a Inhibir (sic) de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia De La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N°2714 habida cuenta de las siguientes consideraciones:

La iniciativa Procesal, tomada por este Órgano Jurisdiccional en referencia al nombramiento del experto medico solicitado, por la accionada, no posee ningún aspecto censurable, si con la misma procura instar oficiosamente la prosecución de la litis, si la reclamante formalmente, se le la realización del proceso en sí, o bien se aseguran las premisas de su debido proceso, identificado con cualesquiera de sus aspectos modales, verbi gracia, que con la iniciativa o determinación incidental, se procura mayor especio, para la consecución de la prueba en bien del controvertido.

Asi entonces, nunca será motivo de duda acerca de la imparcialidad del Juez, el hecho que este acometa, dentro de sus facultades como Director del Proceso, actos que pretendan la realización de la Prueba en juicio, como lo es en este caso. Siendo que la prueba siempre interesara al Proceso y a todos en el proceso; ya que las pruebas dejan de ser de las partes quien la promueve, para pertenecer a las partes de la litis. Más aun en consideración de lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada

. Fin de la cita.

En el presente caso, considera quien suscribe que este incursa en casual alguna de recusación, ni menos de inhibición; no obstante sorprende a esta juzgadora la manifestación proveniente de la parte apoderada judicial de la accionada, que manifestó en la audiencia de recusación, que no comparte el criterio de esta jurisdicente y asi mismo me ha manifestó el apoderado de la Accionada, que considera que está comprometida mi imparcialidad ; no obstante de los términos en que el apoderado judicial escribe la recusación y dado que esta circunstancia de desconfianza del apoderado judicial ha creado en mi un Desasosiego Espiritual es que sustento esta Inhibición en la pertinencia e relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (cito textualmente):

…(Omisis) “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad... (Omisis) fin de la cita.

Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal.

En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-

................................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición, no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, en la sentencia referida por la Jueza como fundamento de su inhibición, la Sala Constitucional - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

De igual manera señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), que la causal de inhibición debe constarse objetivamente, en los siguientes términos, cito:

…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…….

(Fin de la cita, destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia que la Juez inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, sustentada en la causal del desasosiego espiritual, por lo que es menester que tal causal se constate objetivamente de las actas del expediente.

Aprecia quien decide, que la Jueza inhibida sólo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el desasosiego espiritual que se invoca como causal inhibitoria.

No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia actuaciones de la causa principal Nº GP02-L-2011-002298, lo siguiente:

 En fecha 08 de mayo de 2013, el Dr. S.A., presentó diligencia por ante la URDD de este Circuito donde recusó a la Dra. C.d.l.T.R..

 Que ante la recusación efectuada por el Dr. S.A., la Dra. C.d.l.T.R., actuando como Jueza Natural remitió el expediente a la URDD para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, quien lo recibió el 24 de mayo de 2013.

 En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo declaró SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el Dr. S.A. contra la Jueza C.d.l.T.R., en lo referente a sus alegaciones de la causa Nº GP02-L-2011-00298, remiendo oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, quien devolvió el expediente al Juzgado de Origen el 30 de Mayo de 2013.

 Luego de recibir el expediente, la Dra. C.d.l.T.R., procede a Inhibirse alegando desasosiego espiritual, aun cuando considera no estar incursa en causal de recusación ni menos de inhibición, lo que hace en los siguientes términos, cito: “.........En el presente caso, considera quien suscribe que este incursa en casual alguna de recusación, ni menos de inhibición; no obstante sorprende a esta juzgadora la manifestación proveniente de la parte apoderada judicial de la accionada, que manifestó en la audiencia de recusación, que no comparte el criterio de esta jurisdicente y asi mismo me ha manifestó el apoderado de la Accionada, que considera que está comprometida mi imparcialidad ;...............” (Fin de la cita).

 Al plantear la inhibición, la Dra. C.d.l.T.R., remite el expediente a la URDD para su distribución correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De lo expuesto, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El desasosiego espiritual como causal de inhibición, está referido a la parte emotiva propia de la condición humana que puede afectar de manera parcial o permanente el animo del ser humano, en este caso, de la Jueza, quien alega que, a pesar de que en su criterio no esta incursa en causal alguna que motivare la recusación planteada por el Dr. S.A., tal como en efecto fue declarada por el Juzgado Superior, ni menos de inhibición, en su criterio considera prudente desprenderse del conocimiento de la presente causa para evitar cuestionamiento que pudiera afectar de algún modo su parcialidad, en tal sentido plantea su inhibición.

Expuesto lo anterior, observa quien decide que la Jueza inhibida de la forma como planteó su inhibición, se puede constatar que se encuentra afectada de su objetividad para decidir la presente causa.

En consecuencia, se constata el impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar su procedencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, C.D.L.T.R., así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, según distribución aleatoria -abogada B.R.A., Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

….Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal….

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Juez que se inhibe y al Juez sustituto temporal, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada, C.D.L.T.R.,.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada C.D.L.T.R., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema JURIS, Abogada B.R.A., Jueza Tercer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la remisión de la causa principal al Juzgado de origen.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:54 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. GH02-X-2013-000044.

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