Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Abril de 2.013

202° y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: A.R.M.V. y Y.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453 y V-7.601.238 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 2013-1251.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2013, por las A.R.M.V. y Y.B.S., (previamente identificadas), actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., (antes identificado), contra el auto de fecha 05 de Marzo de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013.

Consta de autos:

- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., (previamente identificado), actuando en nombre y representación A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., (antes identificados). C. a los folios 01 al 02.

En fecha 12 de Marzo de 2.013, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, copias fotostáticas certificadas de la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, y del auto a través del cual oyó en un solo efecto la apelación en fecha 05 de Marzo de 2013, en la Causa Nº JA1B-5.365-12, nomenclatura particular del Juzgado a-quo, y los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25/02/13, hasta esa fecha. C. a los folios 03 al 05.

En fecha 15 de Marzo de 2013, mediante diligencia la abogada Y.B., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó Copias Certificadas anunciadas en el presente Recurso. C. a los folios 06 al 34.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibió oficio Nº 089-13, emanada del Juzgado de la Causa, en relación a las copias certificadas fotostáticas certificadas solicitadas y el oficio de los cómputos. C. a los folios 36 al 48.

En fecha 19 de Marzo de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, agregó las copias certificadas y el oficio de los cómputos y se inicia el lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. C. al folio 49.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2013, en la causa que por Partición y Liquidación Hereditaria, siguen los ciudadanos Á.N.M. y Otros, en contra de C.V.M. de Morotta y Otros, mediante escrito de fecha 27 de Octubre del 2012, las abogadas R.M.V. y Y.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.020.453 y V- 7.601.238, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.075 y 25.650, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada de fecha 25 de Febrero de 2013, dictado por el Juzgado a-quo, y en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.013, el Tribunal a-quo, ordenó oír la apelación en un solo efecto. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

.

(C. de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)

.

(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

(Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:

(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que ordenó la tramitación del recurso de apelación en un solo efecto (efecto devolutivo), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho, interpuesto por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., (previamente identificadas), en fecha 12 de Marzo de 2013, en nombre de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M. de P. y Otros, (antes identificados), contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta en un solo efecto (efecto devolutivo), contra el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo, indicó lo siguiente: “(…) el tribunal oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, las copias fotostáticas certificadas de los folios que señalen las partes y el tribunal, a fin de que decida las mismas.(…)”; en el cual las aquí recurrente alegan entre otras cosas lo siguiente:

(…) Que Recurrimos de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 05 de Marzo de 2013, a través del cual ESCUCHO EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA contra la Decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2011, donde le fue planteada una Cuestión de M., como fue la Declaración de la Confesión Ficta en la cual incurrió la Parte Demandada, quienes discurrieron en todos los supuestos contenidos en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que desde luego, traería como consecuencia los efectos que ella conlleva. Sin embargo, la conducta del Juzgador una actitud no cónsona con su investidura y la cual agrava más la situación de nuestros representados…, escucha la apelación en el solo efecto evolutivo, obligándoles a recurrir de hecho un nuevo gravamen no reparable en la definitiva, pues en el fondo lo que se trata es darle largas al procedimiento. La interlocutoria que ahora recurrimos, la arropo el Juez de la Primera Instancia, con el manto de una interlocutoria simple, pero bastará con ver su contenido para inferir sin mayor esfuerzo, que se trata de una sentencia de merito; es más cuando finaliza su conclusión definitoria estableciendo criterios, emite el dispositivo en los siguientes términos: En razón de las anteriores consideraciones se declara que en el presente caso no se ha configurado la citación tácita y en consecuencia se declara sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE. La decisión en comento, tiene todos los elementos para ser escuchada en doble carácter y ser revisada libremente por esta alzada. Lo contrario vulnera no tan solo el derecho a la defensa, sino al principio de igualdad de las partes en el proceso, el cual se viene quebrantando flagrantemente. Aunque no es materia para tratar en este recurso, observan que las citas jurisprudenciales confrontadas con el texto no aplican, de manera pues que lo dicho en esa decisión con fines inconfesables no se ajusta a la verdad de los hechos que constan y se evidencian de los autos. Por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva, es la razón por la cual solicitaron, se sustancie en derecho el presente recurso, ordenando así Tribunal de la causa, para que escuche en DOBLE EFECTO LA APELACION interpuesta. (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla escuchado en un solo efecto, cuando lo correcto era escucharla en ambos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M., quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”.

Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2013, indicó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 27-02-2013, suscritas por las abogadas… mediante las cuales apelan de la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25-02-2013, que rielan en los folios 30 al 40 de la misma; el tribunal oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. (…)

(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.

Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este J. estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 05 de Marzo de 2013 por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde el 05/03/2013, día siguiente del auto recurrido, hasta el 12/03/2013 fecha de presentación del presente recurso, transcurrieron Dos (02) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que las abogadas R.M.V. y Y.B.S. (antes identificadas), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M. de P. y Otros, (previamente identificados), interponen el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto (efecto devolutivo) la apelación interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2013, en los siguientes términos: (…)Que Recurrimos de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 05 de Marzo de 2013, a través del cual ESCUCHO EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, donde le fue planteada una Cuestión de M., como fue la Declaración de la Confesión Ficta en la cual incurrió la parte demandada, quienes discurrieron en todos los supuestos contenidos en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo la conducta del Juzgador una actitud no cónsona con su investidura y la cual agrava más la situación de de sus representados, escucha la apelación en el solo efecto evolutivo, obligándoles a recurrir de hecho un nuevo gravamen no reparable en la definitiva, pues en el fondo lo que se trata es darle largas al procedimiento. La interlocutoria que ahora recurrimos, la arropo el Juez de la Primera Instancia, con el manto de una interlocutoria simple, pero bastará con ver su contenido para inferir sin mayor esfuerzo, que se trata de una sentencia de merito; es más cuando finaliza su conclusión definitoria estableciendo criterios, emite el dispositivo en los siguientes términos: En razón de las anteriores consideraciones se declara que en el presente caso no se ha configurado la citación tácita y en consecuencia se declara sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE. La decisión en comento, tiene todos los elementos para ser escuchada en doble carácter y ser revisada libremente por esta alzada. Lo contrario vulnera no tan solo el derecho a la defensa, sino al principio de igualdad de las partes en el proceso, el cual se viene quebrantando flagrantemente. Aunque no es materia para tratar en este recurso, observan que las citas jurisprudenciales confrontadas con el texto no aplican, de manera pues que lo dicho en esa decisión con fines inconfesables no se ajusta a la verdad de los hechos que constan y se evidencian de los autos. Por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva, es la razón por la cual solicitaron, se sustancie en derecho el presente recurso, ordenando así Tribunal de la causa, para que escuche en DOBLE EFECTO LA APELACION interpuesta.(…)”

Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto (efecto devolutivo) la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2013.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 05 de Marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual ordenó tramitar la apelación interpuesta por las aquí quejosas en un solo efecto, es decir, que la causa continua su curso legal con relación a la tramitación de la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos C.V.M. de M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., J.G.M.M. y Corporación El Recreo C.A., que el referido auto según los dichos de las quejosas cercena el derecho de la defensa, la igualdad de las partes, consideran a su vez que por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, razón por la cual solicitan a este Tribunal Superior se sustancie en derecho el recurso de hecho ordenando lo pertinente al Tribunal de la Causa, para que escuche en DOBLE EFECTO LA APELACIÓN interpuesta.

En este orden de ideas, considera quien aquí juzga necesario precisar que el auto de fecha 05 de Marzo de 2013, dictado por el juzgado a quo, que oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada la copias fotostáticas certificadas correspondientes, se encuentra ajustado a derecho tal como lo establece nuestra ley adjetiva especial, empero, de un análisis exhaustivo al escrito presentado por las quejosas de autos, en relación a que la decisión de fecha 25 de Febrero de 2013, les causa un gravamen irreparable porque vulnera no solo el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes ante el proceso, y que estas violaciones solo pueden ser apreciadas por este Juzgado Superior con las actas de todo el expediente, por lo que a juicio de este J. es imperativo precisar si la decisión de fecha 25 de Febrero de 2013, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva o es una sentencia interlocutoria simple, en tal sentido es menester resaltar lo siguiente:

Sentencias Definitivas: La sentencia Definitiva es aquella que dicta el J. al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de merito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

Sentencias Interlocutorias: La sentencia Interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos etc. En general, deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.

Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva: Son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas con lugar, cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso, o la declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos que extingue el proceso. Generalmente dichas resoluciones son impugnables por medio de recursos ordinarios (apelación), pero en otras, debe ejercitarse un medio de impugnación extraordinario. (Ej. La regulación de jurisdicción)

Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por Contrario Imperio: Las sentencias I. no sujetas a apelación y esencialmente revocables por Contrario Imperio son aquellas que constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

En el caso de marras indudablemente nos encontramos frente a una Sentencia Interlocutoria, y la misma admite recurso de apelación, ya que dicha sentencia interlocutoria, puede modificar la trayectoria del proceso iniciado, por lo que en este caso a juicio de quien aquí conoce, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso; de igual manera de las actas que conforman el presente recurso de hecho no se aprecia que la misma cause un gravamen irreparable, por cuanto a través de la tramitación de la referida apelación en un solo efecto se resolverá lo alegado por las recurrentes, sin necesidad de suspender el curso de la causa en el juzgado a quo, en este sentido es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones en referencia a los gravámenes irreparables, Corte de Apelaciones CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sentencia Nº Aa-1994-03, Expediente Nº Aa-1994-03 de fecha 14/02/2003; mediante la cual indica:

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. De seguida se pasa a plasmar algunos comentarios:

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

El Impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, porque el Juzgado de la recurrida ordenó compulsar el expediente contentivo del procedimiento inquilinario, quedándose con el original en aseguramiento por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, existiendo constancia en la respectiva incidencia por solicitud de este Tribunal Colegiado a los distintos Juzgados que en sendos oficios respectivamente manifestaron:

En primer lugar: Oficio N° C2-174, emanado del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, al efecto informó: “…Anexo al oficio N° 404.02 del 09/12/02 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y G.…, se recibió la causa original signada bajo el N° 253.02 constituida por dos (2) piezas principales, Cuaderno de Medidas y una carpeta con siete (7) planos para un total de Setecientos Setenta y Ocho (778) folios útiles, contentiva del juicio que por Resolución de Contrato sigue la empresa PLAZA SUITE CA contra la empresa CODEMAR CA por cuanto dicho juzgado carece de los recursos necesarios para expedir la compulsa solicitada; en consecuencia se instruyó a la Oficina Regional Administrativa para que fotocopiase íntegramente la causa original y se solicitó al referido Juez Cuarto de Municipio que funcionarios adscritos a su cargo se sirviesen constituir en la sede de este Tribunal a los fines de certificar debidamente las copias foto-estáticas y los originales, al efectos los funcionarios JANETH…secretaria del Tribunal y ANGEL…alguacil, se constituyeron durante tres (3) días en este Palacio de Justicia y certificaron la compulsa ordenada.

En definitiva, el expediente original se encuentra en la sede de este Tribunal asegurado y a la orden del Ministerio Público y el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento continúa con una compulsa debidamente certificada por funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y G.…” (Negrillas de la Corte).

En segundo lugar: Oficio N° 047 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y G. de esta Circunscripción Judicial, el cual se lee lo que a continuación sigue:

…a su Oficio N°: 046, de fecha siete (0/) de febrero de dos mil Tres (2.003), donde solicita se le informe si efectivamente se Compulsó Copia Certificada de las actuaciones que integran el Expediente relativo a la demanda de Resolución de Contrato, intentada por PLAZA SUITE, C.A., contra la Empresa CODEMAR, C.A., Siendo la respuesta de este Tribunal afirmativa y actualmente se encuentra el Expediente en etapa de sustanciación, tal como lo prevé la normativa que rige la materia…

(Negrillas de la Corte).

Hay reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que las copias certificadas tienen valor jurídico indubitable como el documento original, y que las partes en el proceso pueden actuar sin ninguna limitación, no existiendo impedimento del acceso al expediente, por lo tanto no se ha violado el derecho a la defensa y menos aún al debido proceso..

Considera la Sala necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Fundamental, en este orden de ideas: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).

Por estas múltiples razones, tanto de índole doctrinal como jurisprudencial, la Sala considera, que se debe confirmar por estar ajustada a derecho, la decisión del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente antes señalado. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en principio que, las sentencias interlocutorias son inapelables, lo cual constituye la regla general de aplicación y como excepción a dicha regla, la propia norma, dispone que para que sean recurribles deben causar algún gravamen y además éste debe ser irreparable, caso en el cual podrán ser oídas en un solo efecto, a diferencia de ello son recurribles y procederá la apelación en ambos efectos para las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; observa este Juzgador que, en el caso de marras estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que carece de fuerza definitiva, por cuanto no pone fin al proceso, elemento necesario para que genere la obligación de ser escuchado en ambos efectos el recurso ejercido. En cuanto a la posibilidad de existencia de un daño irreparable que justifique su recurribilidad a un solo efecto, elemento alegado por las recurrentes, se constató que el Juzgado A-quo en apego a la norma, ordenó su tramitación ante este Juzgado Superior. Por lo cual resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho, como se hará en el dispositivo de este fallo. (ASÍ SE DECIDE).

Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., (previamente identificado), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., (antes identificado), contra el auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2.013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453 y V-7.601.238 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, contra el auto de fecha 05 de Marzo de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P. y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al Primer (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO

Exp. 2013-1251

DVM/LEDS/nrc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR