Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Mayo de 2.013.

203° y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.V., Y.B.S., S.M.D. y Roiman Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453, V-7.601.238, V-1.333.753 y V-7.601.238 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075, 25.650, 2.381 y 149.372 en su orden.

DEMANDADO(S): C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.833.427, V-8.130.339, V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851, y V-9.268.231, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 21, Tomo 21-A, fecha 27 de junio de 2.006 y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 64, Tomo 21-A, fecha 7 de julio de 2.006, -

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados A.J.R.B., V.R.M., J.C.R.M. y L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.101.111, V-3.449.770, V-13.795.019 y V-10.714.231, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067, 21.916, 126.004 y 77.210.

PARTE RECURRIDA: DECISION FECHA 25 DE FEBRERO DE 2013, Y AUTO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, DICTADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2013-1252.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., (previamente identificadas). Mediante diligencia de fecha 27-02-2013, las abogadas R.M.V. y Y.B.S., con el carácter de Co-apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., apelaron de la decisión y del auto dictado en fechas 25 y 26 de Febrero de 2013 respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 05-03-2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de la demanda de Partición y Liquidación Hereditaria.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Escrito de fecha 26-07-2012, presentado por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., mediante el cual interpusieron demanda de Partición y Liquidación Hereditaria, en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.833.427, V-8.130.339, V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851, y V-9.268.231, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 21, Tomo 21-A, fecha 27 de junio de 2.006 y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 64, Tomo 21-A, fecha 7 de julio de 2.006, Folios 01 al 25.

- Poder General conferido por la ciudadana C.A.Q.M.D.P., otorgado a los abogados R.M.V., S.M.D. y Y.B.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., en fecha 19-06-2012, anotado bajo el Nº 2, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”. Folios 26 al 29.

- Poder General conferido por los ciudadanos A.N.Q.M., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., otorgado a los abogados R.M.V., S.M.D. y Y.B.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 15-06-2012, anotado bajo el Nº 65, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “B”. Folios 30 al 32.

- Auto de fecha 02-08-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual admite la demanda de Partición y Liquidación Hereditaria. Folios 33 al 36.

- Diligencia presentada en fecha 21-09-2012, por el abogado V.R.M., mediante la cual consigna Poder Especial otorgado a su persona y de los abogados A.J.R.B., J.C.R.M. y L.F.V.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 14-09-2012, anotado bajo el Nº 57, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por la ciudadana R.B.M.M.. Folios 37 al 41.

- Diligencia presentada en fecha 07-02-2013, por los abogados A.J.R.B. y V.R.M., mediante la cual consignan Poder Especial otorgado a sus personas y de los abogados J.C.R.M. y L.F.V.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 17-09-2012, anotado bajo el Nº 56, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO C.A., y escrito de Contestación a la demanda. Folios 42 al 62.

- Diligencia presentada en fecha 18-02-2013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan la certificación de los días de despacho transcurridos desde el 21-09-2012 al 16-10-2012 y del 28-01-2013 al 07-02-2013. Folio 63.

- Auto dictado en fecha 20-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual acordó expedir por Secretaría cómputos de los días de despacho. Folios 64 al 65.

- Escrito presentado en fecha 20-02-2013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan se declare la Confesión Ficta de la parte demandada. Folios 66 al 75.

- Decisión dictada en fecha 25-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folios 76 al 86)

(…) En razón de las anteriores consideraciones se declara que en presente caso no se ha configurado la citación tácita y en consecuencia se declara sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora…..; y observa además, que los apoderados actores en dicho escrito exponen circunstancias relacionadas con la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte demandada, debiéndose resaltar al respecto que no es la oportunidad procesal para explanar las defensas respecto a la referida cuestión previa, disponiendo la actora de los lapsos legalmente establecidos por el Legislador (…)

- Auto dictado en fecha 26-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se abstiene de fijar la audiencia Preliminar en la presente causa hasta tanto sean decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 87 al 88.

Diligencia presentada en fecha 27-02-2013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual apelan de la decisión y del auto de fechas 25 y 26 de Febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 89 al 90.

- Auto de fecha 05-03-2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas certificadas que señalen las partes y el Tribunal de la demanda de Partición y Liquidación Hereditaria. Folio 91.

Diligencia presentada en fecha 11-03-2013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual señala los folios que serán enviadas al Tribunal Superior. Folio Vto. 91.

- Auto de fecha 13-05-2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual ordena expedir las copias certificadas de los folios señalados por la parte apelante y el Tribunal. Folios 92 al 93.

En fecha 15 de Marzo de 2013, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 94 al 96.

En fecha 03 de Abril de 2013, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por la abogado Y.B., mediante el cual Promovió Pruebas, y en esa misma fecha no se admite la prueba sobre el merito de autos y en cuanto a las copias certificadas señaladas y acompañadas en el presente expediente y la certificación de los días de despacho, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Folios 97 al 99.

En fecha 08 de Abril de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 100 al 102.

En fecha 15 de Abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 182 al 190.

En fecha 25 de Abril de 2013, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. Folio 192.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia y el auto recurrido, han sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 25 y 26 de Febrero de 2013, mediante el cual declara sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora; y el juez a quo se abstiene de fijar la audiencia Preliminar en el caso de marras por cuanto los apoderados judiciales de los codemandado opusieron cuestiones previas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia y del auto de fechas 25 y 26 de Febrero de 2013, en Primera Instancia en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE:

Copias fotostáticas certificadas señaladas y acompañadas:

- Escrito del libelo de la demanda (objeto de la pretensión y relación de hechos) cursantes del folio 02 al 15.

Observa este juzgador que el escrito libelar tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. (ASÍ SE DECIDE).

- Poder General conferido por los ciudadanos A.N.Q.M., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., otorgado a los abogados R.M.V., S.M.D. y Y.B.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 15-06-2012, anotado bajo el Nº 65, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “B”. Folios 30 al 32.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios de los demandantes, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Auto de fecha 02-08-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual admite la demanda de Partición y Liquidación Hereditaria. Folios 33 al 36.

Considera este Juzgado Superior que dicho instrumento por ser sentencia emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y en funciones, por tanto se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Diligencias presentadas en fecha 21-09-2012 y 07-02-2013, por los abogados V.R.M. y A.J.R.B., mediante la cual consigna Poder Especial otorgado a su persona y de los abogados J.C.R.M. y L.F.V.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fechas 14-09-2012 y 17-09-2012, anotado bajo los Nº 57 y 56, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO C.A. Folios 37 al 46.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios de los demandados, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Certificación de los días de despacho desde el día 21-09-2012 exclusive hasta el 16-10-2012 inclusive y desde el 28-001-2013 hasta el 07-02-2013. Folio 65.

Este documento se valora por provenir de un Órgano jurisdiccional y esta firmado por un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Decisión dictada en fecha 25-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 76 al 86)

Considera este Juzgado Superior que dicho instrumento por ser sentencia emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y en funciones, por tanto se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 27-02-2013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., contra la sentencia que declara sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora y del auto mediante el cual se abstiene de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fijar la audiencia Preliminar en la causa principal, dictados en fechas 25 y 26 de Febrero de 2013 respectivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que en fecha 25-02-2013, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora; observa además, que los apoderados actores en dicho escrito exponen circunstancias relacionadas con la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere opuesta por la parte demandada.

Que en fecha 26-02-2013, el Tribunal a quo mediante auto se abstiene de fijar la audiencia Preliminar en la presente causa hasta tanto sean decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08-04-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 15-04-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 182-190.

(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano D.V.M.. Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte apelante ROIMAN TORREALBA en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A.. “Si Buenos Días, ciudadano juez, ciudadano Secretario, alguacil y abogados de la contraparte, en nuestra condición de apoderados judiciales de la Asociación Quintana Martínez, y por derecho de la representación Quintana Ascanio, procedemos en este acto a explanar las razones por las cuales ejercemos el Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en fecha 25 de Febrero de 2.013, al respecto en necesario señalar los hechos que produjeron esta incidencia, en fecha 21 de Septiembre de 2.012, consiga el abogado V.R.M., vía diligencia en la pieza principal, poder que le fue otorgado por dos de las codemandadas específicamente R.B.M.M. E INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ, poder que le fue otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2.012, dicho poder le facultaba para darse por citado y notificado, a su vez, realiza diligencia, en el cuaderno de Medidas haciendo oposición en el decreto cautelar de fecha 8 de Agosto de 2.012, presenta escrito de pruebas siendo opuesta o en su contra la decisión y realiza apelación creando una incidencia en esta superioridad, en fecha 7 de Febrero del 2.013, los abogados A.R. y V.R.M., consignan poder, esta vez, poder que le fue otorgado por todos los codemandados, en fecha 17 de Septiembre del 2.012, poder también con características especiales que le facultaban para darse como citados y notificados en nombre de ellos, percatándonos esta representación de dicha incidencia, luego de que fuera agregado en autos por el Tribunal, la contestación de la demanda y dicho poder procedimos a solicitar los cómputos de los días de despacho desde el día 21 de Septiembre de 2.012, exclusive hasta el día 07 de Febrero del 2.013 inclusive, dado que estaban dando los supuesto de la citación presunta de acuerdo a lo establecido en los artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por efecto obligado de la confección ficta a su vez, percibiéndole de la actitud maliciosa de los mencionados abogados en el resguardo de dar un poder que le fue otorgando con anterioridad, causando con esto retardo procesal en contra de la economía procesal y celeridad procesal causando daños a nuestros y sorprendiéndoles en su buena Fe, como resultado de este escrito el Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción emitió una sentencia, en la cual estamos impugnados en donde se fundamenta y motiva en interpretaciones de procesalitas tales como A.R.R. y R.E.L.R., estos autores convergen en que el articulo 216 es una presunción jure in de iure y que basta solamente con la actuación de una de las partes en el proceso realizando algún tipo de diligencia, o estando presentes en algún acto para que las partes se entiendan citadas para la contestación de la demanda, sin ningún tipo de formalidad alguna, esta norma fue creada con la finalidad de evitar la corruptela que se venía dando en los procesos en donde las partes iban hacían diligencias, hacían distintos escritos, hacían oposiciones y este eludían así la citación personal, todo estos supuestos están dados en nuestro caso, en necesario destacar y recalcar que en fecha 21 de Septiembre del 2.012, fecha en la cual el abogado V.R.M., consigna el primer poder que le fue otorgado hace observaciones al libelo de la demanda en relación a una de las codemandadas, de hecho vamos a consignar en los escritos de informe esa diligencia para que surta a los efectos legales correspondientes. Igualmente es importante señalar que vamos a consignar a esta superioridad la interpretación que hace el procesalita A.R.R. acerca de las diferencias de los artículos 216, y 217 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines ilustrativos vamos acompañar este caso, he igualmente se sustenta en sentencia de la sala de casación civil constitucional, sentencia que no es aplicable en relación a los supuestos de hecho, ya que los supuestos de hecho dan origen a ese recurso de casación, fue la solicitud de copia simple, sin embargo los criterios establecidos por esa Sala los hacemos propios y los subsumimos en él, ya que la sala deja claro, la Sala de Casación Civil, en su sentencia e igualmente la Sala Constitucional, contenida en dicha sentencia deja claro que se trata de solicitud de copia simple, no de hechos concretos y específicos, como es en el caso de nosotros, resulta sorprendente que el ciudadanos Juez de Instancia, luego de haber citado los distintos doctrinarios y haber citado también jurisprudencias, señala que no basta solo la consignación del poder si no que es necesario la manifestación de la voluntad de la actuación, al respecto el procesalista E.L.R., que cita también este sentenciador en su sentencia, señala que si bien es cierto es necesaria la voluntad de la actuación pero en caso puntuales y concretos como es el caso de los defensores ad liten articulo 225 del (C.P.C.) Código de Procedimiento Civil, o del caso de terceros que quieran hacerse de copias simples para hacerse el estudio del caso y luego por supuesto aceptar la representación, en este caso si es necesario pues que se manifieste la voluntad de actuación de los apoderados deben aceptar la representación igual de los mandatarios. Se le concede el derecho de palabra a la abogada R.M.V. en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A.. “En la oportunidad de esta exposición, no podemos dejar pasar por alto, la forma en que nosotros íbamos a concluir, concretando con relación a tres aspectos: En primer lugar el primer aspecto se refiere a la ratio legin que se busca con la citación que no es otra cosa que colocar o poner al demandado o a los demandados en conocimiento de que existe una acción en su contra y esta, esta parte se cumplió en su totalidad y en consecuencia la jurisprudencia que se c.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional, se refiere a que se debe garantizar el derecho de defensa y el derecho de defensa en este caso estuvo plenamente garantizado por cuanto las partes se pusieron a derecho en dos oportunidades, una cuando lo hace manifiestamente en el Cuaderno de Medidas que no hay jurisprudencia, ni hay interpretaciones distintas de la Corte cuando estos hechos evidentes, que se ponen de manifiesto en el cuaderno de medidas se pueden dar lugar a dudas ni ambigüedades para que no sea declarada una situación presunta, en segundo lugar es importante destacar que una vez cumplido y garantizado ese derecho de defensa, y al conocimiento que tenía en todos los codemandados que existían contra ellos una demanda en su contra en efecto era que se declarara la situación presunta pero por lo menos el juzgador de instancia debió dictar un auto para mejor proveer y una vez que se le introdujo el escrito y que se le hizo la solicitud de los días de despacho, un auto para mejor proveer para verificar si realmente estaban dando los supuestos y se habían corrido estos determinados lapsos, esto no lo hace el Tribunal de Instancia si no que de una vez cuando el 07 de Febrero se pone esta parte nuevamente a derecho con la consignación del poder de todos los codemandados y al mismo tiempo contestando la demanda el Juez lo que hace con un auto posterior agrega esta situación al proceso y además de agregarlas al proceso, le da curso a tales actuaciones lo que nos provoca a nosotros, inmediatamente introducimos un escrito advirtiéndole al Juez que estaban dados los presupuestos de una situación presunta y en consecuencia los presupuestos de una citación tácita, incluso le hablamos de la forma maliciosa como había obrado la otra parte por falta de probidad porque guardándose un poder debajo de la manga lo vienen a consignar a última hora, y que ellos habían actuado plenamente ciertamente, creando una incidencia en este Tribunal Superior y eso era mas que suficiente para comprobar y demostrar que estaba dando el supuesto de una citación presunta y en consecuencia una confesión ficta, que lamentablemente que si la confesión ficta resultaba dura para el juzgador por lo menos con un auto para mejor proveer debió ordenar ese proceso y dejar a las partes por lo menos tranquila con relación a los lapsos procesales y no provocar una situación que realmente produce una confusión procesal respecto a los demandados que nunca fueron ni siquiera a decir que no corría esa citación presunta ni estaba en confeso esos omitieron ellos guardaron silencio lo que hace todavía que se confirme mas la norma del supuesto de la parte única del 216 con la aplicabilidad completa del 211, 216 del (C.P.C.) Código de procedimiento Civil, y el 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su totalidad, una cosa es ocultar, otra cosa es la ambigüedad, otra cosa es la duda, pero esos hechos no le deben presentar duda alguna a ningún Juzgador que estos seres humanos actuaron en ese expediente, que están citados presuntamente, que conocían de la existencia de esa sentencia, forman parte de un grupo familiar, tienen el mismo domicilio, entonces si el objeto de la citación es uno que es que la parte conozca que tiene un juicio en su contra, eso se cumplió, están cumplidos el derecho de la defensa, están cumplidos los supuestos de hecho que es una citación presunta, su defecto es la confesión ficta y solicitamos a este Tribunal que observe detenidamente, objetivamente como lo sabe hacer y sabemos que lo sabe hacer, una lectura todos los supuestos de hechos que están colocados ahí, una jurisprudencia que se cita, otra jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en todo caso ambas jurisprudencias, la cita que se hace del Doctor A.R.R. aunque torcida, la cita que se hace al doctor E.L.R., también mal interpretada porque ellos se están refiriendo al artículo 217 del (C.P.C.) Código de Procedimiento Civil, y no precisamente a la parte única del 216 (C.P.C.) Código de Procedimiento Civil, este mirando esto desde este punto de vista y subsumiendo esa norma en este supuesto de hecho, solicitamos a este ciudadano Juez, que se pronuncie declarando de que aquí hay citación presunta y en consecuencia confesión ficta y se ordene a un Juzgador que haya de conocer de este juicio, que se limite verdad a trabajar sobre la segunda parte de este procedimiento como es el nombramiento del partidor, porque a nuestro criterio y visto bajo el examen de las normas de las jurisprudencias los demandados, codemandados, litis consorcio pasivos en esta instancia quedaron citados presuntamente en consecuencia queda confeso, es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada V.R.M., en representación de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M.. “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, Colegas, alguacil, ciudadano Juez todo Juicio lo determina el libelo de la demanda, folio 1 al folio 25 de las actas del expediente, específicamente puede revisar el petitorio de ese libelo folio 23 su vuelto y 24, como usted puede observar ciudadano Juez, el petitorio 1, 2 y 3, los estimados colegas están pidiendo una declaración de certeza, lo cual esta previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el Quinto, Sexto y Séptimo ellos están pidiendo una sentencia de condena, y en el último en el Octavo están pidiendo una rescisión, eso es una acumulación prohibida, que dice que la mera declaración de certeza solo procede cuando no hay otra acción, o en el escrito de contestación se alego la admisibilidad de la demanda y dice la Sala Constitucional que si no se hubiera alegado se puede alegar en cualquier momento, el 341 establece que presentada la demanda el Juez la examina y si cumple con esos objetivos procede admitirla resulta que aquí el Juez de instancia como puede observar el auto de admisión que corre inserto al folio 49 al 62, de 8 pedimentos que establece en el petitorio los colegas admite la demanda y dice a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los 5 días de despacho para que proceda a contestar el fondo de la demanda de partición y liquidación hereditaria, es decir que paso ahí con lo demás, eso está en las actas, la confesión ficta esta regulada en el 362, uno contesta la demanda que no se pruebe nada y que la acción propuesta no sea contraria a derecho para que procesa, ahora ellos están pidiendo una confesión y a.e.2.y.e.2.y. hablan de dos tratadistas, pero resulta que aquí hay un litis consorcio activo y pasivo y me sorprende como cambian de opinión los colegas aquí tan rápido usted recuerda ciudadano Juez, ciudadano Secretario que cuando la apelación de la Medida Preventiva el fundamento de los queridos colegas era que había citado uno solo y no procedió la oposición porque faltaba la citación de los otros codemandados entonces ahí si había que practicarse la citación, pero esos tratadistas que ellos hablan , no hablan de lo que dice la Sala Civil, ni tampoco dijeron aquí que son varios demandados y quien habla aquí se hizo presente en el expediente solamente en representación de unos demandados quedan otros por fuera, que dice la Sala que la citación presunta procede cuando el abogado se presenta en nombre de esos mandatarios o el demandado actúa en el expediente y esa sentencia desarrolla y habla en la que ellos dicen y entonces como el Juez tiene su biblioteca y ahora tiene Internet conoce el derecho, eso lo dijo la Sala Civil, en sentencia de fecha 30-06-2005, expediente 2081, expresamente dice la citación presunta debe entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal bastando para ello a juicio de la sala cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado ahí se da, que actuar en nombre de ellos, pero resulta que una parte a veces puede otorgar un poder, pero el otorgamiento de un poder produce un efecto puede ser aceptado o puede ser renunciado y más un efecto porque va a causar un trabajo que requiere honorarios y más cuando los estimados colegas estimaron la demanda en 27.000. 000 Millones de Bolívares, y se les olvida a los colegas que el 158 regula el poder otorgado, que dice que se puede renunciar no se puede aceptar pero cuando el mandatario consigna el poder en el expediente es cuando esta aceptado básicamente, entonces eso es muy fácil litigar acomodando las cosas pero aquí usted tiene que ordenar el proceso porque, por que eso es una demanda admisible tiene una acumulación prohibida, porque están demandando una rescisión de una sucesión MAROTA MARTÍNEZ y la declaración sucesoral cuando los demandantes son los señores totalmente ajenos de un título diferente y entonces dejo aquí el colega para que explique un poquito de acuerdo a lo que es el litis consorcio activo y pasivo regulado también en el 146. Se le concede el derecho de palabra al abogado A.J.R.B. en representación de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M.. “Muy buenos días honorable Magistrado, honorable Secretario, honorable colega, bienvenidos, honorable Alguacil, señorita, realmente quería conversar sobre el artículo 146 que mediante una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 del mes de Noviembre del 2.001, regula, explica, explana, amplia, el contenido del articulo 146 y señala los requisitos para que proceda lo que es el litis consorcio activo y pasivo, el activo cuando indudablemente hay varios demandantes y el pasivo cuando hay varios demandados, pero además de existir varios demandantes y varios demandados debe versar siempre que exista una comunidad jurídica que los una o que sea el objeto de la causa, y en el presente caso no existe ninguna comunidad jurídica entre los demandantes y los demandados, en segundo lugar, cuando tengan un derecho o se encuentren sujeto a una obligación que derive del mismo título, en la presente causa ni estamos en la presencia de una comunidad donde los QUINTANA MARTÍNEZ no son miembros de la comunidad MAROTTA MARTÍNEZ y que no estamos vinculado con el objeto de la causa que se pretende y en segundo lugar no tienen el mismo título, y no tienen el mismo título porque los orígenes son diferentes la adquisición de todos estos bienes se produjo durante la vigencia del matrimonio MAROTTA MARTÍNEZ y en autos corre como se deriva todos esos documentos de propiedad de donde procede quien los adquirió, cuando se adquirió y con que se adquirió, entonces no existe un mismo título que los pueda arropar a ambos, igualmente esta es una sentencia que señala que esta situación se puede alegar en cualquier estado y etapa del proceso y que incluso el mismo magistrado o Juez puede declararlo de oficio en cualquier estado y trámite procesal, con ello fundamento de su casualidad de ser el director del proceso del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como yo he señalado que la sentencia viene de la Sala Constitucional el Magistrado ponente fue P.R.R.H., he señalado las fechas en que se produjo pero realmente la voy a dar reproducida porque realmente es larga y la voy a consignar en este acto al ciudadano Juez, es todo”. Se le concede el derecho de palabra por uso de réplica a la abogada R.M.V., (antes identificada), “Bueno este la disposición de la parte demandada simplemente están concluyendo de que está confeso, porque ya se están hiendo a los requisitos que debe tomar en cuenta un Juzgador para que se declare la confesión ficta, voy aclarar que no existe contradicción alguna cuando nosotros aquí en este estrado acatamos la decisión del Superior y alegamos a favor de la decisión de Primera Instancia que hasta tanto no estuviera citado el ultimo de los codemandados no se podía hacer oposición a la Medida, eso lo aceptamos, ciertamente lo dijimos, pero lo que no sabíamos nosotros era que los restantes codemandados le habían consignado incluyendo a las parte que estaba defendiendo en ese momento, las partes que estaban haciendo el consejo de anomalía le habían consignado al abogado un poder 3 días después con fecha 17 de Septiembre del 2.012, dígame usted si ese otorgamiento de poder no amerita confianza de sus otorgantes hacia sus mandatarios, allí esta una expresa voluntad de alguien que los represente, no existe en los autos un solo elemento donde ese poder haya sido previamente revocado ni a nivel de notaría ni en ninguna parte, muy por el contrario fue consignado y para que se den los supuestos de la citación presunta que es lo que estamos tratando aquí y es el tema aquí se requiere hechos evidentes, hechos que se evidencian en los autos y no es que nosotros citamos a E.L.R., nosotros no citamos, no es que estamos citando al Doctor A.R.R., no lo cita el Juez en su sentencia se apoya en ellos, así como una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto del 2.004, que contiene a su vez una sentencia de la Sala Constitucional que nosotros aquí la traemos para consignarla en la oportunidad antes de la conclusión de este acto, que ocurre nosotros lo que hacemos es subsumirnos en los postulados de la misma sentencia, de los mismos doctrinarios citados por el Juez de Instancia, por que nuestros supuestos están allí están contenidos allí, y como quiera que están contenido allí lo que cuestionamos es que crea el Juez de Primera Instancia una condición que no aparece en ninguna Jurisprudencia ni aparece en ninguna doctrina, cual es esa condición, que dice el Juez de Primera Instancia que para que se produzca la citación presunta, tiene que haber una manifestación de voluntad de parte de los apoderados, una manifestación de voluntad expresa en los autos y yo concluyo que todo este procedimiento es virtual, porque usted no manifestó que aceptaba el poder que le estaban dando en ninguno de los 2 supuestos de la misma manera dice el Juzgador de Instancia que también se requiere que los poderdantes manifiesten su voluntad, yo nunca había visto eso que tenían que venir los otorgantes al poder a decir y a cerciorar requiero de que a mi me represente los abogados fulanos y fulanos eso es, esa manifestación de voluntad expresa creada por el juzgador de Instancia es una interpretación errónea y torcida del derecho, eso no está en la Ley ni está en la jurisprudencia es más lo que se trata de ponerle fin como dice la ROCHE y A.R.R. se crea esta norma con la finalidad de ponerle fin a la corruptela de que había de que se daba que la parte demandada ocurría a los autos hacia oposición en la Medida, introducía pruebas en la Medida, apelaba de la decisión, se iba al Superior y evadía siempre la citación personal que trataba de hacer el alguacil, ese es el caso nuestro, eso nunca está ahí, no hay otra eso esta allí en evidencia nosotros incluso agotamos por mandato de esta superioridad agotamos la citación por cartel, se consignaron los carteles en el mes de Febrero, el juez hace unas actuaciones en el Cuaderno de Medidas, basados en los poderes que le otorga la Ley de Tierras, y entonces se va, el primero se lanza con un auto para hacer la Inspección Judicial el día 5 realiza la Inspección Judicial el día 6 no da despacho, el día 7 antes de que ustedes fueran a darse por citados y a consignar la demanda en nombre de todos los codemandados el Juez a las Ocho y Cuarenta y Cincho ya había publicado la Sentencia, esta sentencia, una sentencia de la cual nosotros también recurrimos, esa sentencia la dicta en el Cuaderno de Medidas, donde suspende, no tengo porque meterme con el Cuaderno de Medida, pero como usted se mete con el cuaderno de Medida y va al fondo de la Causa pues nosotros también tenemos que irnos al fondo de la causa, y esa es una cuestión de revisar el libelo de la demanda y meterse en los hechos que nosotros estamos planteando allí y no a irse a un folio ni a una cuestión de mera forma, de que si al título o al no título porque entonces si se tendría que crear un probatorio y decir verdad de donde sacaron los riales los MAROTTA para comprar lo que tienen, cosa que es muy difícil de que lo demuestren de donde lo sacaron, entonces a eso no es a lo que vamos a llegar dejemos que el Juez Superior con su objetividad revise y digan si están dados esos supuestos, pero los supuestos de una confesión ficta son así de calle y de derecho, cuando el Juez me admite la demanda dice que la admite conforme a derecho y además de admitirlas conforme a derecho otorga unas Medidas Cautelares, con esa admisión conforme a derecho el tenía porque la Ley de Tierras, si el consideraba de que esa demanda presentaba oscuridad y ambigüedad el tenía por la Ley de Tierras un articulado que le decía devuélvele a la parte actora el libelo a los fines de que tiene 3 días para que corrija las ambigüedades que el Juez le señale, eso no lo hizo el Juez de Instancia, el Juez de Instancia no mando a corregir lo que significa de que el estaba bien claro en lo que estaba admitiendo a él no le presentó duda ni le resulto el libelo de demanda ambiguo, porque si no la manda a corregir y si no la mando a corregir y luego me viene a decir que la demanda no esta conforme a derecho entonces allí hay una tremenda contradicción y se le esta violando a mis defendido el derecho a mi defensa porque entonces ellos tenían y alegarían a su favor el derecho a corregir de conformidad a ese articulado, todo aquello que el Juez estime que considero oscuro, entonces todo eso allí fue convalidado entonces esas son cuestiones que no se pueden sacar a relucir horita, entonces eso se le dará al Juez Superior para que el juez Superior lo revise pero allí hay mucha telita que cortar es todo ciudadano Juez, ah este aprovecho esta oportunidad, y quiero que se me deje constancia tanto los informes escritos como los anexos al ciudadano Secretario”. Se le concede el derecho a réplica al abogado V.R. en representación de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M.. “Ciudadano Juez, la confesión depende de revisar el libelo no puede haber confesión cuando estamos en presencia de acumulación prohibida de una demanda inadmisible, este necesariamente el juez tienen que revisar y revisar el petitorio, porque el petitorio es el que puede establece cual es el objeto de la pretensión y como hay acumulación prohibida porque no me pude demandar una declaración mero declarativa con otras acciones y como dice la sentencia de la Sala Constitucional ese alegato lo puede hacer en cualquier estado del proceso, y la confesión para que exista la confesión tiene que cumplirse los requisitos del 362 y siguen confundidos los demandantes y las demandantes con su litis consorcio pasivos obligatorios forzosos que quisieron plantear, porque también la Ley establece cuando hay un litis consorcio, porque es necesario porque la Ley establece es un caso específico y un ejemplo real es cuando se demanda a un esposo y se tiene que demandar a los dos, aquí van a traer a una gente obligada a que vengan a litigar, bueno el 146 bien reglado y bien desarrollado en la sentencia que ella consignó eso es todo ciudadano Juez”. (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…Bueno este la disposición de la parte demandada simplemente están concluyendo de que está confeso, porque ya se están hiendo a los requisitos que debe tomar en cuenta un Juzgador para que se declare la confesión ficta, voy aclarar que no existe contradicción alguna cuando nosotros aquí en este estrado acatamos la decisión del Superior y alegamos a favor de la decisión de Primera Instancia que hasta tanto no estuviera citado el ultimo de los codemandados no se podía hacer oposición a la Medida, eso lo aceptamos, ciertamente lo dijimos, pero lo que no sabíamos nosotros era que los restantes codemandados le habían consignado incluyendo a las parte que estaba defendiendo en ese momento, las partes que estaban haciendo el consejo de anomalía le habían consignado al abogado un poder 3 días después con fecha 17 de Septiembre del 2.012, dígame usted si ese otorgamiento de poder no amerita confianza de sus otorgantes hacia sus mandatarios, allí esta una expresa voluntad de alguien que los represente, no existe en los autos un solo elemento donde ese poder haya sido previamente revocado ni a nivel de notaría ni en ninguna parte, muy por el contrario fue consignado y para que se den los supuestos de la citación presunta que es lo que estamos tratando aquí y es el tema aquí se requiere hechos evidentes, hechos que se evidencian en los autos y no es que nosotros citamos a E.L.R., nosotros no citamos, no es que estamos citando al Doctor A.R.R., no lo cita el Juez en su sentencia se apoya en ellos, así como una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto del 2.004, que contiene a su vez una sentencia de la Sala Constitucional que nosotros aquí la traemos para consignarla en la oportunidad antes de la conclusión de este acto, que ocurre nosotros lo que hacemos es subsumirnos en los postulados de la misma sentencia, de los mismos doctrinarios citados por el Juez de Instancia, por que nuestros supuestos están allí están contenidos allí, y como quiera que están contenido allí lo que cuestionamos es que crea el Juez de Primera Instancia una condición que no aparece en ninguna Jurisprudencia ni aparece en ninguna doctrina, cual es esa condición, que dice el Juez de Primera Instancia que para que se produzca la citación presunta, tiene que haber una manifestación de voluntad de parte de los apoderados, una manifestación de voluntad expresa en los autos y yo concluyo que todo este procedimiento es virtual, porque usted no manifestó que aceptaba el poder que le estaban dando en ninguno de los 2 supuestos de la misma manera dice el Juzgador de Instancia que también se requiere que los poderdantes manifiesten su voluntad, yo nunca había visto eso que tenían que venir los otorgantes al poder a decir y a cerciorar requiero de que a mi me represente los abogados fulanos y fulanos eso es, esa manifestación de voluntad expresa creada por el juzgador de Instancia es una interpretación errónea y torcida del derecho, eso no está en la Ley ni está en la jurisprudencia es más lo que se trata de ponerle fin como dice la ROCHE y A.R.R. se crea esta norma con la finalidad de ponerle fin a la corruptela de que había de que se daba que la parte demandada ocurría a los autos hacia oposición en la Medida, introducía pruebas en la Medida, apelaba de la decisión, se iba al Superior y evadía siempre la citación personal que trataba de hacer el alguacil, ese es el caso nuestro, eso nunca está ahí, no hay otra eso esta allí en evidencia nosotros incluso agotamos por mandato de esta superioridad agotamos la citación por cartel, se consignaron los carteles en el mes de Febrero, el juez hace unas actuaciones en el Cuaderno de Medidas, basados en los poderes que le otorga la Ley de Tierras, y entonces se va, el primero se lanza con un auto para hacer la Inspección Judicial el día 5 realiza la Inspección Judicial el día 6 no da despacho, el día 7 antes de que ustedes fueran a darse por citados y a consignar la demanda en nombre de todos los codemandados el Juez a las Ocho y Cuarenta y Cincho ya había publicado la Sentencia, esta sentencia, una sentencia de la cual nosotros también recurrimos, esa sentencia la dicta en el Cuaderno de Medidas, donde suspende, no tengo porque meterme con el Cuaderno de Medida, pero como usted se mete con el cuaderno de Medida y va al fondo de la Causa pues nosotros también tenemos que irnos al fondo de la causa, y esa es una cuestión de revisar el libelo de la demanda y meterse en los hechos que nosotros estamos planteando allí y no a irse a un folio ni a una cuestión de mera forma, de que si al título o al no título porque entonces si se tendría que crear un probatorio y decir verdad de donde sacaron los riales los MAROTTA para comprar lo que tienen, cosa que es muy difícil de que lo demuestren de donde lo sacaron, entonces a eso no es a lo que vamos a llegar dejemos que el Juez Superior con su objetividad revise y digan si están dados esos supuestos, pero los supuestos de una confesión ficta son así de calle y de derecho, cuando el Juez me admite la demanda dice que la admite conforme a derecho y además de admitirlas conforme a derecho otorga unas Medidas Cautelares, con esa admisión conforme a derecho el tenía porque la Ley de Tierras, si el consideraba de que esa demanda presentaba oscuridad y ambigüedad el tenía por la Ley de Tierras un articulado que le decía devuélvele a la parte actora el libelo a los fines de que tiene 3 días para que corrija las ambigüedades que el Juez le señale, eso no lo hizo el Juez de Instancia, el Juez de Instancia no mando a corregir lo que significa de que el estaba bien claro en lo que estaba admitiendo a él no le presentó duda ni le resulto el libelo de demanda ambiguo, porque si no la manda a corregir y si no la mando a corregir y luego me viene a decir que la demanda no esta conforme a derecho entonces allí hay una tremenda contradicción y se le esta violando a mis defendido el derecho a mi defensa porque entonces ellos tenían y alegarían a su favor el derecho a corregir de conformidad a ese articulado, todo aquello que el Juez estime que considero oscuro, entonces todo eso allí fue convalidado entonces esas son cuestiones que no se pueden sacar a relucir horita, entonces eso se le dará al Juez Superior para que el juez Superior lo revise pero allí hay mucha telita que cortar es todo ciudadano Juez, ah este aprovecho esta oportunidad, y quiero que se me deje constancia tanto los informes escritos como los anexos al ciudadano Secretario

.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte el Juez A-quo fundamenta su decisión en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004 en los siguientes términos:

“En tal sentido se ha pronunciado nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-08-2004, en el expediente Nº AA20-C2003-0001060, caso: Clipcia M.F.G.d.M.:

“Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:

...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.

Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.

En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada A.E...., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.

Observa esta Sala que la abogada A.E...., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....

. (Subrayado y negrillas de la Sala).”

Y en el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, en los siguientes términos:

“En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:

...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...

. (Cursivas del texto).”

De la revisión efectuada a las actas procesales, este juzgador observa que tal como lo expresa la parte recurrente, a los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.833.427, V-8.130.339, V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851, y V-9.268.231, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 21, Tomo 21-A, fecha 27 de junio de 2.006 y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL RECREO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 64, Tomo 21-A, fecha 7 de julio de 2.006, le fueron otorgados dos poderes, el primero de ellos de fecha 14 de Septiembre de 2.012 consignado por los mandatarios en el cuaderno de medidas del expediente N° JA1B-5365-12, nomenclatura particular del Juzgado de instancia en fecha 21 de Septiembre de 2.012, para ejercer la representación de la ciudadana R.B.M.M., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., (antes identificados), cuya representante legal coincide en la persona de la misma ciudadana R.B.M.M. y bajo las facultades dadas el coapoderado judicial abogado V.R., (antes identificado) estuvo actuando en la causa en la que realizó Oposición a la medida decretada por el juzgado a quo en el cuaderno de medidas de la causa principal cuya nomenclatura del juzgado a quo es N° JA1B-5365-12; El segundo poder les fue otorgado a los apoderados judiciales abogados A.J.R.B., V.R.M., J.C.R.M. y L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.101.111, V-3.449.770, V-13.795.019 y V-10.714.231, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067, 21.916, 126.004 y 77.210, en fecha 17 de Septiembre de 2.012y consignado por éstos en el expediente N° JA1B-5365-12 en fecha 07 de Febrero de 2.013 para ejercer la representación de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, incluyendo a la ciudadana R.B.M.M., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A.; en el ejercicio de éste segundo poder los coapoderados judiciales A.J.R.B. y V.R.M., antes identificados, efectuaron las siguientes actuaciones, se dieron por citados en la causa principal, contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas. Ahora bien queda claro para quien aquí conoce que:

  1. Los dos poderes tanto el emitido solamente por dos miembros del litis consorcio pasivo necesario ciudadana R.B.M.M., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A.; como el dado por la totalidad de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., y CORPORACIÓN EL RECREO C.A., fueron otorgados el primero en fecha 14/09/2012 y el segundo en fecha 17/09/2012, es decir, en fechas anteriores a la primera actuación efectuada en fecha 21/09/2012 por el coapoderado judicial V.R. en el cuaderno de medidas del expediente N° JA1B-5365-12, nomenclatura particular del Juzgado de instancia.

  2. La ciudadana R.B.M.M., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A.; que forman parte del litisconsorcio pasivo necesario en representación de quienes actuó el abogado V.R. a su vez, conforman la sucesión MAROTTA MARTÍNEZ, por lo tanto existe entre ellos relaciones de parentesco perfectamente definidas.

  3. El abogado V.R. (antes identificado) por su actuación en fecha 21/09/2012 en el cuaderno de medidas del expediente N° JA1B-5365-12 debió tener conocimiento de la existencia de una causa principal de la cual deviene el cuaderno de medidas en la que él actuó en representación de sus poderdantes ciudadana R.B.M.M., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., miembros del litis consorcio pasivo necesario, ejerciendo facultades dadas en el primer poder otorgado solo por estas personas y no por la totalidad de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario.

  4. Del estudio de la causa principal para la fundamentación de los alegatos de la defensa esgrimida a favor de sus representados en el expediente N° JA1B-5365-12, los coapoderados judiciales A.J.R.B., V.R.M., antes identificados, Necesariamente tuvieron conocimiento de la demanda existente contra todos los integrantes del referido consorcio, quienes además son parientes directos pues forman parte de la sucesión MAROTTA MARTÍNEZ, a excepción claro esta de las empresas también demandadas, por su condición de personas jurídicas, pero de quienes sin embargo sus representantes legales si lo son, de quienes además, para ese momento, ya los apoderados tenían el poder que le había sido otorgado para que los representará.

  5. La existencia del segundo poder otorgado por todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario en fecha 17/09/2012, y que además incluía a la ciudadana R.B.M.M., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A., facultaba a los apoderados judiciales A.J.R.B., V.R.M., J.C.R.M. y L.F.V.M., antes identificados, para actuar desde la fecha de su otorgamiento tanto en el cuaderno de medidas como en la causa principal, es decir, en el expediente N° JA1B-5365-12, siempre y cuando lo hubiesen consignado en ambas piezas, lo cual los apoderados antes mencionados no hicieron.

  6. La actuación de los coapoderados judiciales A.J.R.B. y V.R.M., pudiera configurar una conducta contraria al deber de los litigantes en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 17, 170 del Código de Procedimiento Civil y 11 del Código de Ética del Abogado Venezolano,

  7. Tal como lo establece la doctrina, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional citada precedentemente, la citación es uno de los mecanismos establecidos para hacer posible de manera efectiva el derecho a la defensa, dado que permite el conocimiento por parte del demandado de la existencia de un proceso en su contra. Observa este juzgador que es allí donde el demandado que no tiene porque ser y en la mayoría de los casos no lo es, experto en leyes, solicita la representación de un abogado para que lleve adelante con su patrocinio la defensa de sus intereses y derechos en el juicio, es éste (el abogado) quien está obligado a hacerlo conforme a los parámetros establecidos legalmente para ello, por ser el conocedor de los recursos, de las leyes, de los medios y de las formas como deben efectuarse todas las actuaciones dentro del cauce procesal en el que se desenvuelve el juicio.

  8. Desconoce este Juzgador la causa por la cual los apoderados judiciales, en la causa de marras actuaron de la manera señalada anteriormente, es decir, porque consignaron para actuar en la primera oportunidad el poder otorgado solo por algunos miembros de ese litisconsorcio y no el poder otorgado por todos los integrantes del litis consorcio pasivo, que les permitía actuar en la causa principal y en el cuaderno de medidas. En virtud que los actos volitivos son internos y por lo tanto no pueden ser desentrañados para su análisis, asumir que lo hicieron para tomar ventaja de su contraparte es inferir una actuación de mala fe, para lo cual no existen pruebas dentro del expediente, asumir que las partes a quienes representan los apoderados judiciales A.J.R.B., V.R.M., J.C.R.M. y L.F.V.M., antes identificados, fueron debidamente informadas de la existencia de la demanda en su contra en la causa principal y que estuvieron de acuerdo con la actuación de sus apoderados, conduciría a determinar que en este caso efectivamente se dio la citación presunta y por tanto corrieron los lapsos que generan los efectos jurídicos por la falta de promoción de pruebas a su favor hasta ese momento, es decir, la declaratoria de confección ficta, para lo cual tampoco existen pruebas,

  9. Conforme a lo expresado anteriormente quien aquí conoce considera que en el caso de marras, no queda plenamente demostrado que las actuaciones de los coapoderados judiciales A.J.R.B. y V.R.M., en la causa Nº JA1B-5365-12 hayan sido realizadas como actos de mala fe destinados a sacar ventaja de su contra parte en el juicio, de igual manera sí para esa actuación contaron con la aprobación de sus defendidos, en consecuencia no puede asumirse que se haya configurado la citación tácita de los demás miembros del consorcio pasivo necesario. En este sentido, conforme al criterio de la Sala Constitucional expresado en la sentencia comentada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, por aplicación del principio in dubio pro defensa, declara como no operada la citación presunta e improcedente por tal motivo la confección ficta de los demandados, tal como fue declarado por el Juez A-quo. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien en relación al Auto de fecha 26 de Febrero de 2.013, mediante el cual el juez A-quo se abstuvo de fijar la audiencia preliminar y que configura otro de los motivos de la apelación, por cuanto a juicio de los recurrentes, el Juez A-quo con ello se reservó el derecho de decidir unas cuestiones previas, causando mayor indefensión a sus representados, del cual se transcribe parcialmente su contenido textual de seguidas: “Ahora bien, del contenido del escrito de contestación presentado, se desprende que los abogados A.R. BERRIOS Y/O V.R.M. opusieron cuestiones previas, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa hasta tanto sean decididas las cuestiones previas opuestas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”;. De esta cita se aprecia que el Juez de la causa, para su pronunciamiento se fundamenta en el escrito de contestación a la demanda presentado, en el que además de la contestación de la demanda los demandados opusieron cuestiones previas, en este caso, es indiscutible que por mandato legal el Juez tiene la obligación de dar continuidad al proceso y conforme al artículo 206 en concordancia con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez resueltas o decididas las cuestiones previas debe fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo estableció el Juez A-quo, por lo cual este juzgador considera que a diferencia de lo alegado por los accionantes, no constituye una reserva de ninguna índole, la abstención efectuada por el Juzgador A-quo en cuanto a la no fijación de la Audiencia Prelimar, sino que constituye una obligación ineludible so pena de generar un desorden procesal que conduciría a una obligatoria reposición de la causa y por consiguiente a un retardo procesal injustificado, en tal sentido por las anteriores motivaciones queda plenamente establecido que el auto apelado no causa ningún tipo de indefensión y se encuentra totalmente ajustado a derecho. (ASÍ SE DECLARA.)

Por lo que este Juzgado Superior Agrario en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, Niega la apelación interpuesta, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453, V-7.601.238, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075, 25.650, respectivamente, en representación de la parte demandante, ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden., contra la decisión de fecha 25/02/2.013 y el auto de fecha 26/02/2.013, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2013, por las abogadas R.M.V. y Y.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453, V-7.601.238, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075, 25.650, respectivamente, en representación de la parte demandante, ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden., contra la decisión de fecha 25/02/2.013 y el auto de fecha 26/02/2.013, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

Exp. N° 2013-1252

DVM/LEDS/

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