Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003617

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora A.N. y OTROS quienes demandaron a la empresa “CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA (CORPOELEC)” por concepto CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó a la parte actora que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que “aclarara los siguientes puntos: Se desprende del escrito libelar que los demandantes peticionan de manera genérica el cumplimento de la Contratación Colectiva 2009-2011 e indican a su vez, que convengan en pagar tanto a los trabajadores activos como a los jubilados todas las obligaciones contenidas en las cláusulas N° 1, 10, 11, 14, 16, 25, 28, 30,35, 44, 55, 64, 71, 80, 83, 86, 89, 99, 102 y 110, estimando el monto de la demanda en Bs. 20.000.000,oo, tal pedimento lo hacen un total de doce (12) trabajadores que se encuentran descritos en el poder que riela del folio 40 al 42, que otorgan de manera personal a los profesionales del derecho H.D., M.C. y EIFRE ZARAVIA, no obstante, en el libelo no se alusión de manera individualizada en cada uno de los trabajadores demandantes, cuales son los montos y conceptos que se le debitan, por ejemplo: En la cláusula 10 no indican los salarios de los trabajadores accionantes ni cuánto es el monto que debió deducírsele a éstos, ni cuales son los trabajadores activos ni los jubilados; de igual forma en la cláusula 11 no señalan cuáles de los demandantes debieron ser promovidos al cargo superior, es decir, como se vieron afectados en cuanto a su remuneración al no producirse sus ascensos en el tiempo estimado; en la cláusula 16 tampoco indican cuáles y como los demandantes se vieron afectados patrimonialmente por el cambio de horarios y como redundo en las incidencias salariares por tal desmejora; en la cláusula 28 no señalan cuanto dejaron de percibir cada uno de los accionantes por concepto de traslados, viáticos y gastos de viaje; en la cláusula 35 corre igual surte, ya que, los demandantes no indican cuales son los montos y conceptos que les corresponden por terminación de la relación laboral; y así sucesivamente ocurre en cada una de las cláusulas restantes al indicar solo generalidades, que conllevan a no establecer de manera clara los derechos intersubjectivos de los demandantes, de hecho al folio 19 del libelo al final de la pagina hay una leyenda de “OTRO SI” donde se señaló que se deja sin efecto la demanda con respecto a otros 7 trabajadores por no tener el poder de estos para demandar, es decir, con respecto a los demandantes no existe ningún calculo aritmético, ni salarios en todos y cada uno de los conceptos reclamados de manera indeterminada en la convención, pues se desconoce totalmente de donde emanada la cantidad de “Bs. 20.000.000,oo”, siendo ello una carga del actor, pues el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo.”, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado por el ciudadano H.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló “(…) Primero: sobre los salarios de mis representados, … que lo devengado mensual promedio (salario básico más bonos permanentes) por ellos los siguiente: A.N. Bs. 30.000,00, R.D. Bs. 162.000,00, J.G.B.. 13.500,00…” Segundo: Todos mis representados son trabajadores activos, potencialmente son jubilados…. Aspiran cumplir con los requisitos para ser jubilados” Tercero: Todos mis poderistas son miembros directivos de la Federación y por ende, mientras tengan actividades sindicales no pueden ser promovidos al cargo superior…” Cuarto: En cuanto a la cláusula 28… mis poderhabientes dejaron de percibir las siguientes cantidades por concepto de traslados, viáticos y gastos de viajes: A.N. Bs. 380.000,00, R.D. Bs. 162.000,00, J.G.B.. 300.000,00…” Quinto: … Mis poderistas, mientras ejerzan funciones sindicales, no están afectados por esta cláusula pero ello no obvia que al cesar en esos roles sean perjudicados…” Sexto: Terminación de la relación laboral… cláusula 35… La hipótesis de está cláusula solo se aplican cuando termina la relación laboral con la empresa lo cual no ha ocurrido porque mis poderconferentes están activos en Corpoelec se trata de una previsión general…” Séptimo: …. Es una exigencia rígida y abstracta que deja en indefensión a esta representación…Octava: En cuanto al desconocimiento de la cantidad en la cual se estimó la demanda quiero sostener que es un derecho de la parte accionada…”, es decir, no subsanó adecuadamente el libelo, pues lo hizo de manera exigua, deficiente e incongruente, por cuanto no indicó claramente lo que se ordenó en auto del despacho saneador pues los demandantes peticionan de manera genérica el cumplimento de la Contratación Colectiva 2009-2011 e indican a su vez, que convengan en pagar tanto a los trabajadores activos como a los jubilados todas las obligaciones contenidas en las cláusulas N° 1, 10, 11, 14, 16, 25, 28, 30,35, 44, 55, 64, 71, 80, 83, 86, 89, 99, 102 y 110, estimando el monto de la demanda en Bs. 20.000.000,oo, tal pedimento lo hacen un total de doce (12) trabajadores que se encuentran descritos en el poder que riela del folio 40 al 42, que otorgan de manera personal a los profesionales del derecho H.D., M.C. y EIFRE ZARAVIA, no obstante, en el libelo no se alusión de manera individualizada en cada uno de los trabajadores demandantes, cuales son los montos y conceptos que se le debitan, por ejemplo: En la cláusula 10 no indican los salarios de los trabajadores accionantes ni cuánto es el monto que debió deducírsele a éstos, ni cuales son los trabajadores activos ni los jubilados; de igual forma en la cláusula 11 no señalan cuáles de los demandantes debieron ser promovidos al cargo superior, es decir, como se vieron afectados en cuanto a su remuneración al no producirse sus ascensos en el tiempo estimado; en la cláusula 16 tampoco indican cuáles y como los demandantes se vieron afectados patrimonialmente por el cambio de horarios y como redundo en las incidencias salariares por tal desmejora; en la cláusula 28 no señalan cuanto dejaron de percibir cada uno de los accionantes por concepto de traslados, viáticos y gastos de viaje; en la cláusula 35 corre igual surte, ya que, los demandantes no indican cuales son los montos y conceptos que les corresponden por terminación de la relación laboral; y así sucesivamente ocurre en cada una de las cláusulas restantes al indicar solo generalidades, que conllevan a no establecer de manera clara los derechos intersubjectivos de los demandantes, de hecho al folio 19 del libelo al final de la pagina hay una leyenda de “OTRO SI” donde se señaló que se deja sin efecto la demanda con respecto a otros 7 trabajadores por no tener el poder de estos para demandar, es decir, con respecto a los demandantes no existe ningún calculo aritmético, ni salarios en todos y cada uno de los conceptos reclamados de manera indeterminada en la convención, pues se desconoce totalmente de donde emanada la cantidad de “Bs. 20.000.000,oo, siendo ello una carga del actor, pues el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, solo se limitó a transcribir que “(…) Primero: sobre los salarios de mis representados, … que lo devengado mensual promedio (salario básico más bonos permanentes) por ellos los siguiente: A.N. Bs. 30.000,00, R.D. Bs. 162.000,00, J.G.B.. 13.500,00…”, no indica cual es la parte básica y cuál es la permanente en los salarios, siendo un salario mixto, no establece el histórico de los salarios en la temporalidad de la relación laboral de los accionantes. Segundo: Todos mis representados son trabajadores activos, potencialmente son jubilados…. Aspiran cumplir con los requisitos para ser jubilados”, es decir, que los accionantes piden el cumplimiento de una cláusula cuyo incumplimiento no se ha materializado por parte de la empresa. Tercero: Todos mis poderistas son miembros directivos de la Federación y por ende, mientras tengan actividades sindicales no pueden ser promovidos al cargo superior…”, igual que la anterior, piden el cumplimiento de una cláusula cuyo incumplimiento no se ha materializado por parte de la empresa. Cuarto: En cuanto a la cláusula 28… mis poderhabientes dejaron de percibir las siguientes cantidades por concepto de traslados, viáticos y gastos de viajes: A.N. Bs. 380.000,00, R.D. Bs. 162.000,00, J.G.B.. 300.000,00…”, tampoco discriminan cuanto fue por traslados, por viáticos y gastos de viajes. Quinto: … Mis poderistas, mientras ejerzan funciones sindicales, no están afectados por esta cláusula pero ello no obvia que al cesar en esos roles sean perjudicados…”, igual que las anteriores cláusulas piden el cumplimento sin que la empresa la hubiese incumplido. Sexto: Terminación de la relación laboral… cláusula 35… La hipótesis de está cláusula solo se aplican cuando termina la relación laboral con la empresa lo cual no ha ocurrido porque mis poderconferentes están activos en Corpoelec se trata de una previsión general…” Séptimo: …. Es una exigencia rígida y abstracta que deja en indefensión a esta representación…Octava: En cuanto al desconocimiento de la cantidad en la cual se estimó la demanda quiero sostener que es un derecho de la parte accionada…”, nuevamente piden el cumplimiento de un articulo de la convención que prevé el pago de prestaciones sociales de manera indeterminable, a manera de previsión del futuro, cuando ni si quiera la relación laboral ha fenecido en los demandantes. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso de las partes, lo cual posibilita, en este caso, que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo referido la diuturna doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., por lo que se trae a colación Sentencia N° 1227 de fecha 09-11-2012, con ponencia del Magistrado Valbuena, que indicó: “(…) Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda (…)”. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

EL Secretario

Abg. Oscar Castillo

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