Decisión nº PJ0102013001571 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001032

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013001571.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: A.N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.735.

ABOGADO ASISTENTE: J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 57.659.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de autos

CAUSANTE: Y.G.Y.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.997.983

EMPRESA: MINISTERIO DE LA DEFENSA FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.735, asistido por el abogado J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 57.659, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijos los niños de autos, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarios de su legítimo padre ciudadana Y.G.Y.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.997.983, quien fuera trabajador al servicio de esa Institución.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 205, de la ciudadana Y.G.Y.D.R..

- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 203 correspondiente a la de cujus y a la solicitante de actas.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante, de del niño de autos y la de cujus.

- Copia certificada de las actas de Registro Civil de nacimiento de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto el ciudadano A.N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.735, como representante de los niños de autos, está obligado a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al ciudadano A.N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.356.735, para que en representación legal y en beneficio de los niños de autos, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a sus representados como beneficiarios de la causante Y.G.Y.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.997.983, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar al Ministerio de la Defensa Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, participándoles de la presente decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nro. 1851-13.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° PJ0102013001571.

EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR