Decisión nº 07-07-21 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de julio del 2007.

197º y 148º

Sent. N° 07-07-21.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de tercería intentada por el ciudadano Á. deJ.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.479, representado por los abogados en ejercicio P.E.U.G. y R.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 35.168 en su orden, contra la ciudadana M. delC.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.959, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio D.V.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.043.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 22 de julio de 1999, fue librado título cambiario a su favor por la empresa Defensas del Caribe, CA, identificado con el Nº 00013846, perteneciente a la cuenta corriente Nº 40-1-00024-4 por el monto de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000,00), el cual al ser presentado para su cobro fue devuelto por dirigirse al girador; que levantó protesto por falta de pago, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15-10-1999, dejando constancia de que no existían fondos suficientes para cubrir el mismo ni en la fecha de su presentación al cobro y en la fecha de sacar el protesto.

Que acudió a la abogada M. delC.B.P., confiriéndole poder para demandar en su nombre a la deudora, en fecha 09-08-2000; que cursa por ante este Juzgado expediente N° 4638-M con motivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada M. delC.B.P. contra la empresa Defensas del Caribe, CA; que en ningún momento endosó de manera distinta a la procuración el mencionado título a esa profesional del derecho, que nunca se ha desprendido de los derechos cartulares que se encuentran contenidos en el mismo, que lo único que realizó sobre dicho cheque fue el endoso requerido por el Banco para su cobro; que revocó el poder otorgado por ante la misma Notaría; que en fecha 08-01-2001 la actora le comunicó mediante diligencia al Tribunal que actuaba en nombre propio por existir un endoso puro y simple, lo que afirmó ser falso.

Que la abogada M. delC.B.P., en su demanda se contradice al señalar que actúa por sus propios derechos y luego señala que es endosatario del cheque, que no se puede tener las dos cualidades. Que en fecha 15-01-2004, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 19-12-2000, por tratarse de un endoso en blanco y no en procuración dejando a su representante fuera del proceso por no tener cualidad para actuar. Que no han existido relaciones comerciales entre esa profesional y su persona que haya producido deuda alguna por esa cantidad de dinero, y menos que justifique o haga necesario el pago por cantidad alguna.

Negó, rechazó y desconoció en toda y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la abogada M. delC.B.P., en su nombre propio, por no tener la cualidad de tenedora legítima del título cambiario, por carecer de titularidad cambiaria para ejercer en su propio nombre derechos y acciones que emanan del referido cheque, por no existir endoso a su favor, que lo acontecido en el proceso es un acto totalmente distinto a lo que la ley mercantil señala en materia de endoso. Que por cuanto no existe ningún endoso traslativo de propiedad sobre los derechos y acciones que le pertenecen del documento fundamental de la acción que se ventila en esta causa, es por lo que demanda en tercería a la abogada M. delC.B.P., para que convenga en la nulidad de todas las actuaciones de carácter de disposición del derecho realizada por ella, por no tener la cualidad de tenedora legítima de los derechos cartulares que se demanda para tal disposición, e igualmente convenga en la nulidad del poder apud-acta conferido a la abogada D.V.V., y que se ordene su incorporación al proceso como el verdadero titular de los derechos y acciones que emanan del cheque en cuestión, y sea suspendida la ejecución de la sentencia hasta tanto no sea decidida la presente acción, o que a ello sea condenada por este Tribunal con expresa condena en costas. Estimó la acción en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Acompañó copia simple de: poder otorgado a la abogada M. delC.B.P., autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, en fecha 09-08-2000, bajo el Nº 26, Tomo 74 de los libros respectivos; de revocatoria del mismo autenticado por ante la referida Notaría en fecha 14-12-2000, bajo el Nº 02, Tomo 119 de los libros correspondientes, y de actuaciones del expediente Nº 00-4838-M de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe, CA.

En fecha 01 de junio del 2004, se admitió la demanda de tercería presentada el 27 de mayo de aquel año, ordenándose la citación de la ciudadana M. delC.B.P., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por auto del 01-06-2004, se negó la solicitud formulada por el actor en el libelo de que la demandada fuere citada en la persona de su apoderada judicial abogada D.V.V., según se evidencia de poder apud-acta otorgado en la pieza principal cursante al folio 35 del presente expediente, por cuanto el poder conferido a la referida profesional del derecho fue otorgado apud-acta conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de facultad para sostener la demanda aquí intentada, negándose lo solicitado por improcedente.

Por auto de fecha 14-06-2004, y previa solicitud del accionante se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de la demandada, a quien se le concedieron tres (03) días como término de la distancia; correspondiéndole la misma al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14-03-2005, de las cuales se evidencia que no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según diligencia suscrita por el Alguacil el 25-02-2005, inserta al folio 48, y previa solicitud de la co-apoderada actora, el Comisionado acordó por auto del 26-01-2005, citar por carteles a la demandada de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante publicaciones efectuadas en los Diarios “La Nación” y “Los Andes” de ese Estado, y los cuales fueron consignados el 09 de febrero de aquél año, fijando la Secretaria el ejemplar respectivo el 25-02-2005, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 68.

En fecha 31-05-2005, se dictó sentencia de reposición de la causa al estado de citar a la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele tres (03) días como término de la distancia, y los cuales debían publicarse en los diarios “El Nuevo País” de circulación nacional y “La Nación” de circulación regional en el Estado Táchira, comisionándose para la fijación del ejemplar respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; decretando la nulidad de las actuaciones insertas a los folios del 63 al 69, ambos inclusive del presente cuaderno, no haciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ni se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho; fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 09 de junio del 2005.

En la última fecha señalada, se libró el cartel de citación en cuestión, cuyas publicaciones fueron consignadas el 09-11-2005, y la fijación respectiva se cumplió a través de diligencia suscrita por la Secretaria del Comisionado, el 28-09-2006, cursante al folio 104, recibiéndose las resultas en este Juzgado el 30 de octubre del 2006. Sin embargo, la demandada a través de su apoderada judicial, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-07-2004, bajo el N° 70, folios 159-160, Tomo 133 de los libros respectivos, que consignó en original, se dio por citada mediante diligencia suscrita el 06 de diciembre de ese año.

Dentro de la oportunidad legal, la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria y absolutamente falsa, por las razones que expresó. Manifestó que nunca ha tenido una relación profesional con el ciudadano Á. deJ.S.; que el ciudadano Á. deJ.S., si le endosó el cheque por instrucciones del dueño del mismo Dr. J.V.; que el endoso fue realizado de manera pura y simple, es decir un endoso en blanco; que no incurrió en un error como abogado, que actuó como endosataria pura y simple lo que significa que es titular de todos los derechos derivados de dicho cheque. Rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor por ser exagerada, ya que lo hace en la cantidad de bolívares Bs. 80.000.000,00, cuando se evidencia claramente del instrumento cambiario (cheque) que el mismo es por la cantidad de Bs. 43.000.000,00.

Expuso que a mediados del año 2000, el Dr. J.V., solicitó sus servicios como profesional del derecho, manifestándole que estaba prestando dinero, que le había realizado un préstamo a la empresa Defensas del Caribe,CA, quien le había entregado un cheque por Bs.43.000.000,00 contra el Banco Sofitasa, comentándole que tenía un intermediario que cobraba los intereses legales y el capital que era el ciudadano Á. deJ.S.N., quien desde hacía meses no le rendía cuentas; que ella le manifestó que para cobrar aquél dinero gestionara un cobro amistoso, y de no obtener resultados, se demandara, y que fue así como el Dr. Venero le exigió al referido ciudadano que debía endosar a su nombre el cheque, para gestionar el cobro del mismo, a quien no le quedó otra alternativa por no pertenecerle ese dinero. Adujo que el actor incurrió en un grave error de derecho por cuanto el citado cheque fue endosado pura y simple y no en procuración como pretende hacer ver el demandante, el cual transmite todos los derechos derivados del cheque, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas, y en la oportunidad respectiva tampoco presentaron escrito de informes, por lo que por auto de fecha 14 de mayo del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide observa que la demandada en el escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor por ser exagerada, aduciendo que lo hace en la cantidad de bolívares Bs. 80.000.000,00, cuando se evidencia claramente del instrumento cambiario (cheque) que el mismo es por la cantidad de Bs. 43.000.000,00.

En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursiva de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), cuantía que fue rechazada por la parte contraria por considerarla exagerada, alegato este que constituye un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, al no constar en esta causa que la accionada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

El accionante aduce como fundamento de la pretensión de tercería aquí ejercida, que no existe ningún endoso traslativo de propiedad sobre los derechos y acciones que le pertenecen del documento fundamental de la acción que se ventila en esta causa, a saber, el cheque librado a su favor por la empresa Defensas del Caribe, CA, signado con el Nº 00013846, perteneciente a la cuenta corriente Nº 40-1-00024-4 por el monto de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000,00), y que por ello demanda a la ciudadana M. delC.B.P., para que convenga en la nulidad de todas las actuaciones de carácter de disposición del derecho realizada por ella, por no tener la cualidad de tenedora legítima del referido cheque, así como en la nulidad del poder apud-acta conferido a la abogada D.V.V., y que se ordene su incorporación al proceso como el verdadero titular de los derechos y acciones que emanan del mismo.

En tal sentido, encontramos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

La intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal antes transcrito, es aquélla que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, el hecho controvertido versa sobre el endoso efectuado en el cheque librado a su favor por la empresa Defensas del Caribe, CA, signado con el Nº 00013846, perteneciente a la cuenta corriente Nº 40-1-00024-4 por el monto de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000,00), instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación ejercida en el juicio principal, a saber si fue puro y simple o en procuración; y en tal sentido, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 491 del Código de Comercio, dispone:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso…(omissis).

Por su parte, los artículos 419 421, 422 y 424 ejusdem, establecen:

Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso…(omissis).”

Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”

Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona

2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos… (omissis).

La doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y específica para documentar la transmisión de los títulos a la orden, que convierte así al documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado.

De las referidas disposiciones se desprende que no es necesario para ser tenedor legítimo de una letra de cambio, y por aplicación legal expresa de un cheque, que éste sea endosado colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que está expresamente permitido el endoso en blanco y la transmisión de tal efecto de comercio por una serie no interrumpida de endosos, aunque éstos sean en blanco.

En el presente juicio, observa quien aquí decide que del contenido del reverso del cheque signado con el N° 000134846, librado por la empresa mercantil del Caribe, CA, a favor del ciudadano Á.S.N., contra la cuenta corriente N° 40-1-00024-4, del Banco Sofitasa, de fecha 22 de julio de 1999, por la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.43.400.000,00), cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserto al folio doscientos sesenta (260) del presente cuaderno copia certificada del mismo, se lee: “Firma ilegible 10.160.959 M. delC.B.P. - Firma ilegible 3467479 A.S.N.”. De ello se colige entonces que tal título cambiario fue endosado en blanco o en forma pura y simple por su beneficiario ciudadano Á.S.N., más no en procuración a favor de persona natural o jurídica alguna, razón por la cual resulta forzoso estimar que el aquí accionante al suscribir el referido endoso trasmitió, y por ende perdió, todos los derechos derivados del cheque en cuestión, no pudiendo prosperar por vía de consecuencia la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por el ciudadano Á. deJ.S.N., contra la ciudadana M. delC.B.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste

La ………

……..Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 01-5299-M.

mf.

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