Decisión nº 658 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004474.

PARTE ACTORA: M.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.888.187.

APODERADO DEL ACTOR: L.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.550.

PARTES CODEMANDADAS: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa del Estado Venezolano cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.246 de fecha 09-08-2005.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: H.A.M.A. y M.S. CADENAS (MINTUR); y ADDY MATHEUS LOVERA (VENETUR), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.990, 75.468 y 103.672, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 25 de abril del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo prolongada la misma y cuyo acto tuvo lugar el día cinco (05) de octubre de 2011, y una vez finalizado el mismo, el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día trece (13) de octubre de 2011, y previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. y SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.N.M. en contra las codemandadas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado en fecha 15 de septiembre de 2004, ingresó a prestar servicio para la SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., para desempeñarse en el cargo de Comodoro, devengando un último salario mensual de Bs.F. 2.000,00. Que entre las funciones como Comodoro tenía asignadas las siguientes: Velar porque se cumplan las leyes y Reglamentos de la M.M. (Ley General y Actividades Conexas, Ley d Puertos. Ley de la Zona Costera, Reglamento de la M.D., Ley Penal del Ambiente; Planificar todas las operaciones de Puerto dentro de la Marina; Cumplir con el Convenio Internacional de la Seguridad de la vida humana en el mar; Velar por la vida humana en el mar; Velar que las embarcaciones surtas en la marina mantengan los documentos vigentes; Despachar las embarcaciones que zarpen a nivel nacional; Supervisar los lineamientos tarifarios relativos a la marina; Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales relativo al medio ambiente; Supervisar la administración de la marina; El Comodoro es el enlace entre la marina y las autoridades: Capitán de Puerto, Guardia Nacional, Guardacostas entre otros; Informar al órgano rector y a la autoridad marítima de los accidentes marítimos de la zona entre otros. Que su horario y jornada eran de martes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que fue despedido injustificadamente el día 30 de octubre de 2008 por el ciudadano Crispulo R.B., sin notificación previa. Que sorpresivamente se presentó el Tribunal Segundo de Municipio, a cargo de la Jueza A.T.A. a fin de realizar inspección judicial en compañía del representante legal de la empresa Venetur quien ratificó verbalmente el despido, tal y como se evidencia en la copia consignada al efecto.

Que el tiempo de servicio fue de 4 años, 1 mes y 15 días, que el salario básico diario era de Bs.F. 66,67 y reclama los siguientes conceptos y montos:

Domingos laborados, 196, la cantidad de Bs.F. 18.469,50.

Días feriados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, 41, la cantidad de Bs.F. 3.894,00.

Vacaciones de los años 2004 al 2008, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, la cantidad de Bs.F. 5.400,27.

Bono vacacional de los años 2004 al 2008, la cantidad de Bs.F. 3.140,15.

Utilidades del año 2004, 90 días; año 2006, 90 días; año 2007, 90 días y año 2008, 75 días, para una cantidad de Bs.F. 23.001,15.

Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 22.183,21 e intereses por la cantidad de Bs.F. 6.422,29.

Salario retenidos desde el 01-06-07 al 31-10-08, Bs.F. 32.000,00.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, 120 días, a razón de Bs.F. 66,67, la cantidad de Bs.F. 8.000,40.

Indemnización sustitutiva del preaviso, 60, días, a razón de Bs.F. 66,67, la cantidad de Bs.F. 4.000,00.

Total demandado la cantidad de Bs.F. 126.510,97.

Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación de las sumas condenadas.

Por su parte las codemandadas no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, promovieron pruebas, contestó la demanda sólo la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y acudió a la Audiencia de Juicio Oral sólo la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, no obstante ello, se deja establecido que por ser la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, y la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo Venetur, S.A. los entes demandados en el presente juicio, quienes gozan de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por el actor, correspondiendo a éste último, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación de la codemandada Venetur, S.A, en su escrito de pruebas opuso la falta de cualidad alegando que en fecha 2 de junio de 2006, fue transferida la propiedad del Hotel Guaicamacuto a su representada, sin embargo el mismo no se encontraba operativo en virtud del cierre temporal decretado por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, mediante Resolución Nº DM/ Nº 031 de fecha 10 de junio de 2005, razón por la cual se procedió al retiro de las personas que de alguna manera prestan servicios dentro de la M.d.C., quedando de ese modo la marina bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Señalan que fue el Ministerio quien contrató a dicho trabajador y efectuó los pagos, siendo así las cosas no correspondería a Venetur el pago de las prestaciones sociales del actor, en virtud que al no ser Venetur el patrono, no es responsable de la cancelación de sus pasivos laborales.

Por su parte la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo alegó en la contestación la improcedencia de la demanda dada la naturaleza de la prestación del servicio, que la misma se pactó por honorarios profesionales, que la remuneración se pactó, previa la presentación de un informe, sin lo cual no procedía pago alguno, que el actor no se encontraba sujeto a horario, que la actividad era desempeñada a la libre determinación del actor, que no se configuraron los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, como son prestación de servicio, subordinación o dependencia y remuneración. Que llama poderosamente la atención que el actor dada su formación intelectual, durante la vigencia de la relación no haya exigido el reconocimiento de los beneficios que hoy reclama. Asimismo, niega y rechaza, por ser una contratación netamente de carácter civil, que se deba concepto alguno, por cuanto este tipo de contratación no generan ni dan derecho al pago de beneficios laborales.

De manera subsidiaria opone la defensa de prescripción, lo cual no significa el reconocimiento de un vínculo laboral, por cuanto el actor señala que prestó servicios hasta el 30-10-2008, siendo notificada la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05-04-2010, esto es, un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días, después del término de la relación laboral, por lo que es obvio que se verificó la prescripción de la acción propuesta, por superar el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente pasó a rechazar pormenorizadamente los argumentos de hecho y de derecho planteados por el actor y solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia consiste en determinar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Venetur, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio efectuada por el actor para así determinar la defensas opuestas por la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y determinado esto proceder a declarar la procedencia o no de los reclamos realizados por el actor.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Promovió marcada “A” hasta “E”, folios 115 al 120, seis (6) órdenes de compra de cheques de gerencia, debitados contra la cuenta Nº 01140159731598009631. Señala el promovente que los mismos son por cuenta del Ministerio del Turismo y el pago es a partir del mes de julio y se pagan tres meses anteriores, demostrando así la relación con el ente. Por su parte la demandada señala que con esas documentales no se demuestra un contrato laboral con el Ministerio y que el actor fue contratado desde el 01-04-2006 por honorarios profesionales. Al no ser atacadas dichas documentales se le concede valor probatorio y el mérito es que se compraron cheques de gerencia y los mismos se debitaron de la cuenta Nº 01140159731598009631.

-Promovió marcada “F” hasta “K”, folios 121 al 126, seis (6) órdenes de compra de cheques de gerencia, debitados contra la cuenta Nº 01140159741595001427. Señala el promovente que se cancelaron los salarios con otra cuenta del Ministerio. Señala la parte a quien se le oponen que la prestación fue por honorarios profesionales.

Señala la promovente que la marcada “H” al folio 123, corresponde al pago de utilidades que son de 90 días y se debitaron contra la cuenta Nº 01140159741595001427. La parte a quien se le opone señala que no se especifica el concepto de ese pago, sólo se señala un monto y que la relación es de carácter civil a partir del año 2006 y dicho recibo tiene fecha 14-12-2005.

Observa quien decide que la documental marcada “J”, al folio 125, en las observaciones de la documental se señala “DEB EN CTA 1595001427 PARA REALIZAR CHEQ D GCIA A FAVOR DE M.N.A.P.M.L. A242”. De la misma se puede evidenciar que se realizó pago a favor del actor M.N., por parte del Ministerio en fecha 20-02-2006, lo cual se contradice con lo alegado por la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de que la fecha de inició de la prestación de servicio por parte del actor a dicha entidad fue a partir del 01-04-2006, por honorarios profesionales. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor recibió pago por sus servicios al menos desde el 20-02-2006, antes que se iniciara la prestación de servicios por honorarios profesionales alegada por la codemandada. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “L”, folio 127, copias de recibos de compra de cheques de gerencia a favor de M.N.d. fechas 31-03-2006 por Bs. 1.800.000,00, 27-06-2006 por Bs. 900.000,00 y 04-08-2006 por Bs. 2.700.000,00, todos debitados contra la cuenta Nº 01140159741595001427, que es la misma cuenta a la cual se realizaron el resto de los débitos. La parte a quien se le oponen señala que la prestación se inició en abril de 2006 y con ello no se verifica la naturaleza de la contratación. Observa quien decide, que de evidencia que se realizó al menos un pago antes de abril de 2006 al actor, en fecha 31-03-2006 por Bs. 1.800.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “M” hasta “Q”, folios 128 al 139, comprobantes de egreso a favor del actor y comprobantes de retención del IVA, en los cuales se cancela al actor honorarios profesionales. Señala el promovente que esta es otra modalidad de pago del salario y que para retener el IVA debe haber facturas y no aporta la demanda los soportes de las mismas. La parte a quien se le oponen señala que la relación es civil desde abril de 2006 a junio 2007. Dichas documentales al no ser atacadas se les concede valor probatorio.

-Promovió marcadas “R” hasta “T5”, informe de fecha 4-11-2004 del actor al Ministerio de Producción y Comercio, a la Dra. A.M. y otra de fecha 17-02-2005 al Ministerio de Turismo y Recreación, a la Dra. A.M.. Para demostrar que hubo cambio de nombre del Ministerio y la persona que atendía era la misma Dra. A.M., con lo cual la relación laboral se prestó y hacía la misma demandada. La parte a quien se le opone señala que no se prestó servicios para su representada en esa fecha, porque fue a partir de abril de 2006. Al no ser atacadas dichas pruebas se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor realiza dichas comunicaciones en su carácter de Capitán de la M.d.C., desde las fechas antes indicadas y respondiendo a la labor realizada en esas fechas. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcadas “U” y “V”, folios 151 y 152, con fechas 11-01-2006 y 15-05-2006, Puntos de Cuenta emanados de Venetur, presentados al Ministro de Turismo para su aprobación, los cuales corresponden a la contratación de los servicios profesionales de algunos ciudadanos entre los cuales se encuentra el actor M.N., el primero de ellos desde el 01-01-2006 y el otro desde el 01-04-2006 al 31-07-2006 y en el monto mensual a cancelar se incluye el bono de alimentación por la cantidad de Bs. 300.000,00 mensual, todo con cargo al fideicomiso, aperturado en el Banco del Caribe, cuyo titular fue la Comisión Liquidadora de Corpoturismo. Dicha contratación se fundamenta en la tutela que ejerce este Ministerio sobre los bienes no liquidados por la extinta Comisión Liquidadora de Corpoturismo. De dichas documentales se observa que el actor estaba contratado desde el 01-01-2006 y que además se le cancelaba lo correspondiente al bono de alimentación, que sólo se cancela a las personas que establecen relaciones laborales con otra. En razón de lo anterior se tiene que el actor prestaba servicios para la demandada Venetur y quien cancelaba era el Ministerio de Turismo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “W”, copia simple de identificaciones: carnet de MINTUR, de la M.d.C. y del Viceministerio de gestión del desarrollo turístico, como capitán de puerto, como comodoro y asesor, respectivamente. La parte promovente señala que fueron entregados porque era trabajador. La parte a quien se le opone señala que se las otorgaron para que pudiera cumplir las funciones, no demuestra que la misma sea laboral. Dichas documentales al no ser atacadas se les concede valor probatorio.

-Promovió “X” al “X13”, folios 155 al 168, expediente de inspección judicial S-229708 del 22-10-2008. La parte promovente señala que el consultor jurídico de Mintur solicitó inspección judicial al 30-10-08. Ese día se desincorporó al actor y otros trabajadores. La demandada señaló que la relación fue hasta el año 2007 y cómo es que se realiza la inspección el 30-10-08 y qué pasó entre esas fechas. La parte a quien se le opone señala que hasta el 30-06-2007 si hubo relación, y que si hubo relación después se desconoce totalmente. De la misma se desprende que en el momento de la inspección se encontraba presente el actor, y al no ser atacada la misma se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor se encontraba en su sitio de labores al momento de la Inspección Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “Y”, folio 169, comunicación de fecha 30-10-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, suscrita por el consultor jurídico de Venezolana de Turismo Venetur S.A., en la cual se le informa que deberá presentarse a la Dirección de Recursos Humanos de dicho Ministerio a partir del 30-10-2008. La parte a quien se le opone señala que de dicha documental no se puede deducir que exista una relación laboral.

De las documentales marcadas “X” al “X13” y la marcada “Y”, se evidencia que el actor se encontraba prestando servicios para la demanda al menos hasta el 30-10-2008, por cuanto el mismo se encontraba durante la realización de la inspección judicial y ese mismo día se le señaló que debía presentarse en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

-Promovió marcada “Z”, comunicación de fecha 07-07-2008, emanada de Ferretería M.A.S., C.A. y dirigida al MINTUR, solicitando apoyo a esa institución. La parte promovente señala que para esa fecha el actor todavía prestaba servicios en la M.d.C.. La parte a quien se le opone señala que con la misma no se puede evidenciar la relación del actor con la demandada. Dicha documental al provenir de un tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificada, lo cual no ocurrió, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió “I”, “I-1” y “II”, memorandos de la Capitanía de Puerto de la Guaira para el actor de fechas 11-07-2008, 22-20-2008, con la finalidad de demostrar que el actor para esas fechas aún prestaba sus servicios. La parte a quien se le opone señala que el patrono es la demandada y el Capitán de Puerto no es quien para darle las funciones, solicita no se tomen en cuenta.

-Promovió marcada “III” a “III-2“, folios 174 al 176, comunicación de fecha 15-01-2008 del actor al presidente de Venetur. La promovente señala que es una fecha posterior a la señalada por la demandada de la culminación de la prestación de servicio y el actor aún prestaba servicios para esa fecha. La parte a quien se le oponen señala que no se demuestra la relación, que Venetur es la otra codemandada.

-Promovió marcada “IV”, folio 177, comunicación de fecha 10-07-2008 de los trabajadores, entre ellos el actor, de la M.d.C., dirigida a la Ministra del Turismo, exponiendo la situación en que se encuentran los trabajadores y solicitando solución a ellos. La parte promovente señala que se somete a consideración el pago de las quincenas no canceladas. La parte a quien se le opone señala que los actores dicen que su órgano rector es Venetur y no la codemandada que representó. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor y otros trabajadores expusieron ante la Ministra del Trabajo la situación en la que se encontraban, al realizar sus labores. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “V” y “VI”, folios 178 y 179, comunicaciones de fecha 15-02-2007 y 08-06-2006, emanadas de Venetur, en las cuales se informa al actor sobre la transferencia de la M.d.C. a Venetur y de la abstención de recibir cualquier pago por ningún concepto, con excepción de los pendientes a la fecha del cierre de la Marina y otra autorizándolo para seguir ejerciendo las labores de comodoro de la Marina. La parte a quien se le oponen señala que no se demuestra que la relación sea laboral y las instrucciones las debe recibir del Ministerio del Turismo y no de las autoridades de Venetur.

Observa quien decide, que de dichas documentales se evidencia que el actor prestaba servicios para Venetur por ser la propietaria de la M.d.C. y quien pagaba el salario era el Ministerio del Turismo, quien ejercía la tutela sobre los bienes no liquidados por la extinta Comisión Liquidadora de Corpoturismo y el fideicomiso creado para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “VI-1”, folio 180, comunicación Nº VT2006/144, de Venetur al actor, ratificando comunicación del 08-06-2006. La parte promovente señala que con dicha documental se demuestra la vinculación con Venetur, hay subordinación se le imparten órdenes. La parte a quien se le oponen señala que hubo una relación desde 2006 al 2007 entre el actor y el Ministerio pero por honorarios profesionales y la misma no es oponible porque esta dirigida a Venetur. La promovente señala que el Ministerio del Turismo es el accionista y dueño de Venetur, si tiene que ver con la presente causa.

-Promovió marcada “VII”, folio 181, comunicación de fecha 24-04-2007, del Comando de Guardacostas al actor, en reconocimiento a la labor prestada. La parte promovente señala que para esa fecha aun prestaba servicios como Comodoro de la M.d.C.. La parte a quien se le opone señala que la desconoce al no estar suscrita ni dirigida por su representada. Dicha documental al estar firmada por un tercero que no es parte en el juicio no es oponible a la parte contraria, asimismo el tercero tampoco compareció a ratificar contenido y firma de la misma, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcadas “VIII” al “XIV”, folios 182 al 192, comunicaciones varias dirigidas al actor por diferentes organismos, en su condición de Comodoro de la M.d.C., la mayoría con fecha del año 2008 por cuanto prestaba servicios para esa fecha. La parte a quien se le oponen señal que las desconoce al no estar suscritas por su representada. Observa quien decide, que dichas documentales emanan de terceros que no son parte en el presente asunto, razón por la cual no se pueden oponer a la parte contraria, asimismo los terceros tampoco comparecieron a ratificar contenido y firma de las mismas, razón por la cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.A.H., R.A.R., P.O.M. y R.A.G., se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano J.A.H..

De las declaraciones de los ciudadanos que prestaron su testimonio, se puede concluir lo siguiente: que conocían al actor por cuanto prestaban servicio en la M.d.C., que ingresó el actor en septiembre de 2004 y egresó en octubre de 2008, que el horario era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., que se prestaba servicio los fines de semana y feriados y que fue desalojado a la fuerza de la Marina mediante un Tribunal y que el actor estaba encargado de la m.d.C..

-Promovió la prueba de exhibición de la nómina de personal de la M.d.C., comprobantes de egreso del año 2004 al 2008. La parte obligada a exhibir señaló que en su mayoría la información solicitada es del año 2005, son pagos y no los exhibe porque su representada no era el patrono para la fecha, que trabajó para Venetur a partir del año 2004 y él es el representante del Ministerio. La parte promovente señala que se le otorgue valor probatorio por cuanto no cumplió con la obligación de exhibirlos.

-Promovió prueba de informes, de las cuales constan el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares al folio 307, Universidad Experimental Marítima al folio 315, Gobernación Vargas al folio 320. De dichos informes se puede observar que el actor cruzaba información con los distintos entes. En especial se destaca el informe emanado de la Capitanía del Puerto de la Guaira, en la cual se le recuerdan las funciones que debe cumplir como Comodoro de la M.d.C., en fecha 11-07-2008 y la de la Gobernación del Estado Vargas, de fecha 26-08-2008, en la cual se realiza informe de inspección y el solicitante es el ciudadano M.N. en su carácter de Oficial de M.M.C..

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MINISTERIO DEL TURISMO:

-Promovió marcada “B”, folio 202, punto de cuenta de fecha 15-05-2006, dichas documentales son las mismas marcadas “U” y “V”, promovidas por la parte actora y ya fueron valoradas.

-Promovió marcada “C”, folio 203, memorando de fecha 20-09-2006, del viceministro de gestión del desarrollo turístico al director de recursos humanos del Ministerio del Turismo, en el cual solicita la contratación de personal, entre ellos al actor desde el 01-08-2006 al 31-12-2006, en el cargo de Comodoro. Dicha documental tiene relación con la promovida marcada “B” y la contratación es por honorarios profesionales. La parte a quien se ele opone señala que el cargo es de Comodoro, y no dice que no sea de índole laboral. Observa quien decide que la parte promovente señaló que la contratación era por honorarios profesionales lo cual no consta en dicha documental. Al no ser atacada la misma se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le solicitó la contratación en el cargo de Comodoro desde la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D”, folios 204 al 207, contrato de honorarios profesionales entre el Ministerio de Turismo y el actor, con vigencia desde el 01-08-2006 al 31-12-2006. La parte promovente señala que el contrato es por honorarios profesionales, que no hay relación laboral, tampoco hay exclusividad, cláusulas 10 y 11. La parte a quien se le opone señala que el pago es quincenal, que cumplía horario, que tenía cargo asignado y que se debe aplicar el test de laboralidad.

-Promovió marcada “E”, folio 208, punto de cuenta de fecha 01-11-2006, solicitud de contrato de honorarios profesionales del actor con vigencia desde el 01-08-2006 al 31-12-2006, esta referido al contrato marcado “D”.

-Promovió marcada “F”, folio 209, solicitud de personal contratado, de fecha 14-11-2006. Observa quien decide que la misma no se encuentra firmada, razón por la cual no se puede oponer a la parte contraria.

-Promovió marcada “G”, folio 210, comunicación de fecha 14-11-2006, emanada del Ministerio de Turismo, Dirección General de Recursos Humanos dirigida al actor, en la cual se le informa que fue aprobado el contrato por honorarios profesionales para cumplir funciones como asesor en la M.d.C.. La parte promovente ratifica que se contrató por honorarios profesionales. La parte a quien se le oponen señala que las pruebas se contradicen por cuanto en la anterior marcada “C” se dice que se contrató como Comodoro y ahora esta es como Asesor.

-Promovió marcada “H”, folio 211, solicitud de personal contratado, de fecha 29-01-2007. Se contrató al actor por honorarios profesionales desde el 01-01-2007 al 30-06-2007, se indican las funciones a cumplir y es hasta esa fecha 30-06-2007 que el Ministerio reconoce que el actor prestó servicios por honorarios profesionales.

-Promovió marcada “I”, folio 212, punto de cuenta de fecha 02-04-2007, solicitud de renovación de contrato por honorarios profesionales del actor con vigencia desde el 01-01-2007 al 30-06-2007, para demostrar que se contrató por honorarios profesionales. La parte a quien se le opone reitera la aplicación del test de laboralidad y la realidad sobre las formas.

-Promovió marcada “J”, folio 213, comunicación de fecha 16-04-2007, emanada del Ministerio de Turismo, Dirección General de Recursos Humanos dirigida al actor, en la cual se le informa que fue aprobado el contrato por honorarios profesionales para cumplir funciones como Asesor adscrito al Viceministerio de gestión del Desarrollo Turístico y se desempeñará en la M.d.C.. La parte promovente señala que el actor esta en conocimiento del tipo de contrato que se firmó, es por honorarios profesionales. La parte a quien se le oponen señala que se cambio el cargo de Comodoro a asesor, pero lo de fondo es cómo se prestó el servicio, bajo relación de dependencia y subordinación.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA VENETUR:

-Promovió marcada “A” a la “D”, folios 218 al 230. La parte a quien se le oponen señala que ratifican la misma exposición que se hizo a las pruebas de la otra codemandada.

-Promovió marcada “E”, folios 231 al 240, inspección judicial realizada el día 29-10-2008. La parte a quien se le oponen señala que ese día se desincorporó al actor de la instalación y con esa actuación se despidió al trabajador injustificadamente.

-Promovió marcada “G”, gaceta oficial Nº 38.450, de fecha 02-06-2006, activos transferidos a Venetur, S.A.

-Promovió marcada “F”, gaceta oficial Nº 38.213, de fecha 21-06-2005, en la cual se resuelve el cierre temporal de la M.d.C.. La parte a quien se le opone señala que el actor era el encargado del resguardo de las instalaciones, eran sus funciones, entre otras cosas.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias.

Preguntas:

¿Cuándo se inició su relación laboral y con quien? Respondió: comencé el 02-09-2004 con el Ministerio de Turismo.

¿Usted para esa fecha firmó algún contrato? Respondió: No, para esa fecha.

¿A partir de cuando firmó el contrato? Respondió: posteriormente, a finales de 2005 se firmó contrato que luego le colocaron fecha 01-04-2005.

¿Entre el 02-09-2004 y el 01-04-2005, quien le pago por su servicio? Respondió: El Ministerio de Turismo y se estaba creando Venetur.

¿De que forma le cancelaban? Respondió: por cheque.

¿Cuánto le cancelaban? Respondió: mensualmente Bs.F. 1.500,00.

¿Qué cargo tenía Usted y que funciones realizaba? Respondió: Capitán de Puerto o Comodoro, para Venetur era el gerente General. Me debo a varias leyes, aproximadamente 14, el aval me lo daba la capitanía de Puerto.

¿Dónde ejercía sus funciones? Respondió: Dentro de la M.d.C., Estado Vargas, al lado del hotel Macuto Sheraton.

¿Cumplía algún horario? Respondió: Si, de 7:00 a.m. y hasta las 7:00 p.m. o más.

¿Cuáles días laboraba? Respondió: Todos los días menos uno libre que no podía ser Sábado, Domingo ni feriado.

¿Quién le daba las órdenes a Usted? Respondió: Venetur.

¿Por intermedio de quien? Respondió: de su Presidente.

¿Tenía un espacio asignado en la Marina? Respondió: Tenía una oficina dentro de la Marina.

¿Tenía empleados su cargo? Respondió: cuatro, un asistente, un jefe de operaciones, un gerente de las instalaciones del Sheraton y otro.

¿Quién le cancelaba los salarios a esos empleados? Respondió: el mismo Ministerio de Turismo y luego Venetur.

¿SI había alguna pérdida en la Marina quien era el responsable? Respondió: asumo que el Ministerio de turismo.

¿Usted podía trabajar en otro lado mientras laboraba en la Marina? Respondió: no podía, los deberes me lo impedían, eran 12 o 14 horas diarias.

¿Pero aún así podía trabajar en otro lado? Respondió: No.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Visto que la codemandada Venetur opuso la defensa de falta de cualidad alegando que luego que se procedió al retiro de las personas, que de alguna manera prestan servicios dentro de la M.d.C., quedando de ese modo la marina bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Señala que fue el Ministerio quien contrató a dicho trabajador y efectuó los pagos, siendo así las cosas no correspondería a Venetur el pago de las prestaciones sociales del actor, en virtud que al no ser Venetur el patrono, no es responsable de la cancelación de sus pasivos laborales.

Ahora bien, al respecto observa quien decide que el actor demandó al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y a Venetur que es una empresa del Estado Venezolano, también se observa a los autos que Venetur es una empresa cuyo capital es totalmente del Estado Venezolano. Que para el 11-01-2006, el Ministerio de Turismo, siendo el Ministro de la época el Capitán C.S., se ordenó cancelar al actor a partir del 01-01-2006, fecha anterior a la señalada como inicio de la prestación por honorarios profesionales que señala el apoderado judicial de la codemandada Ministerio del Turismo.

Que dicho pago se hizo a cargo del Fideicomiso de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo. Que según Gaceta Oficial Nº 38.213, de fecha 21-06-2005, se ordenó el cierre temporal de la m.d.C..

Que en fecha 08-06-2006 la presidenta de Venetur le informó al actor, lo señalado en la gaceta oficial antes mencionada, por cuanto ahora la Marina era de su propiedad.

Que en fecha 15-02-2007, Venetur señala que el actor se encuentra autorizado por Venetur para continuar como Comodoro.

Pues bien, visto que el actor prestó servicios para la codemandada Venetur, de conformidad con el cúmulo de pruebas que cursan a los autos, aunado a que el actor indistintamente tanto Venetur como el Ministerio de Turismo instruían con órdenes al actor y además quien cancela los salarios es el Ministerio de Turismo, forzoso es declarar Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la codemanda Venetur. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, se evidencia que el actor inició la prestación del servicio antes del 01-04-2006, fecha indicada por la codemandada Ministerio de Turismo; sin embargo, en la documental marcada “J”, se evidencia que se inició la prestación del servicio al menos el 20-02-2006. De la documental marcada “H”, cuando le fue opuesta a la codemandada Ministerio de Turismo, ésta señaló que la relación comenzó el 01-04-2006 y nada señaló de la fecha del recibo del 14-12-2005, indicando que esa era la fecha en ese recibo. Al no ser desconocida dicha documental y por cuanto de la misma se evidencia que el actor percibió pagos en fecha 14-12-2005, es decir, fecha anterior a la indicada por la demandada y al no probar la codemanda Ministerio de Turismo que la fecha de inició fue la del contrato por honorarios profesionales, es decir, el 01-04-2006, sino por el contrario, ha quedado demostrado que la prestación del servicio se inició en fecha anterior, se tiene como cierta la fecha señalada por el actor en el libelo de demanda, es decir, el 15-09-2004. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a la fecha de finalización, siendo que la codemandada Ministerio de Turismo señaló que era hasta el 30-06-2007; sin embargo consta en autos marcada “E”, copia del Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 29- 10 -2008, y en la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano M.A.N.M. en su condición de Capitán de Puerto (Comodoro) y marcada “Y”, comunicación emanada del Ministerio de Turismo, de fecha 30-10-2008, en la cual se le indica al ciudadano M.A.N.M., que se deberá presentar en la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio a partir del 30 de octubre de 2008, dichas documentales no fueron desconocidas y se les concede valor probatorio, con las cuales se evidencia que el actor para el 30-10-2008 continuaba prestando servicios para el Ministerio de Turismo, siendo esta la fecha que se tomará como finalización de la prestación del servicio y es la misma alegada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prescripción alegada por la codemandada Ministerio de Turismo, señalando que la fecha de terminación de la prestación del servicio fue el 30-10-2008 y que la demandada Ministerio de Turismo fue notificada el 05-04-2010, por lo que han transcurrido un (01) año, cinco (5) meses y cinco (5) días, de conformidad con el artículo 61 y 64 LOT esta prescrita la acción.

Ahora bien, observa quien decide, que en el auto de admisión de fecha 17-09-2009, se omitió el pronunciamiento de admisión en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo y se admite en fecha 23-03-2010. Sin embargo, también se observa que en fecha 17-09-2009 se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano M.N. en contra de Venetur, por cuanto la misma es una empresa constituida con capital del Estado Venezolano. Pues bien, siendo la Procuraduría General de la República (P.G.R.) el ente encargado de defender los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide, que igualmente estaría notificada si posteriormente es admitida la demanda en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por cuanto la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, tal como lo son Venetur y Ministerio del Poder Popular para el Turismo. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que se extienden los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces, es decir, que la notificación realizada a Venetur se extiende como realizada a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior, es decir, se tiene por notificada a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 28 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 22 del expediente, al dejar constancia el alguacil de la notificación practicada.

Por cuanto el actor culminó su relación laboral en fecha 30-10-2008, tiene de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 30-10-2009 para interponer la demanda y por cuanto la misma se intentó en fecha 16-09-2009, ésta se interpuso en tiempo hábil, es decir, antes del 30-10-2010. Asimismo, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, se tienen dos (2) meses para lograr la notificación, es decir, hasta el 30-12-2009 para que se notifique a la demandada, siendo notificada en fecha 28-09-2009, se tiene que la presente demandada no se encuentra prescrita y en razón de ello es forzoso para quien decide, declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a revisar los conceptos reclamados por la parte actora que no sean contrarios a derecho y al respecto observa:

-Reclama el actor los días domingos laborados, 196 días, la cantidad de Bs.F. 18.469,50. Ahora bien, el actor señaló tanto en el libelo como en la audiencia de juicio que tenía un día libre a la semana que no podía ser sábado, domingo o feriado, con lo cual reconoce que el domingo era un día normal de su jornada de trabajo por cuanto libraba cualquier día entre lunes y viernes.

Respecto al recargo por trabajo en día feriado, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 449, de fecha 31-03-2009, al realizar la interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado

.

En razón de lo anterior y por cuanto el actor laboraba el día domingo y este formaba parte de su jornada normal de labores, le corresponde la aplicación del recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se ordena nombrar experto contable, quien tomará el último salario devengado por el trabajador, es decir, Bs.F. 2.000,00 mensual, calculará el salario diario, se le aplicará el 50% del recargo al salario diario, para obtener el monto a cancelar al actor por cada domingo laborado. Asimismo, el experto determinará los días domingos que existan en el período comprendido desde el 15-09-2004 y el 30-10-2008, y obtenido el resultado se multiplicará por el monto del rec

Argo obtenido y la cantidad resultante se adeudará al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los días feriados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, 41, la cantidad de Bs.F. 3.894,00. Por cuanto el actor señaló que su último salario diario era de Bs. 2000,00, es decir, Bs.F. 66,66 diarios, le corresponden de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, 41 días x Bs.F. 66,66 = Bs.F. 2.733,33, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las vacaciones de los años 2004 al 2008, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 LOT, la cantidad de Bs.F. 5.400,27.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12-07-2004, caso R.R. contra Constructora Hermanos Furlanetto, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora D. lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”.

En razón de lo anterior, le corresponden al trabajador 15 días del período 15-09-2004 al 15-09-2005, 16 días del período 15-09-2005 al 15-09-2006, 17 días del período 15-09-2006 al 15-09-2007, 18 días del período 15-09-2007 al 15-09-2008 y 1,58 por la fracción del período 15-09-2008 al 15-10-2008, total 67,58 días a razón del último salario diario devengado por el actor, de Bs.F. 66,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 4.504,88, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador el bono vacacional de los años 2004 al 2008, la cantidad de Bs.F. 3.140,15. En aplicación del criterio anterior, le corresponden al trabajador 7 días del período 15-09-2004 al 15-09-2005, 8 días del período 15-09-2005 al 15-09-2006, 9 días del período 15-09-2006 al 15-09-2007, 10 días del período 15-09-2007 al 15-09-2008 y 0,91 por la fracción del período 15-09-2008 al 15-10-2008, total 34,91 días a razón del último salario diario devengado por el actor, de Bs.F. 66,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 2.327,10, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador las utilidades del año 2004, 90 días; año 2006, 90 días; año 2007, 90 días y año 2008, 75 días, para una cantidad de Bs.F. 23.001,15. Por cuanto dicho concepto se cancela con el salario para el momento en que se causó el derecho, se ordena experticia complementaria con le finalidad de que el experto tome los salarios devengados por el trabajador para cada ejercicio fiscal de conformidad con el cuadro Nº 8 que corre al folio 8 del expediente, a razón de 90 días de salario por año y la cantidad de adeudará al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 22.183,21, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en cuenta los salarios señalados por el actor los cuales se encuentra en el folio ocho (8) del expediente en Cuadro Nº 8, de conformidad con el ordinal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara su procedencia, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad resultante. ASI SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador los intereses de la prestación de antiguedad por la cantidad de Bs.F. 6.422,29. En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

-Reclama el trabajador los salario retenidos desde el 01-06-07 al 31-10-08, Bs.F. 32.000,00, los mismos se declaran procedentes por cuanto no consta en autos su cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, 120 días, a razón de Bs.F. 66,67, la cantidad de Bs.F. 8.000,40. Observa quien decide, que el trabajador tuvo un tiempo de prestación de servicios de 04 años y 01 mes y de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del mencionado artículo, le corresponden 30 días de salario por año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario, en razón de lo anterior le corresponden al trabajador por haber laborado 4 años completos la cantidad de 120 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 66,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 7.999,20, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso, 60, días, a razón de Bs.F. 66,67, la cantidad de Bs.F. 4.000,00. Observa quien decide, que el trabajador tuvo un tiempo de prestación de servicios de 04 años y 01 mes, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, le corresponden 60 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.F. 66,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.999,60, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. y SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.N.M. en contra las codemandadas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR