Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.O.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.M. Y O.F..

ADMINISTRACION QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: M.G.B., N.B.P., L.B.R. Y J.M.A..

OBJETO: NULIDAD DE LA JUBILACIÓN, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 29 de marzo de 2006 los abogados R.M. y O.F., Inpreabogado Nos. 881 y 883 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.O.S., titular de la cédula de identidad N° 2.136.943, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de abril de 2006 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 19 de junio de 2006, a través de los abogados M.G.B., N.B.P., L.B.R. y J.M.A., Inpreabogado Nos. 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900 respectivamente.

El actor solicita la nulidad de la jubilación que le otorgara el Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 21 de noviembre de 2005, así como su notificación contenida en el Oficio N° 1072-05 suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2005. Igualmente solicita que en caso de que el Tribunal considere que dicha jubilación tiene validez jurídica, declare que la jubilación no ha producido ningún efecto de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pide la reincorporación al cargo de Abogado II con el pago de las diferencias entre el sueldo del cargo del cual fue jubilado y el monto de la pensión que actualmente tiene asignado, así como los demás beneficios que como funcionario activo le corresponderían desde la fecha en que fue desincorporado de nómina hasta su efectiva reincorporación. Pide que se declare “como ANTIGÜEDAD a todos los efectos… el tiempo transcurrido desde la fecha que… fue desincorporado de la nómina de personal activo y pasado a condición de jubilado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”.

El 29 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para manifestar su conformidad con los limites expuestos al tiempo que expresaron sus argumentos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le jubiló a partir del 21 de noviembre de 2005 del cargo de Abogado II, por tener 65 años de edad y haber prestado servicios durante 29 años y 2 meses en la Administración Pública, de los cuales 11 años, 3 meses los laboró en la Asamblea Nacional, dicho beneficio se acordó de conformidad con el artículo 67 numeral 1 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, con un porcentaje del noventa y dos por ciento (92%) de la remuneración que devengaba para la fecha, esto es, la suma de dos millones setecientos cuarenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.749.055,38). Solicita la nulidad del acto de jubilación, así como la notificación que suscribe la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional y el Director de Administración de Personal.

El querellante manifiesta su disconformidad por estimar que tenía en proceso un ascenso al cargo de Abogado III. En razón de ello hace las siguientes impugnaciones:

Señala que es un funcionario con más de treinta años de servicios en la Administración Pública, de los cuales doce los prestó en la Asamblea Nacional, desempeñando como último cargo el de Abogado II, que en fecha 27 de diciembre de 2005 fue notificado a través de un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, que debía comparecer ante la División de Bienestar Social, con la finalidad de recibir la notificación relacionada con su jubilación de oficio, beneficio éste que no había solicitado y que por el contrario pidió su diferimiento mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2005 que dirigió a la Directora de Administración de Recursos Humanos, habida cuenta que estaba pendiente su ascenso al cargo de Abogado III, lo que le reportaría un monto mayor de la pensión de jubilación, obviando así la Asamblea Nacional que se trata de un derecho adquirido conforme lo establece el artículo 34 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Los abogados de la Asamblea Nacional refutan aduciendo, que el Manual de Cargos por Competencia de la Asamblea Nacional no contempla el derecho al ascenso sino la “DENOMINACIÓN DE CARGOS POR FAMILIA”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que independientemente de que el querellante haya cometido un error material al señalar el artículo 34 como consagratorio del derecho al ascenso, lo cierto es, que el ascenso si existe como derecho de los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional previsto éste en los artículos 27 y 33 numeral 7 del nombrado Estatuto. Ahora bien, la existencia de ese derecho no puede invocarse como sustento para anular una jubilación dada de oficio, pues dicha figura (la jubilación) se consagra como un derecho para el funcionario que cumpla los extremos requeridos en la Ley; pero al mismo tiempo se le otorga a la Administración, en este caso a la Asamblea Nacional, la facultad de egresar al funcionario por jubilación de oficio, cuando éste haya superado los 60 años si es hombre con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio, así lo establece el artículo 67 numeral 1 y parágrafo 1° del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Amén de ello admitir que la posibilidad de ascenso sea óbice para que la Administración jubile de oficio, implica menoscabar la facultad concedida de oficio, por tal razón el Tribunal estima infundado el alegato del querellante, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto de concesión de jubilación está afectado de nulidad absoluta, por haberle sido notificado por la Directora General de Desarrollo Humano, funcionaria ésta que no tiene competencia por corresponderle tal facultad al Presidente de la Asamblea Nacional, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Los abogados de la Asamblea Nacional refutan la denuncia argumentando que, analizar tal competencia resulta inoficioso dado que la notificación cumplió su finalidad, que por lo demás el querellante pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 79 numeral 1 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, donde se puede percibir que la notificación de una jubilación es un acto de contribución a los fines de la Institución. Para decidir el punto estima el Tribunal, que el actor confunde la competencia que corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional para tomar o adoptar decisiones que corresponden a la esfera de atribuciones que le señala el aludido artículo 8, con la notificación de una de esas decisiones ya adoptadas, que no es más que la entrega material de ese acto volitivo, el cual no requiere delegación de competencia, pues se trata de actuaciones que deben cumplir las Direcciones de Personal o de Desarrollo Humano, siempre y cuando el acto decisorio conste haber sido dictado por el M.J. de la Institución como ocurrió en este caso donde la decisión emanó del Presidente de la Asamblea Nacional. Si atendemos a la normativa invocada por los Abogados de la Asamblea Nacional, nos percataremos que en dicho artículo se consagra la competencia notificatoria, lo cual debe concatenarse con una aplicación supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual aún esta vigente en ese articulado, y que dispone en su artículo 88 la competencia notificatoria de las oficinas de personal. De manera pues que no existe vicio de incompetencia alguno, razón por la cual el alegato del querellante resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que se le violó el derecho a la defensa en razón que el único documento que le fue entregado fue el Oficio N° 1072-05, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano Licenciada Irma Aquino, quien pretendió constituirlo en la notificación a que se refiere el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así darle eficacia a un acto administrativo, que si realmente existe, aún lo desconoce, lo cual constituye una violación a su derecho a la defensa. Por su parte los abogados de la Asamblea Nacional rechazan la impugnación argumentando, que el querellante se aleja de la verdad cuando menciona que el único documento que recibió fue el Oficio N° 1072-05. Que aunado a lo anterior, el querellante quiere hacer creer a esta Instancia que él no se encuentra notificado de una jubilación que no solamente ha venido cobrando en los últimos meses, sino que además recurre en nulidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que corre inserto al folio 39 del expediente judicial copia del oficio N° 1072-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, contentivo de la notificación que le hace la Directora General de Desarrollo Humano conjuntamente con el Director de Administración de Personal, el cual refleja que el querellante plasma a texto expreso estar notificado “de la Resolución de la Asamblea Nacional mediante la cual se (l)e jubila de oficio…”, agregando por cierto de inmediato, una solicitud de reconsideración por las razones de hecho y de derecho que dice expresa en un escrito formal que anexa en la misma fecha; siendo así su alegato de indefensión resulta infundado, pues en la Resolución de la que se dio expresamente por notificado se le motiva las razones de la concesión de la jubilación, que no son otras que las de estar en el supuesto de años de edad y de servicio para que proceda el otorgamiento de oficio de la jubilación, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto impugnado, viola el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales constitucionalmente consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Carta Magna. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor denuncia como violados los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales, In Dubio Operario, y de Conservación de la Condición Más Favorable. En este sentido estima el Tribunal que la concesión de un beneficio de carácter social y vitalicio como es la jubilación no puede considerarse regresivo de derechos, por el contrario ello representa la interpretación progresiva y respeto a las garantías de seguridad social que consagra el artículo 80 Constitucional, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto impugnado lesiona sus derechos subjetivos, porque el monto de la pensión conferido, es decir, 92%, no es el que le correspondía, pues lo correcto era el 95% del sueldo que devengaba, por haber acumulado mas de treinta (30) años de servicios, tal como lo dispone la Cláusula 70 del Contrato Colectivo de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa del citado Ente Legislativo. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República refutan argumentando, que los años de servicios no son treinta (30) sino veintinueve (29) con dos (2) meses, tal y como se establece en el Acta N° 11 levantada el día lunes 21 de noviembre de 2005, lo que hace inaplicable el porcentaje del noventa y cinco (95%) del salario para el cálculo del monto de su jubilación, circunstancia que se desprende además del contenido de la Cláusula 70 referida. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor ni concreta su argumento, ni tampoco prueba haber “acumulado mas de treinta (30) años de servicios”, de allí que mal puede invocar y no probar estar en el supuesto del artículo 70 de la Convención Colectiva SIFUCAN 2004-2005, en tal razón se rechaza el alegato, y así se decide.

De manera pues, que al resultar improcedente las denuncias que el querellante hizo contra el acto jubilatorio cuya nulidad pide, el Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.M. y O.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.O.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Presidenta de la Asamblea Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 21 de septiembre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp.06-1486

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