Decisión nº 144-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

Exp. 47.445/ymf

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO.

Fecha 24- 04- 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.771 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A. y J.P.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.871.794 y V.6.832.716 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.988 y 34.629, respectivamente y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.569 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.G. y G.E.P.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.631 y 148.330, respectivamente y de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha veinte (20) de enero de 2010

I

NARRATIVA

Se inicia el presente p.d.D. propuesto por el ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.406.771 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho y de este mismo domicilio M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.871.794 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°34.988, contra la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.569 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajeró matrimonio civil el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.A.M. del estado Zulia, con la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 93, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Que luego a mediados del mes de marzo de 2008, su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo mucha veces, hasta que el día veintinueve (29) de marzo de 2008, siendo aproximadamente las siete de la noche llegó a su hogar y consiguió que sus pertenencias estaban en el porche y al tratar de abrir la puerta se encontró que los cilindros habían sido cambiados, es por lo que decidió llamarla, manifestándole la misma que se fuera, ya que ella había cambiado los cilindros y que no quería verlo mas en la casa, situación ésta que persiste hasta los actuales momentos, a pesar de haber tratado de conversar con la su cónyuge y reanudar la relación, siendo imposible la misma .

Por otra parte, alega la parte actora que siendo infructuosas las diligencias realizadas por su persona, por terceras personas y familiares, para que su cónyuge, depusiera su actitud y lo dejase regresar al hogar, a lo cual se ha negado rotundamente, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.

En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público, asimismo la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder a las profesionales del derecho M.A. y J.P.D.U., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.988 y 34.629, respectivamente.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora procedió a impulsar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2010 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2010 dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora procedió a darle el impulso a la citación.

En fecha 11 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó citar a la parte demandada en la presente causa.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, dejó constancia de la citación realizada a la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S..

En fecha 21 de junio de 2010, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la parte demandante ciudadano J.A.B.O., debidamente representado por sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio MARCELLINA ARGUELLES y J.P., dejando constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., asistida por el profesional del Derecho M.S.G., e igualmente se dejo constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en el presente proceso.

En fecha 06 de agosto de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano J.A.B.O., debidamente asistido por la profesional del derecho M.A.D.C., insistiendo en la continuación del presente proceso, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada al referido acto, igualmente se dejo constancia de la asistencia del Fiscal Trigésimo (32) del Ministerio Público designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de la contestación a la demanda, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio J.P.D.U. insistió en nombre de su representante con la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758.

Por escrito de esa misma fecha la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., debidamente asistida por el profesional del Derecho J.A.C.G., dio contestación a la demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte demandante y reconvino la demanda fundamentando su reconvención en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario, solicitando igualmente al Tribunal declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.

En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., parte demandada en el presente proceso otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.A.C.G. y G.E.P.H..

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2010 la parte demandada, ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S. con la asistencia debida, presentó escrito.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se agregó escrito de contestación a la reconvención propuesta en este proceso, presentada por la profesional del derecho J.P.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida J.A.B.O., constante de un (01) folio útil.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio J.P.D.U..

En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora y para la evacuación de las mismas, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se ordenó librar oficio signado bajo el No.0098-2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.A.C.G., presentó escrito en la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio J.P., solicitó al Tribunal se subsanara el error cometido en el auto dictado en fecha 24 de enero de 2011.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de subsanar el error cometido.

En fecha 30 de mayo de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas promovidas por la parte actora, remitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, Despacho este a quien le correspondió por la distribución respectiva.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio J.P., solicitó al Tribunal la fijación del acto para la presentación de los Informes en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal acordó fijar el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso a los fines de que las mismas presentasen sus Informes respectivos.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, dejó constancia de haber realizado la notificación correspondiente a la ciudadana DANEYZA MAS Y R.S..

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación correspondiente al ciudadano J.A.B.O..

En fecha 08 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio J.P.D.U., presentó escrito de Informes en la presente causa.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

TESTIFICALES:

Promueve como testigos a las ciudadanas que a continuación se mencionan: WINDER O.U.G., J.G.I.V., A.D.D.V., R.J.I.L., B.G.N.T. y MARIENDER J.C.M..

Ahora bien, al a.l.d. testimoniales rendidas por los ciudadanos WINDER O.U.G., A.D.D.V. y B.G.N.T., considera esta operadora de justicia que las mismas son referenciales, por cuanto manifestaron en su respuestas, que el conocimiento que dicen tener es por los comentarios realizado por el ciudadano J.A.B.O., razón por la cual no se les otorga valor probatorio, y en tal sentido se procede a desechar las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana MARIENDER J.C.M., este Tribunal la desecha, debido a que la misma no compareció el día y la hora fijada a los fines de que rindiese su declaración. Así se Decide.

En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G.I.V. y R.J.I.L., a continuación se transcriben:

J.G.I.V.:

En el Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.G.I.V., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera J.G.I.V., venezolano, de veintiocho (28) años de edad, soltero, Ingeniero petrolero, titular de la cédula de identidad número V-15.411.715 y domiciliado en el Conjunto residencias parque La Colina, edificio Zulia, apartamento 6B, de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Leídoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? El testigo Contestó: Si lo juro. En este estado están presentes las abogadas M.A. y J.P.D.U., inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 34.988 y 34.629, quienes pasan a realizar las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.O. y a la ciudadana DAYNEZA ALEXANDRA MAS Y R.S.? CONTESTÓ: S los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, s por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los antes prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Contestó: Si lo se y me consta yo estuve en la boda. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DANEYSA MAS Y RUBI, en forma repentina y sin motivo aparente alguno cambió su comportamiento con su cónyuge. Contestó: Si me consta de esa situación, porque estuve al tanto de la preocupación y estrés de julio. CUARTA. Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana DANEYSA MAS Y RUBI le recogió las pertenencias a su cónyuge y las colocó frente al inmueble donde residía. Contestó: si, lo se y me consta porque de hecho estuve al tanto en ese momento porque j.e. bastante afectado por la situación. QUINTA; Diga el testigo si sabe y le consta que la referida conyugue cambio los cilindros de las puertas del inmueble donde residía con el ciudadano J.B.; Contestó: Si lo se y si me consta porque él en ese entonces comentó sobre la posibilidad de que si yo conocía a alguien que pudiese hacer el cambio de la cerradura o por lo menos abrirla para poder él entrar. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.B. en diferentes oportunidades trato de conversar con su conyugue para ver si era posible reconciliarse con ella siendo infructuosas todas sus conversaciones; Contestó: Si lo se y me consta, porque de hecho creo que es una situación que no se puede ocultar ya que J.E. bastante afectado y no quería seguir en la situación, quería resolver el problema. En este estado presente la ciudadana DANEYZA MAS Y R.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°.15.562.569 y domiciliada en s.f.v., calle 92, casa N°.71ª-195, sector valle claro, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°67.631, procedieron a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano J.B.; Contestó: Desde aproximadamente 2003 cuando empecé a trabajar. SEGUNDA: Diga el testigo si de su conocimiento que dice tener del ciudadano J.B. o escucho o se encontraba en el sitio y lugar donde dice tener conocimiento de haber pasado los hechos planteados. En este estado las promoventes expusieron: Nos oponemos a la repregunta efectuada por ser la misma impertinente, temeraria y capciosa, ya que la misma prevé una pregunta inmersa en otra pregunta y no define con propiedad que es lo que realmente quiere que responda mi testigo. En este estado el repreguntante expuso: insisto en la repregunta por cuanto el testigo ya ha manifestado en las preguntas ya formuladas que posee un conocimiento de los hechos y simplemente se le esta repreguntando en forma precisa de donde proviene dichos conocimientos. El Tribunal ordena reformular la repregunta formulada en términos claros. Diga el testigo si estuvo presente para el momento que se dice se cambiaron las cerraduras del inmueble; Contestó; yo no estuve presente en el momento en que se cambiaron las cerraduras, ya que solo estuve al tanto de la situación que se esta presentando. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman

.

Con relación a la declaración de este testigo, considera este Tribunal que el mismo conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometido, sin incurrir en contradicciones, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

R.J.I.L.:

En el Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano R.J.I.L., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera R.J.I.L., venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, Ingeniero en Computación, titular de la cédula de identidad número V-14.831.751 y domiciliado el Conjunto Residencial Ciudad de la Faría, Circunvalación 2, con calle 50ª , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? El testigo Contestó: Si lo juro. En este estado están presentes las abogadas M.A. y J.P.D.U., inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 34.988 y 34.629, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes pasan a realizar las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.O. y a la ciudadana DANEYZA ALEXANDRA MAS Y R.S.? Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los antes prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Contestó: Si, si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DANEYSA MAS Y RUBI, en forma repentina y sin motivo aparente alguno cambió su comportamiento con su cónyuge. Contestó: Si, si me consta. CUARTA: Diga el testigo porqué le consta que la ciudadana DANEYSA MAS Y RUBI, cambió su comportamiento con su cónyuge. Contestó: Si, el ciudadano J.B. me comentaba de los problemas que constantemente tenía en su hogar. QUINTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana DANEYSA MAS Y RUBI le recogió las pertenencias a su cónyuge y las colocó frente al inmueble donde residía. Contestó: Sí, si me consta, el me llamó que tenía un problema, me llamó y preguntó donde estaba, casualmente estaba cerca, me acerqué a su hogar, percatándome que tenía todas sus cosas afuera. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida cónyuge cambio los cilindros de las puertas del inmueble donde residía con el ciudadano J.B.. Contestó: Si, porque el me pidió la ayuda de un cerrajero. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.B. en diferentes oportunidades trato de conversar con su cónyuge para ver si era posible reconciliarse con ella siendo infructuosas todas sus conversaciones. Contestó: Si, si me consta, lo vi y lo oí varias veces entablar conversaciones con ella, tratando de solucionar el problema. En este estado presente la ciudadana DANEYZA MAS Y R.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.562.569 y domiciliada en S.F.V., calle 92, casa N° 71ª-195, sector valle claro, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.631, Procedieron a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, de donde conoce exactamente a los ciudadanas J.B. Y DANEYZA Y RUBI? CONTESTÓ: Si al ciudadanos J.B., lo conozco de la universidad R.B.C. en el año 2003, ya que estudiamos la misma carrera y al ciudadana DANEYZA MAS Y RUBI, la conocí en una reunión en la cual el me invito. SEGUNDA: Diga el testigo, si ha escuchado y le consta que las pertenencias del ciudadano J.B.E. en el frente de la casa y la dirección de la misma? CONTESTÓ: Si me consta, ya que yo me acerque al sitio, y la dirección es; S.F., pero no recuerdo si es S.f. 3 ó 2. TERCERA: Diga el testigo, si de su conocimiento se desprende el motivo por el cual, el ciudadano J.B., se desincorporo del hogar conyugal? En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora, exponen: Me opongo a la repregunta formulada, en virtud de ser impertinente, temeraria y capciosa, ya que el testigo en su declaración en ningún caso ha mencionado la pregunta que le esta haciendo la parte demandada. En este estado los abogados de la parte demandada, Expone: Insistimos en la repregunta formulada, por cuanto simplemente se la esta preguntando al testigo si tiene el conocimiento de una situación que guarda relación con la causa y los motivos de la separación de ambos cónyuges. En este estado el Tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta formulada: CONTESTÓ EL TESTIGO: No tengo ese conocimiento, solo se del problema de la puerta y sus pertenencias fuera de su casa. CUARTA: Diga el testigo, si de su conocimiento se desprende, la fecha aproximada en que el ciudadano J.B. consiguió sus pertenencias en la calle? CONTESTÓ: Si, fue el mes de Marzo del año 2008. QUINTA: Diga el testigo, si de su conocimiento se desprende donde vive actualmente el ciudadano J.B.? CONTESTÓ: Si, actualmente vive en unos edificios frente a la Residencias El Portón, no recuerdo exactamente el nombre del edificio. SEXTA: Diga el testigo, si sabe o le consta cuantos años de relación conyugal tenían los ciudadanos J.B. y DANEYZA MAS Y RUBI? CONTESTÓ: Si, se casaron en el año 2004 después de varios años de novio, hacían un aproximado de 7 años a la actualidad, ya que legalmente siguen casados. SEPTIMA: Diga el testigo, si estuvo presente en el momento que presuntamente la ciudadana DANEYZA MAS Y RUBI, cambio la cerradura del inmueble? CONTESTÓ: No estuve presente cuando ella cambio las cerraduras, mas si estuve presente cuando el intento abrir la puerta y no abrió. Termino, se leyó y conformes firman

.

Con relación a la declaración de este testigo, considera este Tribunal que el mismo conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio al cual fue sometido, sin contradicciones entre si, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada reconvincente no aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, sin embargo, este Tribunal, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencidos todos los lapsos en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

RECONVENCIÓN REALIZADA POR LA DEMANDADA

Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.G., plenamente identificados en actas, contentivo de la contestación a la presente demanda, donde la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio, siendo admitida dicha reconvención en fecha 16 de septiembre de 2010, es por ello que esta Jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

En este sentido, se puede observar que la solicitud de reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso bajo estudio, la solicitud de reconvención, se realizó conforme a derecho, en el sentido de que se negó o afirmó, según el caso, todos y cada uno de los alegatos narrados por la parte actora reconvenida, en su libelo de la demanda.

La contestación a la reconvención, fue realizada en fecha 23 de septiembre de 2010, y a la misma compareció la representante de la parte demandante reconvenida, Abogada en ejercicio J.P.D.U., negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos contenidos en el escrito de reconvención a la demanda.

Ahora bien, para la resolución de la reconvención, esta Sentenciadora observa que tal como se dijo antes, la reconvención es una pretensión del demandado dirigida al actor dentro de un mismo proceso por razones de economía procesal, y por lo tanto, debe cumplir las mismas formalidades que la demanda primigenia y debe poder sustanciarse por los mismos procedimientos del juicio originario.

Así las cosas, en el presente caso se trata de un juicio de divorcio, el cual por su naturaleza conlleva a una serie particularidades procesales que le son propias, entre las cuales se encuentra la obligación del demandante de comparecer al acto de contestación a la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Subrayado por el Tribunal).

Igualmente es importante resaltar lo contenido en los artículos 758 y 759 iusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior. (Subrayado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, entendiéndose la reconvención como una contrademanda cuyo actor sería la demandada reconviniente, es fácil asumir que ésta (la demandada reconviniente) debe cumplir con todas las cargas procesales pertinentes al procedimiento de divorcio, tal como sería su comparecencia al acto de contestación de su reconvención, so pena de que se extinga su pretensión, tal y como lo preceptúa el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y, siendo que en el presente juicio la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., no compareció al acto de contestación a la reconvención propuesta por la misma, a insistir en su pretensión, es por lo que se concluye que debe aplicársele la sanción correspondiente a dicha omisión, y como consecuencia de ello, se declara extinguida la reconvención planteada por la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S. en el acto de su contestación a la demanda, en aplicación al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA RECONVENIDA

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

  1. Importante

  2. Injustificado

  3. intencional

    Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

  4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

  5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

  6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

    Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

    “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

    Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.771 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que desde a mediados del mes de marzo del año 2008, su cónyuge ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.562.569 y del mismo domicilio, sin explicación alguna de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo mucha veces, hasta que el día veintinueve (29) de marzo de 2008, siendo aproximadamente las siete de la noche llegó a su hogar y consiguió que sus pertenencias estaban en el porche y al tratar de abrir la puerta se encontró que los cilindros habían sido cambiados, es por lo que decidió llamarla, manifestándole la misma que se fuera, ya que ella había cambiado los cilindros y que no quería verlo mas en la casa, situación ésta que persiste hasta los actuales momentos, a pesar de haber tratado de conversar con su cónyuge y reanudar la relación, siendo imposible la misma, para que su cónyuge, depusiera su actitud y lo dejase regresar al hogar, a lo cual se ha negado rotundamente, es por lo que de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, por lo que podemos observar que el caso in comento reúne los presupuestos necesarios, para ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, siendo que quedó plenamente demostrada la incursión por parte de la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., antes identificada, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Es por ello, que esta operadora de justicia, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, ya que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para faltar a sus deberes matrimoniales, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.

    Ahora bien, para finalizar con el asunto del abandono voluntario, este Tribunal considera que la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., antes identificada, no demostró los suficientes elementos que sirvieran para desvirtuar las probanzas alegadas por parte de la demandante de autos en su libelo de demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, propuesta por el ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.771 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra de la ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.562.569 y del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario. Asimismo, declara EXTINGUIDA LA RECONVENCIÓN formulada por la nombrada ciudadana DANEYZA ALEXSANDRA MAS Y R.S., contra el ciudadano J.A.B.O., ya identificados, basada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 29 de mayo de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.A.M. de estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.93, que corre inserta en las actas en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.

    El Tribunal, en virtud que las partes no procreados hijos en el matrimonio, razón por la cual no emite pronunciamiento alguno.

    Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia, que las profesionales del Derecho M.A. y J.P.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.871.794 y V.6.832.716 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.988 y 34.629, respectivamente y de igual domicilio, obran como apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida según Poder Apud Acta de fecha 201de febrero de 2010 y J.A.C.G. y G.E.P.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.631 y 148.330, respectivamente y de igual domicilio, según poder Apud Acta de fecha 13 de agosto de 2010, obran como apoderados judicial de la parte demandada reconviniente.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 144-2012.-

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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