Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano Á.J.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.421.529, domiciliado en la Población del Salado, vía Principal cerca del Manantial del Sabor, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada N.D.J.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.434.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.M.B. y J.M.B.d.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.993 y V-9.306.874, respectivamente, domiciliado el primero en la Población del Salado cerca del Manantial del Sabor, Municipio A.d.C.E.N.E. y la segunda en la población de Apecurero, El Salado, Calle Principal Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano E.M.B.: abogados C.M. y MONEY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.817 y 65.557, respectivamente.

    LA CODEMANDADA, ciudadana J.M.B.d.O.: No acreditó representación judicial alguna.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la abogada N.D.J.G.d.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.J.O., en contra de los ciudadanos E.M.B. y J.M.B.d.O., todos ya identificados.

    Alega el accionante mediante su apoderado judicial que adquirió dentro de la comunidad conyugal con ciudadana J.M.B.D.O. un terreno ubicado en la Avenida 31 de Julio, con las siguientes medidas y linderos: Norte: 50 metros con Terrenos de N.B.C.; Sur: 50 metros con Terrenos de P.B.C.; Este: 11 metros con La Avenida 31 de Julio y Oeste: 11 metros con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la Señora F.L.C. y sobre dicho terreno unas bienhechurias construidas la cual formaron parte de la negociación, según documento de fecha 1 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nro.42, folios 244 al 247, Protocolo Primero, Tomo 9, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.d.E.N.E..

    Continúa alegando que su cónyuge J.M.B.d.O. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano E.M.B., en fecha 2 de febrero de 1996 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº.71, Tomo 01, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado el 7 de febrero de 1996, bajo el Nº.14, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de dicho año.

    Asimismo que el ciudadano E.M.B. solicitó al Tribunal del Distrito Arismendi (hoy Municipios Arismendi y A.d.C.) del Estado Nueva Esparta una entrega material, la cual se hizo efectiva dándose el caso que su cónyuge no le dijo nada de esa negociación efectuada a sus espaldas, lo que adolece de nulidad por cuanto es contrario a la Ley, y no permitido sin el consentimiento del cónyuge ya que es un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales.

    Recibida para su distribución en fecha 22-11-1996 (f.16-17) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a ese despacho.

    Por auto del 5-12-1996 (f.18) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los ciudadanos E.M.B. y J.M.B.d.O., a los fines que comparecieran a dar contestación a la misma.

    En fecha 20-1-1997 (f. Vto.18 al 21) compareció el Alguacil de ése Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación por la ciudadana J.M.B.D.O..

    Por diligencia del 30-1-1997 (f.22-27) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de citación del ciudadano E.M.B. en virtud de no haberlo podido encontrar en la dirección indicada por el actor en su libelo de demanda.

    En fecha 3-2-1997 (f.29) la abogada N.G.d.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó se citara por cartel al codemandado E.M.B.. Posteriormente acordado por auto de fecha 14-2-1997 (f. 29), siendo librado el correspondiente cartel el día 21-2-1997.

    En fecha 31-3-1997 (f.31), compareció la abogada N.G.d.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando ejemplares del diario “Sol de Margarita” en los cuales aparecieron publicados el cartel de citación correspondiente.

    En fecha 9-5-1997 (f.34) la abogada N.G.d.C., solicitó se designara a la parte demandada E.M. defensor judicial. Acordado por auto del 16-5-1997 (f.34) recayendo en la persona de la abogada M.M.L..

    Por diligencia del 19-6-1997 (f. Vto.34) suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.M.L..-

    En fecha 26-6-1997 (f.37) la abogada M.M.L., mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial de los ciudadanos J.M.B.d.O. y E.M.B..

    El día 4-7-1997 (f.38) la ciudadana J.B.d.O., codemandada asistida por la abogada G.M.C., se dio por citada a los fines de dar contestación a la demanda en que respectaba a su persona.

    Por diligencia del 8-8-1997 (f.39) la codemandada J.B.D.O., asistida de abogado consignó escrito de contestación de demanda constante de un folio útil (f.40).

    En fecha 12-8-1997 (f.42) la abogada N.G.D.C. acreditada en autos, manifestó que habían transcurrido los veinte días para la contestación de la demanda por parte del ciudadano E.M.B. quien quedó confeso dejando constancia que a partir de ese día comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

    El día 18-9-1997 (f.43) el codemandado E.M.B., asistido por el abogado M.G., se dio por citado en el presente proceso.

    Por diligencia del 8-10-1997 (f.44) la apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio dejando constancia que era el último día para realizarlo.

    En fecha 3-11-1997 (f.46 al 48) el abogado M.J.G. acreditado en autos, consignó escrito de tres folios útiles en el cual consigna el poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano E.M.B., y opuso cuestiones previas previstas en los numerales 3º y 6º en sus ordinales 2º, 4º y 5º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 10-11-1997 (f.50) suscrita por la apoderada actor, aclaró que el escrito de cuestiones previas opuesta por la contraparte es extemporáneo y solicitó computo de despacho para constatar que la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas y la contraparte no presentó escrito alguno ni de contestación a la demanda.

    El día 12-12-1997 (f.51) la apoderada actor, consignó pruebas documentales. (f.52 al 62).

    En fecha 17-12-1997 (f.63) mediante diligencia el apoderado del codemandado E.M., solicitó que previo cómputo por secretaría de los lapsos y actuaciones se sirviera dejar constancia de los días de vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, lapso de contestar la cuestión previa opuesta.

    En fecha 4-2-1998 (f.64) la apoderada actor, solicitó se fijara oportunidad pata consignar informes. Acordado por auto del 6-2-1998, fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para el acto de informes.

    El día 11-3-1998 (f.65) la apoderada actor, consignó escrito de informes a los efectos legales conducentes.

    En fecha 18-3-1998 (f.67) el apoderado del codemandado E.M.B., solicitó se declararan nulas por extemporáneas las siguientes actuaciones: a) contestación de la demanda presentada por la codemandada J.M.B.d.O.; b) promoción de pruebas al folio 50 y 51; c) fijación de oportunidad para la presentación de informes al folio 62; d) informes presentado por la parte actora al folio 63 al 64. Asimismo solicitó se repusiera la causa al estado que se decida sobre las cuestiones previas alegadas, ya que fue citado por carteles, posteriormente se le designó defensor judicial recayendo en la persona de la abogada M.M.L., sin embargo la misma nunca fue citada por lo que no podía comenzar a correr los lapsos procesales correspondientes.

    Por auto del 23-3-1998 (f.68 al 69) se repuso la causa al estado de que se decidiera lo pertinente con relación a las cuestiones previas opuestas por la demandada quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la presentación del escrito de las mencionadas cuestiones previas e inclusive las pruebas promovidas por la parte actora y la contestación de la demanda formulada por la codemandada J.M.B..

    Por diligencia el día 25-3-1998 (f.70) la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión e igualmente solicitó se notificara a los codemandados a los fines legales consiguientes.

    El día 21-5-1998 (f.70) la codemandada J.M.B.D.O., asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión interlocutoria proferida el 23-3-1998.

    Por diligencia del 11-6-1998 (f.72) la apoderada de la parte actora, aclaró que la cuestión previa plasmada en el ordinal 3º del artículo 346 relativo a la insuficiencia del poder es completamente falso por cuanto el poder le fue conferido por su mandante fue específico de lo que se quería realizar y por lo tanto lo demás se realiza en el libelo de demanda; en cuanto a la cuestión opuesta el numeral 2º del ordinal 6º del artículo 346 es falso por cuanto su demanda reúne todos los requisitos de forma y fondo del libelo espeficando en el mismo cumpliendo metódicamente el derecho y los hechos y la calidad de los demandado uno por vender sin consentimiento de su cónyuge y otro por comprar algo que adolece de nulidad de ley; en lo que respecta a la cuestión previa opuesta en el numeral 4º del ordinal 6º del 346, es falso por cuanto se especifica claramente el objeto de la pretensión que es la nulidad de esa venta y en el cual determina la ubicación exacta del inmueble y datos regístrales como sus linderos y medidas, y el lo referente al numeral 5º del ordinal 6º del 346, también es totalmente falso por cuanto se especifican todos los hechos y el derecho cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido solicitó fuesen rechazadas las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 29-6-1998 (f.73 al 74) se dictó decisión interlocutoria declarándose con lugar las cuestiones previas opuestas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se suspende el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el término de cinco días de despacho contados a partir que conste en autos la notificación de las partes.

    En fecha 21-9-1998 (f.75) la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y se proceda a notificar a los codemandados.

    Por diligencia del 7-10-1998 (f.77) la codemandada J.B.D.O. asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión interlocutoria.

    En fecha 5-2-1999 (f.78) se dictó auto en el cual se ordenó notificar al ciudadano E.M.B. a los fines que se diera por notificada de la sentencia interlocutoria declarada con lugar.

    Por diligencia del 3-3-1999 (f.79) el codemandado E.M.B., asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 10-3-1999 (f.80) la parte actora asistida de abogado, confirió ampliación al poder otorgado a la Dra. N.G.D.C. marcado con la letra “A”. Asimismo consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas (f.81 al 82)

    En fecha 19-3-1999 (f.83 al 88) se presentó la parte codemandada E.M.B., asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda en cinco folios útiles.

    El día 7-4-1999 (f.89) la apoderada actor, aclaró que había introducido en lapso oportuno la subsanación a las cuestiones previas y el tribunal no se había pronunciado al respecto es por lo que solicitó se pronunciara o cual era su criterio, si continuaban los lapsos sin pronunciarse acerca de la subsanación o se comenzara a contarse los demás lapso procesales.

    En fecha 28-4-1999 (f.90) la apoderada judicial del actor, consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil y solicitó el avocamiento de la causa al ciudadano Juez.

    Por auto del 28-4-1999 (f.90) se avocó el Juez Temporal Dr. L.T.F. al conocimiento de la causa.

    El día 28-4-1999 (f.91-92) la apoderada actor consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil.

    En fecha 28-4-1999 (f.93 al 94) el codemandado E.M., asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil.

    En fecha 14-5-1999 (f.95) el abogado M.J.G. acreditado en autos, solicitó se declarara y fijara oportunidad para presentar los informes.

    Por auto del 21-5-1999 (f.96) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa.

    Por auto del 2-6-1999 (f.97) se admitieron las pruebas promovidas por las partes en este juicio, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-

    Por diligencia del 22-7-1999 (f.98) la abogada N.G., acreditada en autos consignó evacuación de pruebas con sus anexos a los efectos legales pertinentes (f.99 al 111).

    En fecha 23-9-1999 (f.112 al 114) el codemandado E.M., asistido de abogado, consigno escrito de informes en la presente causa constante de dos folios útiles.

    El día 24-9-1999 (f.115) la apoderada actor, solicitó se fijara el día de informes.

    En fecha 29-9-1999 (f.116 al 118) el codemandado E.M., asistido de abogado, consigno escrito de informes en la presente causa constante de dos folios útiles.

    El día 27-1-2000 (f.119) la apoderada actor, solicitó se avocara la Juez al conocimiento de la causa. Acordándose por auto del 1-2-2000 (f.120).

    En fecha 9-2-2000 (f.121) la apoderada de la parte actora, solicitó se dicta sentencia, tomando en consideración que la parte demanda no probó sus alegatos y la causa y objeto de la misma es de orden público, ya que un cónyuge no puede vender sin autorización del otro.

    En fecha 13-4-2000 (f.122) se dictó auto ordenando notificar a las partes por cuanto había vencido el lapso para dictar sentencia aclarando que una vez constara la última notificación que de ellos se hiciera por disposición expresa del artículo 14 entraría nuevamente la causa en sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 17-4-2000 (f.123) la apoderada judicial del actor se dio por notificada solicitando se procediera a notificar a los codemandados.

    En fecha 25-4-2000 (f.124) el ciudadano E.M. asistido de abogado, se dio por notificado solicitando la notificación de la ciudadana J.B.d.O..

    El día 1-6-2000 (f.125) compareció la ciudadana J.M.B. asistida de abogado, a darse por notificada del auto del 13-4-2000.

    Por diligencia del 5-12-2000 (f.126) la abogada N.G.d.C., acreditada en autos, solicitó que la ciudadana Juez MIRNA MAS Y RUBI se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa con base al artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6-4-2001 (f.127 al 135) se dictó decisión declarando sin lugar la demanda de nulidad de documento formulada por la Dra. N.G.D.J.G.D.C. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.J.O. en contra de J.M.B.D.O. y E.M.B., y se condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

    En fecha 16-4-2001 (f.136) el codemandado E.M., asistido de abogado se dio por notificado de la sentencia dictada el 6-4-2001.

    Posteriormente el día 3-5-2001 (f.137) compareció la apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la ciudadana J.B.D.O..

    Asimismo el día 10-5-2001 (f.138) compareció J.B.D.O., y se dio por notificada de la referida sentencia.

    Por diligencia del 15-5-2001 (f.139) la apoderada judicial del actor, apeló de la decisión de fecha 6-4-2001 por estar en desacuerdo. Oyéndose por auto del 24-5-2001 (f.140) en ambos efectos, procediéndose a ordenar remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado. Posteriormente habiéndose recibido por ante ese Tribunal en fecha 28-5-2001 (f.142) se le asignó la numeración particular en esa misma fecha.

    En fecha 27-6-2001 (f.145-146) el ciudadano E.M., asistido de abogado consignó dos folios útiles escrito de informes. Asimismo en fecha 7-6-2001 (f.147) compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando el correspondiente escrito de informes (f.148-151).

    El día 12-7-2001 (f.152) la abogada N.G. acreditada en autos consignó escrito de conclusiones (f.153 al 154).

    En diligencia del 12-7-2001 (f.155) el codemandado E.M.B., asistido de abogado, consignó en tres folios útiles escrito de observación a los informes presentado por la parte actora (f.156 al 158).

    Por auto del 13-7-2001 (f.159) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 17-10-2001 (f.160) la abogada N.G. acreditada en autos, solicitó se dictara sentencia.

    Por sentencia de fecha 2-10-2002 (f.161-170) proferida por el Tribunal de Alzada, mediante la cual declaró nula todas las actuaciones posteriores al 10-3-1999 fecha donde la parte actora consignó escrito y diligencia por las que subsanaba los defectos u omisiones que ordenara la decisión del a-quo de fecha 29 de junio de 1998, se repuso en consecuencia la causa al estado de que el a-quo se pronuncie acerca de si la parte actora subsanó debidamente los defectos u omisiones señalados el 29-6-1999 y no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    El día 21-10-2002 (f.171) la parte actora por medio de su apoderado judicial, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificara a la contraparte previo avocamiento del juez.

    El día 12-11-2002 (f.172) se avocó la Dra. A.E.L.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado ordenándose la notificación de los codemandados J.B.D.O. y/o su apoderada judicial G.M.C. y E.M.B. y/o en la persona de su apoderado judicial M.J.G..

    En fecha 20-11-2002 (f.175) el Alguacil de dicho Tribunal de Alzada, manifestando que el ciudadano E.M.B. se apersonó por ante ese despacho a objeto de darse por notificado como en efecto lo hiciera recibiendo y firmando la boleta de notificación la cual consignó a los fines consiguientes.

    En fecha 26-11-2002 (f.177) el Alguacil del Tribunal de Alzada, manifestando haberse trasladado a la Clínica Margarita, calle Marcano y Díaz Porlamar Municipio Mariño de este Estado para efectuar la notificación de la ciudadana J.B.D.O. la cual fue practicada en virtud de haberla firmado.

    En fecha 16-1-2003 (f.179) se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines legales consiguientes.

    En fecha 5-2-2003 (f.181) se le dio por recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    El día 10-2-2003 (f.182) se avocó el Abg. J.R.G. en su condición de Juez Suplente especial de ese Tribunal al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la misma.

    El día 17-2-2003 (f.185) la parte actora por medio de su apoderado judicial, se dio por notificado a los fines de la continuación de la causa.

    Por diligencia del 18-2-2003 (f.186) el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano E.M..

    En fecha 19-2-2003 (f.188) la Juez del referido Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la causa con base al artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el lapso de allanamiento en fecha 25-2-2003 (f.189) se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones relativas a la inhibición planteada al Tribunal de Alzada y el expediente en original a este Tribunal para que continuara conociendo de la misma.

    El día 11-3-2003 (f. Vto.191) se le dio por recibido por ante el archivo de este despacho asignándosele la numeración correspondiente.

    Por auto del 17-3-2003 (f.192) se le dio entrada en el libro respectivo a los fines que prosiguiera su curso legal. Asimismo se le indicó a las partes que al quinto día de despacho siguiente en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado en fecha 2-10-2002 en la cual repone la causa al estado que el Tribunal a-quo se pronunciara acerca de si la parte actora subsanó debidamente los defectos u omisiones señalados en el fallo del 29-6-1999 se procederá en torno a la cuestiones previas alegada y a la subsanación de dichos defectos u omisiones.

    Por auto de fecha 4-8-2003 (f.193-194) se declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aclarándosele a las partes que lapso de los cinco días para dar contestación a la demanda se iniciará a partir de ese día exclusive.

    En fecha 27-3-2003 (f.195 al 197) el ciudadano E.M.B. asistido de abogado, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de tres folios útiles.

    Por diligencia del 1-4-2003 (f.198) la ciudadana J.B., asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda en un folio útil (f.199).

    En fecha 10-4-2003 (f.200) el ciudadano E.M.B., asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil.

    El día 30-4-2003 (f.201) la abogada N.G. acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que surtiera sus efectos (f.202 al 203).

    En fecha 7-5-2003 (f.204) la abogada C.M., asistiendo al ciudadano E.M.B., hizo oposición a las pruebas promovidas por el ciudadano Á.O. por impertinentes. Posteriormente por auto del 8-5-2003 (f.205) se le observó al oponente que las mismas serían dilucidadas al momento de dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 8-5-2003 (f.206) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada E.M.B. salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    El día 8-5-2003 (f.207 al 208) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a su intimación a las 11:00a.m., para la evacuación de la prueba de posiciones juradas y el día siguiente inmediato a la misma hora para que la parte contraria las absolviera recíprocamente. En lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano E.S.H.R. se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez igualmente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la testimonial de la ciudadana I.R..

    En fecha 25-7-2003 (f.216 al 228) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    El día 8-8-2003 (f.229 al 250) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida mediante distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 12-8-2003 (f.251) se avocó el Dr. ANUEL TERUEL FREITES, en su condición de Juez Accidental de este Tribunal al conocimiento de la causa y se les aclaró a las partes que a partir del 8-8-03 exclusive comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes correspondientes.

    En fecha 4-9-2003 (f.252 al 253) se presentó el ciudadano E.M.B. asistido de abogado consignando escrito de informes constante de dos folios útiles.

    Por diligencia del 8-9-2003 (f.254) la parte actora por medio de su apoderada judicial, consignó escrito de observación al informe presentado por la contraparte para que fuese agregado a los autos (f.255 al 256).

    Por auto del 22-9-2003 (f.257) me avoqué en mi condición de Juez Titular de este despacho al conocimiento de la causa y procedí a aclararle a las partes que la misma entraba en etapa de sentencia a partir del día 19-9-03 inclusive.

    En fecha 6-11-2003 (f.258) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 33 exclusive, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

    Por auto del 17-11-03 (f.259) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 16-12-1996 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas decretándose la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Avenida 31 de Julio sector El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado, participándose de la misma al Registrador Subalterno respectivo. (f.3 al 6).

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte actora:

    Dentro de la oportunidad correspondiente promovió el mérito que emerge de los autos, específicamente los siguientes documentos:

    1. - Acta de Matrimonio (f.5) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., asentada bajo el Nro.38, de donde se extrae que en fecha 14 de mayo de 1990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Á.J.O. y J.M.B.C., la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el acto del matrimonio civil, celebrado entre los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.6 al 9) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 1 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº.42, folios 244 al 247, Protocolo 1º, Tomo Nº.9º, de donde se extrae que los ciudadanos P.B.C. y N.C.d.B., le dieron en venta a la ciudadana J.M.B.C., una parcela de terreno ubicado en la Avenida 31 de Julio del domicilio común, con las siguientes medidas y linderos: Norte, 50 metros, con terrenos de N.B.C.; Sur: 50 metros, terrenos de nuestra propiedad; Este: 11 metros, con la avenida 31 de Julio y Oeste: 11 metros con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la señora F.L.C., la referida propiedad objeto de la venta, les pertenece por haberla adquirido según asientos llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi de esta Entidad Federal bajo el Nro.61, folios vuelto 123 al 124 y su vuelto, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1973, dejándose constancia en el mismo que hay bienhechurias construidas por sus propios medios las cuales forman parte de la negociación. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana J.M.B.C. adquirió en fecha 1 de septiembre de 1995 el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática simple (f.10 al 12) de documento inicialmente autenticado en fecha 2 de febrero de 1996, bajo el Nº.71, Tomo 01, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 7 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº.14, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de dicho año, de donde se infiere que la ciudadana J.M.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.306.874, declara ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa denominada El Rancho E’Chita construida sobre dicha parcela, ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado, cuyas medidas y linderos son: Norte, en Cincuenta metros (50mts) con propiedad del Sr. N.B.C. constituida por un terreno y la casa denominada Julinda construida en dicho terreno; Sur: En Cincuenta metros (50mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B. construida por un terreno y un Abasto denominado Leo-Mel ubicado en dicho terreno; Este: en Once metros (11mts) con la Avenida 31 de Julio; y Oeste: en Once metros (11mts) con terreno de F.L.C., para un total de Quinientos Cincuenta metros cuadrados (550mts). Que le pertenece según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 1 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº.42, folios 244 al 247, Protocolo 1º, Tomo Nº.9º, el cual dio en venta con pacto de retracto por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.1.950.000,00) al ciudadano E.M.B., con el objeto de poder rescatar el inmueble en un plazo de noventa días contados a partir del otorgamiento del documento previo reembolso al comprador de la suma dada, los honorarios de abogados, gastos e impuestos devengados y satisfechos con motivo de este contrato. Este documento al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley se le tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana J.M.B.C. dio en fecha 2-2-1996 con pacto de retracto al ciudadano E.M.B.. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.13 al 14) expedida por el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, en la cual hace entrega material al ciudadano E.M.B. en fecha 13 de mayo de 1996, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector El Salado, Municipio A.d.C. de este Estado cuyos linderos y medidas son: Norte, en Cincuenta metros (50mts) con propiedad del Sr. N.B.C. constituida por un terreno y la casa denominada Julinda construida en dicho terreno; Sur: En Cincuenta metros (50mts) con propiedad de P.B.C. y N.C.d.B. construida por un terreno y un Abasto denominado Leo-Mel ubicado en dicho terreno; Este: en Once metros (11mts) con la Avenida 31 de Julio; y Oeste: en Once metros (11mts) con terreno de F.L.C., para un total de Quinientos Cincuenta metros cuadrados (550mts), el cual compró con pacto de retracto a la ciudadana J.M.B.C., en fecha 2 de febrero de 1996 según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar el día 2 de febrero de 1996, bajo el Nro.31, Tomo 01 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el Nro.74 al 78, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 1996. Este documento se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Testimoniales.-

      a.- Del ciudadano del ciudadano E.S.H.R., la cual no fue evacuada por cuanto en la oportunidad fijada para que compareciera, no lo hizo por lo que se declaró desierta por el Tribunal. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana I.R., quien manifestó que conocía a la ciudadana J.B.; que le constaba que había pedido un préstamo hace algunos años; que ese día estaba en la parada y J.B. pasó por allí y le dio la cola para llevarla al trabajo ya que ella era amiga de quien era su jefe, preguntándole que si estaba apurada por que tenía que hacer una diligencia y luego la llevaría al trabajo, llegando hasta Costa Azul antes de bajarse le preguntó que tenía porque estaba nerviosa y tomando el periódico que tenía en el carro le dijo que necesitaba un préstamo e iba a pedírselo a un señor que era prestamista que salía en el periódico, bajándose del carro le dijo que ya venía, mientras esperaba salió del carro a fumarse un cigarrillo cerca de la puerta donde ella estaba hablando con un señor, y lo único que escuchó fue que si ella tenía algún documento para asegurar el préstamo, diciéndole que no había problema y luego se retiró hasta que ella salió llevándola al trabajo manifestándole nuevamente que necesitaba ese dinero y mañana le entregaría el documento de la casa a ese señor pero luego se cambio la conversación.

      Del mismo modo fue repreguntado respondiendo que eso había pasado como hace unos seis a siete año y no podía recordar bien la fachada del edificio; que no sabía cuantos metros había de la entrada solo que él la había recibido casi afuera, porque era conserje; que no sabía las características físicas del señor con quien habló la señora Julia por que no lo había detallado bien, solo que era alto, claro, delgado; que no recordaba si habían escaleras ya que no estaba pendiente de escalera. Esta testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Asimismo promovió documento estatutario de la compañía propiedad de E.B., donde labora como prestamista con garantía de inmuebles; documento de arrendamiento, donde tenía el codemandado antes mencionado su casa de empeño, documentos estos que a pesar de haber sido promovidos en la oportunidad probatorio no fueron traídos a los autos, por lo que este Tribunal no los toma en consideración. Así se decide.

      Del codemandado E.M.B..-

      Promovió en mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de los documentos de compra y venta del inmueble identificado en los autos, los cuales ya fueron valorados al inicio de este fallo. Y así se decide.

      De la codemandada J.M.B..-

      Durante la secuela probatoria no compareció a los autos a traer elementos probatorios que le favoreciera.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      La nulidad de los actos jurídicos está dividida en dos categorías dentro de los cuales tenemos los actos infectados de nulidad absoluta que surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      -El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      -El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      -La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      -La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso, la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 del Código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      El artículo 1.346 del Código Civil, establece en torno a esta clase de acciones, lo siguiente:

      La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto a los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

      En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

      .

      Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que el actor argumentó que adquirió dentro de la comunidad conyugal con su cónyuge ciudadana J.M.B.D.O. un terreno ubicado en la Avenida 31 de Julio, con las siguientes medidas y linderos: Norte: 50 metros con Terrenos de N.B.C.; Sur: 50 metros con Terrenos de P.B.C.; Este: 11 metros con La Avenida 31 de Julio y Oeste: 11 metros con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la Señora F.L.C. y sobre dicho terreno unas bienhechurias construidas la cual formaron parte de la negociación, según documento de fecha 1 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nro.42, folios 244 al 247, Protocolo Primero, Tomo 9, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.d.E.N.E.;

      - que su cónyuge J.M.B.d.O. le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano E.M.B., en fecha 2 de febrero de 1996 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº.71, Tomo 01, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado el 7 de febrero de 1996, bajo el Nº.14, folios 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de dicho año el inmueble antes identificado;

      - que el ciudadano E.M.B., solicitó al Tribunal del Distrito Arismendi hoy Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. una entrega material, la cual se hizo efectiva dándose el caso que su cónyuge no le dijo nada de esa negociación efectuada a sus espaldas, lo que adolece de nulidad por cuanto es contrario a la Ley, y no permitido sin el consentimiento del cónyuge ya que es un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales.

      Por su parte, la codemandada J.M.B., asistida de abogado alegó que efectivamente el dos de febrero de 1996 había realizado una venta con pacto de retracto con el ciudadano E.M.B., teniendo por objeto un préstamo;

      - que el ciudadano antes mencionado tenía una casa de préstamo con garantía respaldada por documento, en el cual dando en garantía un bien inmueble le pidió en préstamo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y que le había dicho que no debía enterarse su esposo de eso;

      - que había ido en varias oportunidades a cancelarle el dinero pero el negocio estaba cerrado, hasta el día que se enteró que estaba introducida en el Juzgado del Distrito Arismendi de este Estado una entrega material de la casa, con su respectivo terreno;

      - que una vez que el Tribunal llegó para despojarla de su casa con los niños y fue en ese momento cuando a pareció su cónyuge Á.O. y se enteró de lo que estaba pasando;

      - que no tenía nada que decir con el contexto de la demanda ya que reconocía que había pedido un préstamo con garantía de su casa, que era su hogar y la de sus hijos;

      - que había sido lesionada por el señor BRUZUAL ya que sabía que era casada.

      Todos estos argumentos fueron rechazados por el codemandado E.M.B., quien centró su defensa en lo siguiente:

      - que la demanda carecía de base legal por errónea ya que la acción de nulidad de los contratos realizados por los cónyuges sobre los bienes de la comunidad conyugal, está contemplada en el artículo 170 del Código Civil, por lo que no es aplicable otra disposición contenida en ese código, para esos casos y según el libelo de la demanda la misma estaba fundamentada en los artículos 1.346 primer aparte y 1352 del Código Civil, los cuales están contenidos en la sección VII del Capítulo IV del Libro Tercero del Código Civil y regula lo relativo a las obligaciones; que no tiene nada que ver con las obligaciones propias de la comunidad conyugal, por lo que debía ser desechada por carecer de fundamento, ya que la base legal que le dio el actor no es aplicable a la materia de que trata ella.

      - que no estaban llenos los extremos legales de la acción ya que si bien era cierto que para vender los inmuebles de la comunidad conyugal se necesita del consentimiento de ambos cónyuges, también era cierto que la nulidad de esas ventas que se hagan sólo puede ser declarada cuanto el comprador conocía de la existencia de la comunidad conyugal, y cuando el comprador haya actuado de mala fe, a sabiendas de que era necesario el consentimiento del otro cónyuge y con ánimo de defraudar los derechos de éste;

      - que no conocía el estado civil de la codemandada J.M.B.;

      - que al momento de celebrar esa transacción, ni siquiera conocía a la vendedora, J.M.B.d.O. sino que más bien había sido víctima de engaño por parte de ella, ya que en todo momento se presentó como de estado civil soltera, llegando incluso a suscribir los documentos de adquisición por su parte, del inmueble como soltera, así como con el que aparece en sus documentos de identidad, como su cédula de identidad;

      - que mal podía pedirse ahora la nulidad de esa venta, cuando ni siquiera conocía a la vendedora y en consecuencia, no tenía ningún motivo para sospechar que esa señora era casada, ya que siempre se había presentado como soltera;

      - que si alguien había actuado de mala fe fueron el actor y su cónyuge, su vendedora la cual a sabiendas de que el inmueble a venderme era de la comunidad conyugal que tenía con su esposo, se hace pasar por soltera, y en complicidad con éste le vendió el inmueble para después disfrutar a sus anchas con el dinero pagado y pretender ahora se anule la venta que le hicieron, quedándose con el dinero, el inmueble, estafando a quien como lo había hecho compró de buena fe.

      Es así, que el Thema Decidendum estará centrado en precisar si la venta que se realizó entre los co-demandados es válida o por el contrario, debe ser anulada por no haber contado con la anuencia o el consentimiento de la parte actora en su condición de cónyuge y por ende copropietario del bien.

      Del mérito que arrojaron las pruebas aportadas se evidencia que la ciudadana J.M.B. ocultando su verdadero estado civil procedió a vender el bien consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 31 de Julio del domicilio común, con las siguientes medidas y linderos: Norte, 50 metros, con terrenos de N.B.C.; Sur: 50 metros, terrenos de nuestra propiedad; Este: 11 metros, con la avenida 31 de Julio y Oeste: 11 metros con terrenos que fueron de P.F.C., hoy de la señora F.L.C., la referida propiedad objeto de la venta al hoy también accionado E.M.B..

      Es decir, que la codemandada J.M.B. en evidente acto e mala fe haciéndose pasar por soltera celebró un negocio de disposición de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento de su esposo.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del 22 de julio de 1998, en un caso similar al hoy analizado, estableció:

      …El cumplimiento de las reglas sobre la existencia, integración y administración de la comunidad conyugal interesa al orden público, por tanto no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares.

      Si bien los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal, relacionados en la disposición transcrita, no pueden considerarse personalísimos y por tanto puede otorgarse poder para realizarlos, no cabe interpretar, como lo hace el sentenciador, que el otorgamiento del poder implique la conformidad del cónyuge con todos los actos realizados por el otro cónyuge, pues se estarían alterando, por voluntad de los particulares, la regla sobre la administración y disposición de los bienes de la comunidad…

      Es decir, que de acuerdo a este fallo en aquellos casos en que uno de los cónyuges realice una negociación sobre un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del otro y que además se demuestre que el comprador actuó de mala fe, esto en conocimiento de que dicho bien no es de la exclusiva propiedad del vendedor, sino que el mismo le pertenece a la comunidad conyugal siempre que la misma se intente dentro del lapso de caducidad señalado en el artículo 170 del Código Civil, deberá ser anulada.

      Aclarado lo anterior, se pregunta quien decide ¿Se encuentran cumplidos los extremos para considerar consumada la nulidad demandada por ausencia de consentimiento? En respuesta a esta interrogante se debe a.l.q.r.e. artículo 170 del Código Civil como extremos que deben cumplirse para que sea procedente esta clase de acción, a saber:

    6. - que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    7. - que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

    8. - que el tercero contratante haya actuado de mala fe, esto es con conocimiento de que el vendedor era de estado civil casado y de que el bien por consiguiente le pertenecía a la comunidad conyugal.

      Con respecto al primer requisito en este caso obviamente se cumple en vista que en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto consta que la vendedora J.M.B.d.O. lo suscribió haciendo ver que era la única propietaria de dicho inmueble. Igual ocurre en cuanto al segundo extremo, en función de que no existen evidencias de que el demandante haya convalidado dicho acto. Por último, en lo que respecta al tercer extremo según el documento que riela a los folios del 6 al 8 a través del cual la codemandada J.M.B. adquirió el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y las bienhechurias él construidas, ésta a pesar de que en ese momento era de estado civil casada, tal como se extrae del acta de matrimonio que en copia certificada riela al folio 5, no señaló expresamente en el mismo, ni tampoco se hizo referencia al mismo en la nota de protocolización su estado civil. También se extrae del documento objeto de esta acción de nulidad, que la codemandada J.B. al disponer del bien vendiéndoselo con pacto de retracto al otro demandado en un acto de evidente mala fe, mintió sobre su estado civil al identificarse como soltera, todo lo cual permite concluir que el tercer extremo no se cumple toda vez que el ciudadano E.M.B., en su condición de comprador fue sorprendido en su buena fe al no tener por lo menos motivos fundados para conocer que dicho bien no era de la propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana, sino que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales derivado del matrimonio.

      En tal sentido, no existiendo en las actas pruebas que permitan a esta sentenciadora determinar que el codemandado E.M.B. al momento de celebrar la venta con la ciudadana J.M.B., conocía su estado civil y que por lo tanto no era la única propietaria del bien, se debe forzosamente concluir que aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, que en este caso no se cumple con el tercer requisito al que hace referencia el artículo 170 eisdem y en consecuencia la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

      Sin embargo, ante la evidente mala fe con la que actuó la codemandada J.M.B.d.O. debe esta sentenciadora conforme al numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal disponer lo conducente para que a través de la Fiscalía se inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pueda se tipificada en el Código Penal como delito.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano Á.J.O., en contra de los ciudadanos E.M.B. y J.M.B.d.O., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano Á.J.O.d. conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto que inicie las averiguaciones de rigor con miras a determinar si en este caso se incurrió en alguna conducta que pudiera ser tipificada en el Código Penal como delito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al primer (1) día del mes de junio de dos mil cuatro (2004) años 193º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.7197/03.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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