Decisión nº WP01-P-2008-002256 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Abril de 2008

Fecha de Resolución12 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002256

ASUNTO : WP01-P-2008-002256

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado A.O.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.984.666, de nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, nacido en fecha 12-11-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.G. (V) y EMIRIO CONTRERAS (V), residenciado en: kilómetro 23, calle real del junquito, local N° 52, Estado Vargas, teléfono: 0212-4121469, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. C.Q., en la cual, Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. A.F., solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 8°, de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano A.O.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.984.666, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 11/04/2008, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban en la sede de la comisaría se presento un ciudadano de nombre Vélez Javier, quien manifestó ser el jefe civil de la parroquia el junko manifestando que en la sede de la comisaría se encontraba una ciudadana formulando una denuncia relacionada con uno de los delito establecidos en la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v.. En vista de manifestado procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía del ciudadano antes mencionado hasta la sede de la jefatura quien me presento a una ciudadana que se identifico como: M.A.Y., manifestando la misma haber sido agredida físicamente por parte de su ex concubino de nombre A.O. indicándole la ciudadana a los funcionarios el mencionado ciudadano se encontraba en el pueblo del junquito, motivo por el cual procedieron a trasladarse al referido pueblo, donde en las adyacencias del restaurante la cachapera ubicado en el pueblo, la denunciante nos señalo a un ciudadano de tez clara, contextura delgada de estatura mediana a quien se le informo de la presencia policial manifestando ser la persona involucrada quedando identificada como A.O.C.G.. Los funcionarios en vista de lo antes manifestado por la ciudadana Y.M.A., procedieron a practicarle la aprehensión y leerle sus derechos consagrados en nuestra constitución. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 ambos de la Ley especial, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 8° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa se adhiere que el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Tener una V.L.d.V.. De la denuncia proceden los funcionarios a realizar la detención policial de mi defendido en la fiscalia por la presunta comisión de los delitos de violencia física y Violencia psicológica esta defensa se opone a la misma toda vez que de la denuncia fecha 11-04-2008, a las 10:00 minutos de la noche tal como consta en la acta de aprehensión, no constando en el expediente testigos instrumentales que pueda corroborar los hechos, no solo de los funcionarios aprehensores sino también de lo señalado por al presunta victima, ni actas de entrevistas. De la precalificación dada la defensa se opone a la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física, consagrado en la Ley especial que rige la materia, aunado que no existe un examen médico legal practicado a la misma y mucho menos alguna evaluación de un centro asistencial que pueda dar a esta juzgadora de este digno despacho un indicio de que mi asistido le propino alguna lesión a esta ciudadana; en cuanto a la Precalificación también dada en los hechos por la presunta comisión del delito de violencia psicológica se evidencia que no riela en el expediente, examen psicológico practicado a la presunta victima, es por lo que la defensa luego de hacer un análisis exhaustivo del expediente considera que no existe fundado elementos de convicción de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 ordinal 2° COPP, es por lo que me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalia en esta audiencia y a la Medidas de Protección y solicito se acuerde la L.S.R. y que el Ministerio Público realice la investigación correspondientes, finalmente de ser acogida tan graves imputaciones esta defensa solicita a este Juzgado inste al Ministerio Público para que ordene la práctica de un examen médico legal a la brevedad posible a la presunta victima para corroborar la lesión sufrida, de igual forma un examen psicológico para constatar la precalificación dada en los hechos, y una inspección ocular, tal petitorio se fundamente en los artículo 305 y 125 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal Vigente, y ratifico mi solicitud de L.P., finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de las actuaciones que conforman en el expediente. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano A.O.C.G., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.O.C.G., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 11/04/2008, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban en la sede de la comisaría se presento un ciudadano de nombre Vélez Javier, quien manifestó ser el jefe civil de la parroquia el junko manifestando que en la sede de la comisaría se encontraba una ciudadana formulando una denuncia relacionada con uno de los delito establecidos en la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v.. En vista de manifestado procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía del ciudadano antes mencionado hasta la sede de la jefatura quien me presento a una ciudadana que se identifico como: M.A.Y., manifestando la misma haber sido agredida físicamente por parte de su ex concubino de nombre A.O. indicándole la ciudadana a los funcionarios el mencionado ciudadano se encontraba en el pueblo del junquito, motivo por el cual procedieron a trasladarse al referido pueblo, donde en las adyacencias del restaurante la cachapera ubicado en el pueblo, la denunciante nos señalo a un ciudadano de tez clara, contextura delgada de estatura mediana a quien se le informo de la presencia policial manifestando ser la persona involucrada quedando identificada como A.O.C.G..

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y QUINCE (15) MESES A VEINTE (20) AÑOS, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana M.A.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana M.A.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.O.C.G.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.O.C.G., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana M.A.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la L.s.r. y en consecuencia se declara CON LUGAR las copias, e igualmente se declara CON LUGAR, la solicitud en cuanto a la práctica de un examen medico legal a la Víctima

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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