Decisión nº 3145-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

197° y 148°

Maracaibo, 23 de Octubre de 2007

RESOLUCIÓN Nro: 3145-07 CAUSA No. 9C- 3587-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MCS. E.C.P.

FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.D.C.F.F.

VÍCTIMA(S): F.A.F.Q.

IMPUTADO(S): A.O.L.A.

DELITO(S): LESIONES PERSONALES

DEFENSA:

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Martes veintiséis (23) de Octubre de 2.007, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en la sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana M.D.C.F.F., Fiscal trigésima Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, A.O.L.A. titular de la cedula de identidad No.7.719.023 por la presunta comisión del delito de lesiones personales en perjuicio de la menor F.A.L.Q., en atención al acta policial, en la que se describe el procedimiento desarrollado, por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco, quienes atendieron al llamado de la menor victima a quien se le observo hematomas al nivel de las piernas, las misma estaba acompañada del ciudadano R.R., ella informo que a las 02:00 horas de la tarde había tenido una discusión con su progenitor de nombre Angel el cual la golpeo con un objeto contundente (pala) en las piernas, de igual forma le propino golpes de puño en varias partes del cuerpo, y este estaba en su residencia, los ciudadanos se trasladaron con la denunciante a la residencia mencionada, en el mismo fue señalado un ciudadano por la adolescente como el autor de los hechos, se deja constancia de revisión medica, ofrecida por el medico de guardia J.G. en el Hospital Noriega Trigo. En consecuencia que le solicito ciudadana Jueza de Control la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación e Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicito que el presente asunto se tramite conforme al procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y nos expidan copia simple de la presente acta. Es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: A.O.L.A., Venezolano, natural de Mene grande, Estado Zulia de 46 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.7.719.023, casado. Fecha de nacimiento 23/02/1961, participante del batallón de reserva de Maracaibo, hijo de M.d.C.A. (v) y A.M.L. (F), Urbanización León Mijarez Avenida 49, calle 182 diagonal a la Panadería León Mijarez. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de aproximadamente de 1.81 de estatura, de ojos pardos y pequeños, de nariz fina y mediana de labios medianos, de cejas regulares, de orejas tamaño mediana, de contextura media, ausencia de cabello, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela amarilla y pantalón color verde, zapatos de goma negros, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Publica N° 3° ABOGADO N.O.D.P. de este Circuito Judicial Penal Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 03:37 PM de, expuso “ YO, SOY CONSUMIDOR, Y LAS CEBOLLITAS ERAN MIAS”. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa:

PRIMERO

En resguardo de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 y 191 ejusdem, y como consecuencia este digno tribunal acuerde la inmediata libertad de mi defendido.

SEGUNDO

Esta defensa también observa que se infringió el procedimiento de inspección del defendido, por lo cual se incumplió con el debido proceso al no haber sido solicitado la presencia de dos testigos para dicha inspección.

TERCERO

En el supuesto caso que este tribunal declare sin lugar lo anteriormente solicitado y en virtud de lo manifestado por mi defendido a manifestado que es consumidor, y que la droga incautada es de su pertenencia para su propio consumo solicito muy respetuosamente se ordene la practica de exámenes toxicológicos forenses. Finalmente le Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta y de las demás actas procesales que conformes la presente causa.-”

Decisión:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los referentes a la presentación por ante el Tribunal cada Treinta(30) días y la de prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, solicitada por el representante del Ministerio Público. Y por ende, LA INMEDIATA LIBERTAD del iudadano A.O.L.A., Venezolano, natural de Mene grande, Estado Zulia de 46 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.7.719.023, casado. Fecha de nacimiento 23/02/1961, participante del batallón de reserva de Maracaibo

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente causa por procedimiento ordinario.

TERCERO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Asimismo se ordena expedir las copias simples solicitadas en este acto. Concluyó el acto siendo las3:00 p.m. Se ofició al DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE bajo el Nº 3996-07.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MCS: E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. M.D.C.F.F.

EL IMPUTADO

A.O.L.A.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

Causa N° 9C-3587-07

EMC/Lc

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