Decisión nº WP01-R-2011-000446 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003422

RECURSO: WP01-R-2011-000446

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL, YOANETH M.Z. y D.C.P.A., en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.O. y YALINE DEL C.M.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo las Defensoras Privadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL, YOANETH M.Z. y D.C.P.A. alegaron entre otras cosas que:

…Los hechos que se le atribuye a ciudadanos: M.Á.O. y YALINE DEL C.M.M. se suscriben al día 13 de octubre 2011, siendo aproximadamente las 5:30 fueron aprehendido (sic) los mencionados ciudadanos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación Policial del Estado Vargas, con ocasión a la orden de allanamiento N° 015-11 de fecha 07 de Octubre 2011, emanada de este mismo Juzgado de Control, la cual se ejecutaría en la vivienda ubicada en la parroquia Urimare, entrada a la Coca Cola, Barrio El Campito, contiguo a la vía que conduce al sector de Playa Grande, adyacente al Módulo Asistencial Barrio Adentro, constituida por dos niveles, el primero elaborado en bloque frisado con media pared de ladrillo de color marrón, con puertas y rejas protectoras elaboradas en metal pintado de color rojo con tejas decorativas en la parte superior elaboradas en adobe y el segundo nivel se encuentra en construcción, en compañía de los testigos presénciales quienes quedaron identificados como VENALES MEJIAS J.E. y CASTELLANO P.J.A., quienes a (sic) proceder a la revisión de dicho inmueble con autorización del ciudadano ORELLANA M.Á. quien les permitió el ingreso al interior de dicha vivienda, una vez allí conjuntamente con los testigos proceden a la revisión del inmueble y en el dormitorio el cual se encuentra en el pasillo del fondo del primer nivel del inmueble en un closet empotrado elaborado en cemento armado y madera en el tercer tramo de arriba abajo oculto debajo de una caja de zapato un (01) envoltorio de tamaño grande de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales y un monte seco, machacado y compactado de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta marihuana arrojando un peso aproximado de Ochocientos Tres (803) gramos y la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco (bs.485,00) bolívares fuertes. Solicitando la Representación Fiscal la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero (sic) Denuncia: La Defensa apela de la Medida Privativa de libertad decretada en fecha 14 de octubre 2011, por considerar que no están acreditados los presupuestos (sic) previstos en los (sic) articulo 250 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ejusdem en sus numerales 2, 3, 4 y 5, es decir la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados en el proceso, así como la conducta pre delictual del imputa (sic) en la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como la violación flagrante al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna numerales 1 y 2. En este sentido alego la defensa que si bien es cierto la aprehensión de nuestros representados fue realizada cumpliendo los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber el aquo en fecha 07 de octubre 2011 acordado orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público del estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que se desprende de las actas procesales, sin que esto implique responsabilidad directa de los imputados que el inicio de la Investigación era contra el imputado M.Á.O. y no contra la ciudadana YALINE DEL C.M.M., quien funge como concubina del mismo. En este sentido el artículo 49 numeral 5, que la exime de declarar en contra de su conyugue o concubino. Razones estas por la que la defensa apela de la decisión del Juzgado quien no realizo pronunciamiento alguno a lo solicitado por la defensa al alegar no estar configurado el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva. Así mismo se evidencia de las actas procesales específicamente al folio Seis (06) Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que los referidos ciudadanos al ser verificado por Sistema de Información Policial (SIIPOL), no presenta registros policiales, con lo que pudiera presumírsele conducta pre delictual alguna. Segunda Denuncia: Falta de Fundamentación del auto de privación de libertad contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes, observándose de lo anteriormente transcrito que la Juzgadora no fundamento razonadamente de donde nace su convencimiento a través de sus máximas de experiencia y de los elementos de convicción donde se materializa la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en la comisión del hecho punible, lo que ciertamente genera a favor de los investigados un estado de indefensión que atenta contra la libertad personal de los mismos. En este sentido toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. Tercera Denuncia: Violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes contenido en los artículos 8, 9, 12, 13, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal al no haber por parte de la juzgadora pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado en la audiencia de presentación por la defensa, en tal sentido la defensa en la audiencia de presentación solicito a la Juzgadora, vista lo alegado por los imputados quienes si bien es cierto (sic) tienen cualidad de imputados, tampoco es menos cierto están revestidos de la presunción de inocencia contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, quienes fueron conteste al manifestar que en el procedimiento practicado los funcionarios actuantes a pesar de tener autorización del juzgado, quien los facultaba para practicar allanamiento de morada, los mismos violentaron el domicilio y la propiedad privada puesto que irrumpieron en forma violenta a la misma inclusive a través de propiedades privada para accesar a la referida vivienda, igualmente manifestaron que lo realmente incautado en el procedimiento fueron veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.27.500,00), procedentes de un san o bolso que le fuera entregado, consignando ante el tribunal veintiún (21) recibos de pago del mismo los cuales no dejaron constancia en el acta policial por lo que la defensa solicito al tribunal se instara la presente investigación, no obteniendo pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora; de la misma manera visto que en el procedimiento se deja constancia de la incautación de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares, los cuales la representación Fiscal solicita la incautación de los mismos por ser producto del hecho ilícito, pedimento este acordado por la juzgadora, de la misma manera la defensa solicita se le practique experticia botánica a los fines de corroborar lo alegado por el Ministerio Público, no obteniendo respuesta alguna por la juzgadora. PETITORIO Por todo lo anteriormente señalado esta defensa apela a la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad por considerar que no está acreditado el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE. De igual forma, en atención a la Justicia y la verdad como finalidad del proceso como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración conforme a la sana crítica, la presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículos 22, 8 y 9 ejusden (sic), todos concatenados con el artículo 49 de la Carta Magna, referente al debido proceso, solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la medida de coerción personal impuesta a nuestros defendidos y se acuerde su l.s.r. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la preventiva privativa de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta suficientes para garantizar la finalidad del proceso, ordenándose la realización de la referida audiencia ante otro Juzgado que garantice el derecho a la defensa e igualdad entre las partes contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Cursante a los folios 2 al 8 de la incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, Abogada L.A.D., alegó entre otras cosas que:

…Analizado lo esgrimido por la defensa, esta representación del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: El día 13 de Octubre de 2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía del Estado Vargas, con ocasión a la orden de allanamiento Nro. 015-11, de fecha 07-10-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ejecutada en la vivienda ubicada en la Parroquia Urimare, entrada la Coca Cola, Barrio El Campito, contiguo a la vía que conduce al sector de Playa Grande, adyacente al Módulo asistencial Barrio Adentro del Sector, constituida por dos niveles el primero elaborado en bloque frisado con media pared de ladrillo de color marrón, con puertas y rejas protectoras elaboradas en metal pintada de color rojo con tejas decorativas en la parte superior elaboradas en adobe y el segundo nivel se encuentra en construcción, en compañía de los testigos presenciales, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la revisión del descrito inmueble donde fueron atendidos por el imputado ORELLANA M.Á., quien permitió el ingreso de los funcionarios autorizados al interior de dicha vivienda, una vez allí, conjuntamente con los testigos presenciales los funcionarios actuantes revisaron los distintos cubículos que constituyen la vivienda, localizando en un cubículo que funge como dormitorio el cual se encuentra en el pasillo al fondo del primer nivel del inmueble en un closet empotrado elaborado en cemento armado y madera en el tercer tramo de arriba abajo oculto debajo de tina cajas (sic) de zapato un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales y un monte seco, machacado y compactado de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de Ochocientos tres (803) gramos y la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco (Bsf 485) bolívares fuertes. Dentro de este contexto, tenemos el acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento ciudadano VENALES MEJÍAS J.E., quien manifestó haber presenciado el procedimiento de revisión del inmueble objeto del allanamiento, donde fue hallada la sustancia ilícita, así como la aprehensión de los imputados, corroborando con su dicho lo plasmado en el acta policial, aunado a las propias declaraciones de los imputados las cuales son contradictorias entre sí. Las recurrentes en apelación esgrimieron que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que sus defendidos sean autores del delito atribuido por esta representación fiscal en la audiencia de presentación y que el juez de la recurrida tomó solamente en consideración lo descrito por parte de los funcionarios actuantes, al respecto observa la representante del Ministerio Público que sí constan en las actas, hasta esa etapa incipiente de la investigación, Fundados elementos de convicción, por lo que la juez en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, determinó que efectivamente los elementos aportados por el Ministerio Público, si causaron en el juzgador el convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción. Es así como, surgen para esta representación fiscal fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son autores del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando desvirtuada la afirmación de la defensa al referir que se ha lesionado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2002, (caso Fiscal General de la República), estableció que de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...". De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. En el presente caso, la aprehensión de los imputados M.Á.O. y YALINE DEL C.M., se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescribe por ser delito de lesa humanidad, elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y parágrafo primero del (sic) 251 de la ley adjetiva penal. PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán esta incidencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos M.Á.O. y YALINE DEL C.M., en consecuencia se RATIFIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo…

Cursante a los folios 55 al 62 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 27 al 34 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre de 2011, así como a los folios 45 al 52 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos (sic) los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YALINE DEL C.M.M. y M.Á.O. y ASI SE DECIDE. Con respecto a la solicitud interpuesta por las defensoras, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que del testimonio rendido por el testigo presencial del procedimiento así como de las circunstancias en que se suscitó la aprehensión, se infiere que con su dicho, corrobora la actuación policial, por lo tanto, cabe perfectamente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la defensa, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso y ASÍ SE DECLARA. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YALINE DEL C.M.M. y M.Á.O., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimientos (sic) ordinario según lo previsto en el artículo 280 ejusdem, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, para el ciudadano M.Á.O. y el Instituto de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, a la ciudadana Yaline del C.M.M., en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no están acreditados los presupuestos previstos en los articulo 236 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 ejusdem en sus numerales 2, 3, 4 y 5, es decir la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados en el proceso, así como la conducta pre delictual del imputado en la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como la violación flagrante al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna numerales 1 y 2.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos M.A.O. Y YALINE DEL C.M.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/10/2011. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - Acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 13 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Parroquia Urimare, entrada la coca cola, barrio El Campito…se hace un llamado a la puerta el cual fue atendido por un ciudadano de tez clara, contextura media, estatura alta el cual vestía para el momento una franelilla color blanco y un short tipo playero multicolor blanco y amarillo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como Orellana Miguel Ángel…de 30 años de edad…en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento mientras que el oficial Mayor Enderson realizaba la filiación…de igual manera en momento (sic) de la lectura de la orden de allanamiento se encontraba la ciudadana M.M.Y. del Carmen…la misma concubina del ciudadano mencionado en la referida orden…se inicio la revisión del inmueble en compañía del ciudadano mencionado en la orden de allanamiento y los ciudadanos testigos comenzando la revisión por un cubículo que funge como cocina ubicado a mano derecha tomando como punto de referencia la puerta principal del inmueble donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico…pasamos a un cubículo que funge como deposito que se encuentra ubicado en un pasillo a la izquierda tomando el mimo punto de referencia no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, prosiguiendo con la verificación pasamos a un cubículo que funge como baño que se encuentra ubicado a mano derecha del pasillo antes mencionado donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico…se verifico un cubículo que funge como dormitorio en el mismo pasillo al fondo donde ya siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana se localizo en un closet empotrado elaborado en cemento armado y madera en el tercer tramo de arriba oculto debajo de unas cajas de zapatos un (01) envoltorio de tamaño grande de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva de color azul contentivo en su interior de restos de semillas vegetal y un monte seco machacado y compactado de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta marihuana, continuando con la verificación del cubículo no se incauto ningún otro objeto de interés criminalistico, así mismo se deja constancia que se procedió a incautar la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (485) culminando así con la revisión de dicho inmueble…

    (Folios 13 al 16 de la incidencia).

  2. - A los folios 17 al 18 de la incidencia cursa inserta orden de allanamiento N° 015-11, librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 07 de Octubre de 2011, dirigida al ciudadano M.O., apodado El Petareño, en la siguiente dirección:

    …Parroquia Urimare, entrada la coca cola, barrio El Campito, contiguo a la vía que conduce al sector Playa Grande, adyacente al módulo asistencial Barrio Adentro del sector, inmueble constituido por dos niveles el primero elaborado en bloque frisado con media pared de ladrillos de color marrón, con puertas y rejas protectoras elaboradas en metal pintadas de color rojo con tejas decorativas en la parte superior elaboradas en adobe y el segundo nivel se encuentra en construcción…

  3. - Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procesamientos Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 13 de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Encontrándome de servicio, vestido de civil plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 05:00 horas mañana del día Jueves 13-10-11, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada al lado de la Jefatura Civil, Parroquia Macuto; fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura 015-11, de fecha 07-10-11, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, a cargo del (sic) Dra. M.D.A.S., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA URIMARE, ENTREDA (sic) LA COCA COLA, BARRIO EL CAMPITO, CONTIGUO A LA VÍA QUE CONDUCE AL SECTOR DE PLAYA GRANDE ADYACENTE AL MODULO ASISTENCIAL BARRIO ADENTRO DEL SECTOR, INMUEBLE CONSTITUIDO POR DOS NIVELES EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE FRISADO CON MEDIA PARED DE LADRILLO DE COLOR MARRÓN, CON PUERTAS Y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL PINTADA DE COLOR ROJO CON TEJAS DECORATIVAS EN LA PARTE SUPERIOR ELABORADAS EN ADOBE Y EL SEGUNDO NIVEL SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN, donde residen un ciudadano de nombre "M.O.". Ya que se presume que se puede encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO ENDERSON…OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HÉCTOR…OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-064 L.Y.…OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY…y la OFICIAL (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: VENALES MEJIAS J.E., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.831,283 y CASTELLANO P.J.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.456.003; testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar específicamente al frente de la residencia y en compañía de los ciudadanos testigos procedimos hacer llamado a la puerta la cual fue atendida por un ciudadano de tez clara, contextura media, estatura alta el cual vestía para el momento una franelilla color blanco, short tipo playero multicolor blanco y amarillo, identificando según datos filiatorios aportados por el mismo como; ORELLANA M.A., de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.510.830; amparándome en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificarme como funcionario de la Policía del Estado Vargas, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, accediendo a permitirnos ingresar a la residencia por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar a la residencia en compañía de los ciudadanos testigos, una vez dentro de la vivienda siendo ya aproximadamente las 06:00 horas de la Mañana, del interior de uno de los cubículos salió una ciudadana con la siguiente descripción: tez clara, contextura gruesa, estatura baja quien vestía para el momento franela color marrón, pantalón tipo mono color azul con cuadros, una vez en el interior de la vivienda reunidos en la sala principal y en presencia de los ciudadanos testigos, procedí a darle lectura a la orden de allanamiento antes mencionada, mientras que el OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO ENDERSON, realizaba la filmación del procedimiento. Una vez realizada la lectura de la referida orden de allanamiento, comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-064 L.Y., a fin de que le practicara la inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente, a quien le solicito que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le hizo conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, por parte del mencionado oficial tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, indicándome el misino (sic) posteriormente no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente comisione a la OFICIAL (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY, a fin de que le practicara la inspección corporal a la ciudadana retenida preventivamente, a quien le solicito que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando la misma no ocultar nada, por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, por parte del mencionado oficial tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome la misma posteriormente no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-064 L.Y., inicio la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano a quien está dirigiera (sic) la mencionada orden de allanamiento y de los ciudadanos testigos, comenzando la revisión por un cubículo que funge como sala donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico; luego pasamos a un cubículo que funge como cocina ubicado a mano derecha tomando como punto de referencia la puerta principal del inmueble donde no se logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico; continuando con la verificación del inmueble pasamos a un cubículo que funge como deposito que se encuentra ubicado en un pasillo que se encuentra a la izquierda tomando el mismo punto de referencia no logrando incautar algún objeto de interés, prosiguiendo con la verificación pasamos a un cubículo que funge como baño que se encuentra ubicado a mano derecha del pasillo antes mencionado donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente pasamos a un cubículo que funge como depósito de varios objetos que se encuentra ubicado a mano izquierda a mitad del pasillo antes mencionado no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, continuando con la verificación de dicho inmueble se verifico un cubículo que funge como dormitorio el cual se encuentra ubicado en el mismo pasillo al fondo donde ya siendo aproximadamente las 06:40 horas se localizo en un closet empotrado elaborado en cemento armado y madera en el tercer tramo de arriba abajo oculto debajo de unas cajas de zapato un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte seco, machacado y compactado de color verdusco (sic) de fuerte olor penetrante de presunta marihuana; continuando con la verificación del cubículo, donde no se incauto ningún otro objeto de interés criminalístico, así mismo se deja constancia que se procedió a incautar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes, (485 Bs.F), elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país; siendo ya aproximadamente las 06:50 horas de la mañana se culmino con la revisión total del inmueble, siendo identificada la ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia según datos fillatorios aportados por la misma como: M.M.Y.D.C., de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 16.544.004; en vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que estos ciudadanos, retenidos preventivamente, son autores o participes de la comisión de un hecho punible, por lo que le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, al llegar se procedió a pesar la evidencia incautada un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva color azul contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte seco, machacado y compactado de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta marihuana; arrojando un peso bruto de Ochocientos Tres (803) Gramos. Se deja constancia igualmente sobre la verificación de los datos de los ciudadanos aprehendidos, ante la Oficina de S.I.I.P.O.L, donde posteriormente por información del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-150 PATINO JONATAN, informo que no presentaban requerimientos. Siendo ya aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, los ciudadanos aprehendidos procede a firmar en físico los derechos que les fueron impuesto (sic) de forma verbal anteriormente. Acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Dra. A.L., Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento; quien informó que los ciudadanos aprehendidos fuesen trasladados junto con las actuaciones policiales al Tribunal de Justicia del Estado Vargas el día de mañana Viernes 14-10-11 a primera hora de la mañana. Así mismo indico a la representación fiscal que el ciudadano CASTELLANO P.J.A.d. 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.456.003; quien fungió como testigo de las actuaciones policiales se negó a ser entrevistado por el funcionario designado a tal fin por tal motivo (sic) indicó la representación Fiscal que le indicara al referido ciudadano que le hiciera espera en el despacho para ser entrevistado por la misma. Siendo recibido todo el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el SUPERVISOR (PEV) Á.O., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7-021 JASPES JULIO…

    (Folios 19 al 20 de la incidencia)

  4. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 13 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procesamientos Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de:

    …En el día de hoy, 13 de Octubre de 2011, siendo las 08:40 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a Ib (sic) de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: ORELLANA M.Á., de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.510.830; M.M.Y.D.C., de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.544.004; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ…adscrito a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas compañía (sic) de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO ENDERSON…OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR…OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-064 L.Y.…OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY…y la OFICIAL (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY…todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Se trata de un (0l) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte seco, machacado y compactado de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta marihuana; arrojando un peso bruto de Ochocientos Tres (803) Gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…

    (Folio 21 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista de fecha 13 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano VENALES MEJIAS J.E. ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo me encontraba por la e.d.C.L.M. cuando de repente unos señores (sic) se me acercaron unos señores y se identificaron como policías me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento me montaron en una camioneta y, me llevaron a El Campito luego los policías me dijeron que entrara a una casa que tenía unas ventanas de vidrio y la puerta era una reja roja cuando entre un policía se puso a grabar con una cámara grabadora (sic) luego un policía gordito leyó un papel que era la orden de allanamiento, después, el gordito le dijo a un policía flaquito que revisara a el chamo y no le encontró nada luego la chama policía reviso a la dueña de la casa se fueron las dos para un cuarto cerca de la sala la reviso salió del cuarto y dijo no le encontró nada, después un policía se puso a revisar la casa primero reviso toda la sala reviso dos lavadora la nevera una caja de zapatos que estaba encima de la nevera y no encontró nada, pasamos a la cocina reviso un horno, unas ollas, tampoco encontramos nada, seguimos a el (sic) primer cuarto a mano izquierda, hay había un poco de ropa un escaparate, una peinadora y un poco de juguetes, no se encontró nada, pasamos a un baño donde revisaron el tanque de la poceta no se encontró nada, luego pasamos a el (sic) segundo cuarto quedaba también a mano izquierda no tenía luz un policía busco un bombillo y prendió la luz, reviso ropa y cajas que estaban hay tampoco se encontró nada finalmente pasamos a el (sic) último cuarto que quedaba al final del pasillo revisaron un escaparate luego la cama levantaron el colchón pasaron a un closet revisaron unas cajas de zapatos y debajo de la última caja de zapatos estaba un paquete grande era azul el policía agarro rompió en una esquina y el policía dijo que era marihuana siguió revisando y no encontró más nada después el policía le pregunto a él (sic) chamo que de quien era esa droga y él le dijo no se pregúntale a mi mujer ella debe de saber luego nos montamos otra vez en la camioneta y me trajeron para Macuto para tomarme una entrevista…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PREGUNTA 01: diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "el día de hoy Jueves 13-10-11 como a las 06:00 horas de la mañana, en el sector del Campito, La Lucha. PREGUNTA 02: ¿Diga usted, conoce usted de vista trato o comunicación a las ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO: no. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, observo alguno de los funcionarios entrar a la vivienda con bolso? CONTESTO: no. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la vivienda? CONTESTO: se encontraban dos personas una señora y en chamo y dos niños. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, se localizo algún tipo de sustancia ilícita dentro de la vivienda y donde? CONTESTO; si se encontró en un closet debajo de una caja de zapatos un paquete grande azul y era marihuana (sic) PREGUNTA 06: ¿Diga usted, los funcionarios le mostraron la sustancia ilícita, cuanto peso? CONTESTO: si, peso 803 gramos. PREGUNTA 07: ¿Diga usted, observo el comportamiento de los ciudadanos que se encontraban en la residencia? CONTESTO: si la señora estaba molesta agresiva se puso como loca. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, si presenta un grado de consanguinidad y afinidad con algunos de los funcionarios? CONTESTO; no los conozco primera vez que los veo. PREGUNTA 09: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: si. Quisiera que cuidaran mi identidad ya que la mama de mis hijos vive a tres casas de donde fue el procedimiento…

    (Folio 22 y vto de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2011, se evidencia que el ciudadano M.Á.O., manifestó lo siguiente:

    … Cuando yo estaba durmiendo se metieron los policías a las 06:00 de la mañana, uno se metió para el cuarto, yo le dije que llamaran a la junta comunal y ellos dijeron que no porque tenían a sus testigos, yo tenia veintisiete millones ahí de un sam, yo tenia mi cadena y mis sortijas y ellos se agarraron los reales y mis cosas". Es todo. Seguidamente la representante Fiscal pregunto cómo ingresan los funcionarios?, yo estaba durmiendo y lo que vi fue la luz roja de la pistola, entraron por la platabanda y forzaron la puerta. 2-Usted conoce a los testigos?, no, los policías si me han parado a mi otra veces y yo les he dicho que tengo dos puestos en Petare de ropa que me traen de Perú. 3-Cuando ellos prenden la cámara donde estaba usted?, yo estaba en la sala. 4-Que encontraron en la habitación?, ellos no encontraban nada, y después dijeron que encontraron un kilo de marihuana y en mi casa nadie vende droga, yo le decía a el para llamar a mi mujer que yo tenia ocho días que no venia para acá. 5-A que se dedica usted?, soy soldador y tengo dos puestos de buhonería en Petare debajo del elevado. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Que órgano policial actuó?, polívargas vestidos de civil, eran como 8. 2-Estos policías que hicieron?, ellos mismos forzaron la puerta y entraron por la platabanda, los de la junta comunal los vieron, 3-Los testigos estaban ahí en todo momento?, los trajeron cuando iban a revisar la casa. 4-Cuando empezaron a grabar?, cuando iban a revisar. 5-Tu vistes cuando sacaron eso?, él se agacho y dijo mira lo que encontré ahí y yo le dije ya va, vamos a preguntarle a mi esposa que yo tengo tiempo sin venir para acá, yo le dije que tenia veintisiete millones ahí de un san…Algún testigo se negó a firmar…ellos estaban negados, él me dijo yo estoy claro que te sembraron. 7-Tu conoces a esos policías?, si una vez me pararon. Es todo…

    (Folios 27 al 34 de la incidencia).

    Interviniendo en segundo término e impuesta del precepto constitucional, la ciudadana YALINE DEL C.M.M., quien manifestó lo siguiente:

    ...Eso fue como a las 5 o 6 de la mañana, es mentira que ellos dijeron que les abriéramos la puerta, los vecinos saben que ellos se montaron por la platabanda con las pistolas nos sacaron a la sala con mi hijo de 4 años y yo les pregunte que hacían ellos ahí, y me dijeron que era un allanamiento, supuestamente habían dos testigos… y empezaron a filmar, después dicen que encontraron eso y ellos fueron los que pusieron eso ahí, yo creo que ellos como lo ven a él con su cadena y su sortijas le tenían un seguimiento, teníamos veintisiete millones y medio de un san para invertir y tenemos los recibos, en ningún momento me dejaron entrar para el cuarto ni moverme, varias veces ya esos policías habían rondeado la casa, mi esposo y yo teníamos dos meses separados y apenas teníamos 8 días juntos, que tienen en contra de él de verdad no se". Es todo. Seguidamente la Fiscal preguntó: 1-Que tiempo tiene viviendo en esa casa?, tres años. 2-Durante el allanamiento donde estaba usted?, en la sala y mi esposo si estaba con los policías. 3-Usted vio lo que encontraron en su casa?, no, solo sacaron una (sic) bolsa pero nunca la vía y que la encontraron en un closet donde yo tengo paños y sabanas, yo me quede loca y le empecé a decir a la gente de afuera que pusieron eso. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Donde estaban los del consejo comunal?, afuera, pero los policías no los dejaron entrar. 2-Usted conoce a los testigos?, no, nunca los había visto, cuando ellos entraron yo me asuste y agarre el niño, eran dos testigos y no son de ahí de la zona. 3-Usted escucho que los testigos manifestaron algo?, el muchacho decía que lo trajeron ajuro (sic). 4-Cuanto dinero tenia, usted ahí?, veintisiete millones de un sam, me los dio el señor Congo. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Su esposo no vivía en su casa?, teníamos problemas y estábamos separados y en estos días bajo a ver si podemos continuar y bueno paso esto, 2-Donde estaba viviendo mientras estaban separados?, en Caracas con su mamá. 3-A que se dedica su esposo?, es soldador de vallas, por contrato y también andamos en buhonería. 4-Como adquiere usted la mercancía?, eso viene de Perú. 5-Cuanto tiempo tiene usted con su esposo?, cinco años y cuatro meses y él nunca ha estado preso. 6-Conoce a esos funcionarios?, si, porque ellos han hecho varios allanamientos por ahí. 7-Cuando se reviso la vivienda ellos estaban con los testigos?, cuando entraron al cuarto ellos no estaban con los testigos, ellos estaban afuera y no habían prendido la cámara, luego nos sacaron a la sala y prendieron la cámara y nos leyeron la orden. 8-Cuando prendieron la cámara estaban los testigos...

    (Folios 27 al 34 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado M.A.O. en el delito calificado por el Tribunal A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en autos se encuentra demostrado que en fecha 13 de Octubre de 2011, como a las 5:00 horas aproximadamente de la mañana, en la parroquia Urimare, entrada de la Coca Cola, barrio El Campito, contiguo a la vía que conduce al sector de Playa Grande adyacente al modulo asistencial Barrio Adentro, se efectuó orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a un inmueble constituido por dos niveles donde reside el ciudadano M.A.O., procediendo los funcionarios policiales a comenzar con la verificación de la precitada vivienda, logrando encontrar en un cubículo que funge como deposito un (01) envoltorio de tamaño grande de forma rectangular contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte seco machacado de color verduzco de la presunta droga denominada comúnmente como Marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de (803) ochocientos tres gramos, así como la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares fuertes, siendo corroborado dicho procedimiento por la deposición del ciudadano VENALES MEJIAS J.E., quien funge como testigo presencial de los hechos, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado por el Tribunal A quo posee una pena en abstracto en su límite máximo de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.A.O., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo que respecta a la participación de la ciudadana YALINE DEL C.M.M. en el hecho que se le imputa, esta Alzada advierte que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la mencionada ciudadana en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que con los elementos anteriormente transcritos, lo que quedó establecido es que la misma se encontraba en el domicilio al cual fue emitida la orden de allanamiento a nombre del ciudadano M.A.O.; pero no se evidencia que la ciudadana precitada ut supra haya estado en concierto con el imputado de autos en cuanto al ilícito cometido, ya que la orden de allanamiento se expide en razón de la investigación previa que hacen los órganos policiales, en los que se establecen los posibles involucrados en el hecho ilícito y en virtud de que esta no es mencionada en la orden de allanamiento y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión del A quo en la que le decretó a la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se decreta su L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.A.O., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YALINE DEL C.M.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar decreta la L.S.R. de la referida ciudadana, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. No se libra Boleta de Excarcelación en virtud de que en fecha 14 de Noviembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control impuso a la ciudadana YALINE DEL C.M.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/ELZ/greisy.-

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