Decisión nº 412-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa 1Aa.3586-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, en su carácter de defensor privado del ciudadano Á.O.R.C., contra la Decisión S/N de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró improcedente la solicitud de archivo de las actuaciones de la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana EDITH COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 20.11.06, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintitres (23) de Noviembre de 2007 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado E.S.B., en su carácter de defensor del imputado Á.O.R.C., interpone escrito recursivo contra la decisión sin número de fecha 17.10.07, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala el defensor de autos que tanto la causa contentiva del presente asunto, adolece desde su inicio, de diversas fallas, tales como falta de aplicación por parte del Tribunal de los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como el artículo 64 de la misma ley, por parte del Ministerio Público, incumplimiento de los artículos 16 numerales 1, 2 y 18, 31 numerales 1, 2, 3, 6 y 13, 37.2.6.7.10.16 y 78 ejusdem, y por parte de la supuesta víctima de lo contenido en el artículo 35 de la ley especial, así como indebida aplicación por parte del Tribunal de la causa y del Ministerio Público de lo dispuesto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento ordinario.

Por otro lado, expone el hoy recurrente, que la decisión recurrida violenta lo establecido el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma no se encuentra motivada, evidenciándose además, a juicio del apelante, la falta de tipificación del delito imputado a su defendido, desde el inicio del proceso, por parte del Ministerio Público.

El defensor del ciudadano Á.R., acompaña a su escrito constancia de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de Cabimas, de fecha 30.10.07 y copia certificada de denuncia presentada por su defendido, a los fines de ilustrar los puntos impugnados, solicitando se decrete el archivo de las actuaciones practicadas en la causa.

Por su parte, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas se evidencia que en fecha 16.10.07, el ciudadano Á.R.C., asistido por el profesional del derecho E.S.B., presenta ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, escrito constante de cinco (5) folios útiles, solicitando al Juzgado de instancia ordenara “el archivo de la presente causa y proced[ería] en derecho a la imposición del pago de las costas procesales”, al considerar que no existían suficientes pruebas que justificaran la investigación ni el mantenimiento de las medidas de seguridad decretadas en la misma (Folios 38 al 42).

Sobre la referida solicitud, el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, en fecha 17.10.07, realiza el siguiente pronunciamiento:

Se recibe…Escrito…en el cual solicita al tribunal ordene el Archivo de as (sic) Actuaciones. Este Tribunal visto que el presente asunto se encuentra en fase de investigación deja constancia que en fecha cinco (05) de Junio del presente año se levantó Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que desde esa fecha el Ministerio Público tiene seis (06) meses a los fines de proseguir la investigación tal como establecen los artículos (sic) 313 (sic)…Por lo que vista la solicitud de la defensa este Tribunal la declara Improcedente, por cuando (sic) no ha culminado la fase de investigación.

(Folio 43). (Negritas originales).

Contra la referida decisión, el defensor del ciudadano Á.R., presenta escrito recursivo al considerar que la causa desde su inicio adolece de falta de aplicación por parte del Tribunal de instancia, del Ministerio Público y de la supuesta víctima, de las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como falta en la actuación fiscal al no identificar desde el inicio de la investigación el delito imputado a su defendido, considerando además que el fallo carece de motivación, por lo que solicita se decrete el archivo de las actuaciones.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que se ha evidenciado en las actuaciones sometidas a su conocimiento violación al debido proceso en el presente caso, procediendo en consecuencia a decretar NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en base a las siguientes consideraciones:

Verifican quienes aquí suscriben que en el caso de marras, el ciudadano Á.R.C., solicitó ante el Juzgado de instancia el archivo de las actuaciones al considerar que no existían elementos suficientes para continuar con la investigación y las medidas de seguridad decretadas en la causa, considerando la Jueza a quo que dicho pedimento era improcedente, al señalar que desde el momento el cual el ciudadano en mención había sido presentado por ante ese Despacho hasta la fecha de presentada la solicitud, no habían transcurrido los seis meses que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al Ministerio Público para concluir con la investigación.

Sin embargo, precisa esta Alzada que los delitos por los cuales se encuentra siendo investigado el ciudadano Á.R.C., se encuentran tipificados en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a saber, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos en los artículos 39, 40 y 41, en perjuicio de la ciudadana EDITH DÍAZ GONZÁLEZ, instrumento legal, que de conformidad con lo pautado en la Disposición Transitoria Quinta, establece que “las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia…”, por tanto, la aplicación de dicha ley es de obligatoria aplicación para todos los Jueces de la República.

No obstante, se evidencia en las actas sometidas a examen de esta Alzada, que la Jueza de instancia, al resolver el pedimento de la parte, lo hizo conforme a lo establecido en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que según lo dispuesto en el artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., será de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley.

Asimismo, los artículos 10 y 12 de la Ley Especial, establecen respectivamente que:

“Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios

. (Negritas de esta Sala).

Es así, como a la luz de las normas transcritas, se evidencia el carácter obligatorio en la aplicación de la ley especial, una vez publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19.03.07, reimpresa por error material del ente emisor según Gaceta Oficial N° 38.668 de fecha 23.04.07, para los procesos iniciados, e incluso en los procesos en curso, dejando a salvo la posibilidad de la aplicación del principio de irretroactividad de la ley.

Precisado lo anterior, se constata que la Jueza a quo, incumplió con su deber de aplicar la norma vigente establecido para el proceso seguido en contra del ciudadano Á.R.C., a saber, las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual prevé un procedimiento específico y especial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público.

Tenemos entonces, que el artículo 79 de la Ley especial, establece los lapsos para la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, de la siguiente manera:

Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un sólo (sic) efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

(Negritas de esta Sala).

Por otro lado, el artículo 103 de la misma Ley, establece lo siguiente:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y medidas notificará dicha omisión a el o la fiscal superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal.

(Negritas de la Alzada).

De las normas transcritas ut supra, se evidencia la existencia de un procedimiento que en primer término, cabe destacar, no fue acatado por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y órgano encargado de la investigación, y por el otro, por la Jueza de instancia, quien de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, debe velar por el cumplimiento de las normas establecidas, como contralor del proceso, omisión que va en detrimento del proceso y del imputado de autos.

Resulta oportuno señalar, en congruencia con lo expuesto, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 583, de fecha 30.03.07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, cuando sostiene que:

…con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula el aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

(Destacado de este Tribunal).

Vista la situación planteada, es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia N° 3021, de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde afirma:

El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

(Negritas de esta Sala).

En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes y que vulnera el debido proceso, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho ANULAR la decisión de fecha 17.10.07, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se ORDENA la remisión de las actuaciones de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En tal sentido, se ordena al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo. ASÍ DECIDE.

Por último, visto el anterior pronunciamiento esta Sala de Alzada considera inoficioso resolver los puntos de impugnación planteados por la defensa recurrente.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA la decisión S/N de fecha 17.10.07, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se ORDENA la remisión de las actuaciones de la causa contentiva de la investigación seguida al ciudadano Á.O.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana EDITH COROMOTO DÍAZ GONZÁLEZ, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En tal sentido, se ordena al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 412-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa: 1Aa.3586-07

LBAR/licet.

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