Decisión nº 940-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001641

SOLICITANTES: M.A.O.N. y AUNUBY DEL C.P.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.305.675 y V-13.868.754.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-‘

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, los ciudadanos: M.A.O.N. y AUNUBY DEL C.P.R., planamente identificados en autos, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cón IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE yuges procrearon una (1) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria; ahora bien, en la oportunidad fijada para oír a la beneficiaria de autos se dejo constancia que no compareció a emitir opinión en la presente causa.

En fecha cuatro (4) de Abril de 2014, fue consignada Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: SHYARA ESPARRAGOZA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: M.A.O.N. y AUNUBY DEL C.P.R., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: M.A.O.N. y AUNUBY DEL C.P.R., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha ocho (8) de Septiembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 277, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2006.

EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

• PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre manifestó en la presente audiencia que aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500.00 Bs.) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, de igual manera el padre contribuirá con los gastos de su hija en lo concerniente a la educación, cultura y atención medica en un cien por ciento (100%).

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá disfrutar con su hija las veces que ella así lo decida, entendiéndose que la madre no hará objeción a la solicitud de su hija, el padre podrá visitarla y compartir con ella en el lugar que de común acuerdo establezcan los padres. Con relación a las semanas de vacaciones, feriados del año, vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente a decisión de la beneficiaria. El padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su hija, en la residencia que comparte con su madre, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso de la misma.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014)

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 940-2014 y se publicó siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-J-2014-001641

LLA/Carolina R.-‘

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