Decisión nº 218-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1823-11

El 2 de junio de 2011, el ciudadano A.D.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.557.771, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.148.431, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 2 de junio de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 6 del mismo mes y año.

I

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, desde el 01 de mayo de 2007, en el cargo de Agente, devengando un salario normal de bolívares un mil ciento quince con cuarenta céntimos (Bs. 1.115,40), hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en cual renunció voluntariamente al cargo, la cual fue debidamente aceptada.

Agregó que el último salario devengado a la finalización de la relación de empleo público era la cantidad de bolívares dos mil doscientos sesenta y tres con cero céntimos (Bs. 2.263,00), teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

Manifestó que el 28 de abril de 2011, el ente querellado canceló sus prestaciones sociales, por la cantidad de bolívares veinte mil seiscientos treinta y ocho con setenta y tres céntimos (Bs. 20.638,73), según se extrae del finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, del cual constató que se le adeudan los intereses moratorios causados desde la fecha que renunció voluntariamente hasta que se realizó el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Invocó que el derecho que el asiste se encuentra establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó a este Tribunal que declare con lugar el concepto demandado en la presente querella y se condene al Ente querellado al pago de la cantidad de bolívares tres mil novecientos diecinueve con setenta y un céntimos (Bs. 3.919,71), por concepto de intereses moratorios causados por el monto de sus prestaciones sociales y debido a la tardanza en su liquidación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, acudió al llamado realizado por este tribunal para dar contestación a la querella funcionarial, en la oportunidad prevista en el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, explanando sus argumentos de defensa de la manera como sigue:

Resultó conforme con los alegatos expuestos por la representación de la parte querellante, relativos a la fecha de ingreso y egreso del funcionario, a saber, el 01 de mayo de 2007 al 19 de febrero de 2010, así como el último salario devengado por el querellante correspondiente a la cantidad de bolívares dos mil doscientos sesenta y tres con cero céntimos (Bs. 2.263,00), y la causa de la finalización de la relación funcionarial por renuncia voluntaria.

Asimismo, indicó su conformidad respecto a la duración de la relación de empleo público que existió entre dicho ente y el accionante en este proceso.

Manifestó que dada la finalización de la relación funcionarial, le correspondía al querellante el pago de las prestaciones sociales de las cuáles se hace acreedor de conformidad con lo previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública.

Indicó que dada las dificultades presupuestarias que afrontó la Institución por las limitaciones relacionadas al pasivo laboral, canceló el 28 de abril de 2011 las prestaciones al accionante.

Agregó que solo reconoce la cantidad de bolívares cinco mil cuatrocientos treinta y cinco con treinta céntimos (Bs. 5.435,30), conforme a la planilla de cálculos de asignaciones de intereses de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal que consignaron al expediente judicial.

Para finalizar solicitó sea declarada sin lugar la querella intentada por el querellante, y se admita el pago de los conceptos reconocidos por el ente querellado en su escrito de contestación, con vista a los privilegios conferidos por la naturaleza de la persona jurídica de derecho público, conforme a lo establecido en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 158 y 161 ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta, y estando en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la finalización de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, originadas de los intereses de mora, frente a lo cual, el ente querellado sólo admite a deberle al querellante la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y cinco con treinta céntimos (Bs. 5.435,30), tal y como se desprende del cálculo consignado por el querellado marcado “B” (Vid. Folios 29 y 30 del expediente judicial).

Este Órgano Jurisdiccional observa, que constituyen hechos no controvertidos entre las partes (conforme al escrito de querella y al contenido de la contestación), que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, 01 de mayo de 2007 al 19 de febrero de 2010, que su último cargo fue el de Agente, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, esto es el 28 de abril de 2011, y el monto de dicho pago, por la suma de bolívares veinte mil seiscientos treinta y ocho con setenta y tres céntimos (Bs. 20.638,73), centrándose la controversia en la inconformidad con el monto liquidado, por cuanto, según aduce el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor, en cuanto a los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones.

Con el propósito de a.l.p.d. la denuncia realizada por el querellante, debe este Tribunal establecer, como premisa del análisis subsiguiente, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, al derogar el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 28, prevé que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada funcionalmente- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:

“Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos

(resaltado añadido).

Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 01 de mayo de 2007 al 19 de febrero de 2010, fecha ésta última en la cual renunció voluntariamente al cargo de Agente, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser analizada desde la fecha de la finalización de trabajo, hasta la fecha de liquidación efectiva al querellante de las prestaciones, esto es, 28 de abril de 2011, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública-.

Para ello, debe efectuarse el análisis de la disposición correspondiente al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo que dispone:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(…)

  1. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  2. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  4. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    (…)

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    (…)

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Correlativamente, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de que reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:

    Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Revisadas las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar en qué consisten cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación que hoy debe decidirse, y en torno a ello, evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su cancelación.

    De este mismo hecho, y en lo que concierne a la demanda de la diferencia de los intereses de mora que aduce la querellante debe cancelarle el Órgano de la Administración Pública Central, en razón de liquidarle de manera tardía, después de finiquitada la relación de servicio entre éste y el órgano querellado, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribual descender al examen de los autos, a los fines de inquirir lo denunciado, de lo cual se aprecia una vez verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración, el 19 de febrero de 2010, y consecuencialmente la obligación del pago de las prestaciones sociales, a la fecha efectiva en que se produjo el mismo, el 28 de abril de 2011, se observa, transcurrió aproximadamente un (1) año y dos (2) meses como fue mencionado anteriormente.

    En este sentido, a los fines de constatar la veracidad de tal afirmación de hecho, observó de la documental que corre inserta al folio cinco (05), relativo a la copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del querellante, por la cantidad de bolívares veinte mil seiscientos treinta y ocho con setenta y tres (Bs. 20.638,73), sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora que la parte patronal querellada haya dado cumplimiento a su obligación oportunamente, es decir, al momento del egreso del accionante.

    Sobre este último particular, y atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del patrono en favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ningún basamento legal, que expresamente fije la tasa de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    De modo que, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, a cuya remisión deben dirigirse los órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño”, ya señalada, considera esta Sentenciadora, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, que los intereses de mora, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación empelo público, a saber, el 19 de febrero de 2010 al 28 de abril de 2011, fecha esta última del pago efectivo, calculados sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que dispuso:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(...)

    En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.”, sostuvo:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, considera que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal que laboral en el ente querellado, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

    En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar al reclamante, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor del querellado, en consecuencia, se acuerda, la solicitud del querellante referida al pago de los intereses moratorios, monto que será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 19 de febrero de 2010, hasta el 28 de abril de 2011, calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano A.D.O.C., asistido por el abogado E.A.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ya identificados, y en consecuencia se declara:

    1. - PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante del Órgano Municipal, esto es, desde el 19 de febrero de 2010, hasta el 28 de abril 2011, fecha esta última en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    1.1.- SE ORDENA en consecuencia de lo acordado en el numeral anterior, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán seguir los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como al ciudadano Alcalde del mismo Municipio, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo `revisto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las

    ___________________ (______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº -2011. LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1823-11

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