Decisión nº PJ0642008000412 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: DRA. A.C.R.Q..

SECRETARIA: ABOGADA C.L. JOA SOTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO (E) DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. J.C.M.V..

IMPUTADO: A.O.G.Y.J.D.

DEFENSA PRIVADA : ABOG. YGMER J.D.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. 80 y 82 del Código Penal y con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.4 de la Ley especial.

VICTIMA: DAYMARA J.R.M.

III

ANTECEDENTES

En fecha Martes catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), hora fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano A.O.G., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , 80 y 82 del Código Penal y con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.4 de la Ley especial., en perjuicio de la ciudadana DAYMARA J.R.M.. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. 80 y 82 del Código Penal y con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.4 de la Ley especial.

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó el imputado A.O.G. : “ Yo no se lo que yo hice, yo estaba rascado, empecé a beber a las diez de la mañana hasta las ocho de la noche, yo no supe lo que hice, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa Privada, manifestó que “Ciertamente la acusación presentada por el Ministerio Público, estamos señalando una serie de incumplimientos que tiene el COPP que debe contener el escrito acusatorio, en cuanto a la falta de residencia del defensor, en cuanto que se le esta acusando a mi defendido un delito que no existe como lo es el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, pareciera que se tratara de otro tipo de delito, no con esto asumir que el hoy imputado sea responsable de los mismos, se quiere encuadrar en el artículo 43 y quería hacer acotación que como Ley especial tiene prevalencia según lo establecido en el artículo 10 de la Ley especial. Asimismo se adujo que no cumple a cabalidad con los requisitos de la acusación es por lo que se solicita la nulidad de la misma; asimismo faltaría la identificación del Tribunal y el escrito acusatorio lo nombra como Tribunal Primero en Violencia de Género, todo a ello a consideración de la defensa. En cuanto a la rueda de reconocimiento la misma esta viciada por cuanto la victima y el imputado se conocer toda vez que trabajan juntos; por cuanto es inoficiosa ya que indudablemente si conoce a la persona la iba a señalar y por lo tanto solicito que no sea admitida a los efectos de llevar a juicio. Asimismo el delito tipificado en la norma no se corresponde con el dicho de la victima, toda vez que el delito establece que debió haber penetración vaginal, toda vez que el examen medico se limito a valorar las lesiones presentadas. En cuanto a las pruebas testimoniales mal puede oponerse toda vez que las mismas fueron aprobadas por el Ministerio Público para su recepción. Consideramos que no es aplicable la Violación en grado de tentativa, toda vez que no esta tipificada dentro de la Ley especial, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa del acusado A.O.G. presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida parcialmente la acusación con el cambio de calificación jurídica señalada en relación con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, en los siguientes términos:

Este tribunal conforme a lo previsto en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, se va apartar de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y va realizar el cambio, efectuando el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, al considerar que estos hechos expuestos no constituyen los delito de VIOLENCIA FISICA, y considerando que la que efectivamente a criterio de este tribunal se puede desprender de lo narrado en el escrito acusatorio, son ACTOS LASCIVOS, considerando que efectivamente se encuentra configurada la Agravante prevista en el articulo 65.4 de la ley especial, y el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que los delitos cometidos están previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., Admitida Parcialmente la Acusación y se Admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y una vez que se realizo el pronunciamiento de este Tribuna, Admitida como ha sido la Acusación presentada en los términos ya fundamentados, es por lo que se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente al delito, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito señalado, así mismo de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso.

Seguidamente, el agresor, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos, es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

Conforme a lo narrado por el Ministerio Publico en la Relación de los Hechos realizada en el escrito acusatorio, el día 12 de octubre de dos mil ocho, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la noche DAYMARA J.R.M., quien se encuentra en estado de gestación, se encontraba en ha hacienda LOS HERMANOS, ubicada en el sector San Antonio del municipio J.E.L. propiedad del ciudadano A.V., lugar donde labora como cocinera, quien se hallaba durmiendo con su menor hijo L.N.d. cinco años de edad, dentro de la habitación que tiene asignada, esta escucho ruidos en la puerta de acceso a la referida habitación, lo cual hizo que se despertara, decidiendo abrir la puerta para verificar de donde provenían los ruidos extraños, que minutos antes había escuchado y con la intensión de ir al baño que quedaba ubicada fuera de la habitación, encontrándose de frente con un obrero de la hacienda de nombre A.O.G., quien se encontraba sentado frente muy cerca de la puerta de la habitación con un poncho o impermeable color amarillo, el cual utilizo este ciudadano para lanzárselo sobre su cabeza y de esta manera dominarla, comenzando en primer termino a agredirla físicamente con golpes propinando en la cabeza y ene l estomago, para de inmediato rasgar sus vestiduras, comenzando a tocar de forma brusca sus partes intimas, los senos, las piernas y tratar de satisfacer sus bajos instintos, pues según el dicho de la victima este sujeto se encontraba en estado de ebriedad.. (Omissis), haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifican los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , 80 y 82 del Código Penal y con aplicación de la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.4 de la Ley especial., en perjuicio de la ciudadana DAYMARA J.R.M., calificación jurídica la cual no fue compartida por esta sentenciadora, toda vez que las citada disposición señala:

Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

“Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Para quien hoy decide la calificación jurídica que se subsume en lo narrado por el Ministerio Publico, es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuya norma expresa:

Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, y que fue detenido el agresor A.O.G., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAYMARA J.R.M., en la cual expuso se encontraba en ha hacienda LOS HERMANOS, ubicada en el sector San Antonio del municipio J.E.L. propiedad del ciudadano A.V., lugar donde labora como cocinera, quien se hallaba durmiendo con su menor hijo L.N.d. cinco años de edad, dentro de la habitación que tiene asignada, esta escucho ruidos en la puerta de acceso a la referida habitación, lo cual hizo que se despertara, decidiendo abrir la puerta para verificar de donde provenían los ruidos extraños, que minutos antes había escuchado y con la intensión de ir al baño que quedaba ubicada fuera de la habitación, encontrándose de frente con un obrero de la hacienda de nombre A.O.G., quien se encontraba sentado frente muy cerca de la puerta de la habitación con un poncho o impermeable color amarillo, el cual utilizo este ciudadano para lanzárselo sobre su cabeza y de esta manera dominarla, comenzando en primer termino a agredirla físicamente con golpes propinando en la cabeza y ene l estomago, para de inmediato rasgar sus vestiduras, comenzando a tocar de forma brusca sus partes intimas, los senos, las piernas y tratar de satisfacer sus bajos instintos, pues según el dicho de la victima este sujeto se encontraba en estado de ebriedad, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

1) TESTIMONIALES OFRECIDAS en los numerales 1, 2, 3 del escrito acusatorio presentado; así como el testimonio de la victima y de los funcionarios aprehensores por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal;

2) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE SOLO las siguientes: 4.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26-11-08; 5.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 97000-168-8866, de fecha 03-11-08, 6.- y 7.- (2) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS y ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO;

3) SE ADMITE el acta policial de fecha 13-10-08, Denuncia de fecha 13-10-08, ampliación de denuncia de fechas 14-10-08, 14-11-08 y 26-11-08, solo para su exhibición de conformidad con los artículos 197 y 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Las Evidencias Materiales SE ADMITE, para su exhibición.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del hecho jurídico establecido, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS; previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 ejusdem. En cuanto al primer delito se establece una pena de OCHO a DIECISEIS meses de prisión, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES y en cuanto al delito de ACTOS LACSIVOS establece una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS, Aplicando este tribunal el criterio de lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 4 de la Ley especial; el aumento de un 1/3 de la pena por el delito de ACTOS LACSIVOS, y vista la Admisión de Hechos realizada por el Agresor de Autos y la solicitud de la Aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, este tribunal procede a establecer y aplicar lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se rebaja en cuenta 1/3 de la pena la cual corresponde a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, en consecuencia se condena a una pena en concreto de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. ASÍ SE DECLAR.

Esta Juzgadora, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  1. No apreciar circunstancias atenuantes y si las agravantes, toda vez que la ausencia de antecedentes penales, en opinión de este juzgador, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, así mismo, la solicitud de aplicar la atenuante por el estado de ebriedad, pues la misma no quedo establecida durante la investigación realizada, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.

    Pero como al acusado A.O.G. se le atribuye también el delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado con pena de prisión de uno a dos años, según el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 86 del Código Penal, atendidas todas las circunstancias antes señaladas, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos.

  2. Vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a TRES AÑOS (03) años de PRISION conforme a lo establecido en el articulo 104 de la ley especial que rrige la materia, que establece, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,

  3. En consecuencia, se condena al acusado A.O.G. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASIVOS con la aplicación de la Agravante prevista en el articulo 65.4 , los cuales están previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAYMARA J.R.G.; en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80, 82 y 83 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

  4. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 66 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

  5. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de imputado A.O.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.490.595, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Paz, sector cardoncito por el abasto cardoncito, Municipio J.E.L., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LACSIVOS, previstos y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, en virtud del cambio de calificación expresado en este Acto por esta Juzgadora.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e igualmente admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa.

TERCERO

Admitida parcialmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público así como admitida parcialmente las pruebas tanto testifícales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a CONDENAR al A.O.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.490.595, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Paz, sector cardoncito por el abasto cardoncito, Municipio J.E.L., por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LACSIVOS, previstos y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, cometido en perjuicio de DAYMARA J.R., en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran el imputado en esta Audiencia y con base a la dosimetría penal siguiente: En cuanto al primer delito se establece una pena de OCHO a DIECISEIS meses de prisión, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES y en cuanto al delito de ACTOS LACSIVOS establece una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, en cuanto a este delito se aplica lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 4 de la Ley especial; por lo que se aumenta 1/3 de la pena por el delito de ACTOS LACSIVOS, y en vista del Procedimiento de Admisión de Hechos se aplica lo en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se rebaja en cuenta la 1/3 parte de la pena la cual corresponde a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, en consecuencia se condena a una pena en concreto de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

CUARTO

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

QUINTO

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. A.C.R.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.L. JOA S.

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