Decisión nº PJ0572007000023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrescrita La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000554

PARTE ACTORA: A.O.V.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.E.N. y Y.R.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.R. S.R.L

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADOS T.C.A. y C.J.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2006-000554.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.044.732, representado judicialmente por las abogadas C.E.N. y Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loa N° 74.354 68.962 respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE S.R. S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1980, N° 61, Tomo 101-B, debidamente asistida judicialmente por los abogados T.C.A. y C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.036 y 78.519 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 68 al 77, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ALEGADA y SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la parte accionada, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la parte actora: La parte actora consignó al folio 86, escrito contentivo de fundamentación de la apelación:

  1. Que “….en la sentencia impugnada, la Juez A-Quo se pronuncia tanto por el libelo original de la demanda, como por la posterior subsanación del mismo, subsanación que además, quedó en un solo cuerpo, incluida en el mismo escrito de demanda, dejando de esta manera, sin efecto una subsanación que fue válida y legalmente admitida (sic)…..”.

  2. Que la Juez incurre en suposición falsa, al indicar que la accionada contestó pormenorizada la demanda, ya que ésta efectuó una contestación genérica, lo que conlleva a una admisión de los hechos.

  3. Que el A Quo incurre en contradicción al reconocer que la accionada efectuó un adelanto de prestaciones, por lo que debió realizar una compensación de deudas.

  4. Que el A Quo erradamente apreció que por haber contradicción entre la subsanación y el libelo original se produce una confesión.

  5. Que el A Quo no se pronuncia sobre los intereses moratorios.

De la parte accionada: Apeló respecto a todo aquello que no le favorezca.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION: (Folios 1-4 y 16-27)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que inició la relación laboral en fecha 30 de diciembre de 1987 hasta el día 28 de febrero del año 2005.

 Que se desempeñó como chofer.

 Que la relación de trabajó concluyó por renuncia voluntaria.

 Que su jornada de trabajo estaba comprendida de la siguiente manera: De lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.

 Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales.

 Que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad, art. 666 L.O.T. 270 30,000.00 8,100,000.00

Antigüedad desde 1997 485 13,607,375.55

Días adicionales 18 31,833.33 572,999.94

Intereses por antigüedad 11,238,963.15

Vacaiones no disfrutadas

1987-1988 15 30,000.00 450,000.00

1989-1990 17 30,000.00 510,000.00

1990-1991 18 30,000.00 540,000.00

1991-1992 19 30,000.00 570,000.00

1992-1993 20 30,000.00 600,000.00

1993-1994 21 30,000.00 630,000.00

1994-1995 22 30,000.00 660,000.00

1995-1996 23 30,000.00 690,000.00

1996-1997 24 30,000.00 720,000.00

1997-1998 25 30,000.00 750,000.00

1998-1999 26 30,000.00 780,000.00

1999-2000 27 30,000.00 810,000.00

2000-2001 28 30,000.00 840,000.00

2001-2002 29 30,000.00 870,000.00

2002-2003 30 30,000.00 900,000.00

2004-2005 30 30,000.00 900,000.00

Fracción 2005 2.5 30,000.00 75,000.00

Bono vacacional

1996-1997 7 30,000.00 210,000.00

1997-1998 8 30,000.00 240,000.00

1998-1999 9 30,000.00 270,000.00

1999-2000 10 30,000.00 300,000.00

2000-2001 11 30,000.00 330,000.00

2001-2002 12 30,000.00 360,000.00

2002-2003 13 30,000.00 390,000.00

2004-2005 14 30,000.00 420,000.00

Fracción 2005 1.17 30,000.00 35,100.00

utilidades

1987 15 30,000.00 450,000.00

1988 15 30,000.00 450,000.00

1989 15 30,000.00 450,000.00

1990 15 30,000.00 450,000.00

1991 15 30,000.00 450,000.00

1992 15 30,000.00 450,000.00

1993 15 30,000.00 450,000.00

1994 15 30,000.00 450,000.00

1995 15 30,000.00 450,000.00

1996 15 30,000.00 450,000.00

1997 15 30,000.00 450,000.00

1998 15 30,000.00 450,000.00

1999 15 30,000.00 450,000.00

2000 15 30,000.00 450,000.00

2001 15 30,000.00 450,000.00

2002 15 30,000.00 450,000.00

2003 15 30,000.00 450,000.00

2004 15 30,000.00 450,000.00

Fracción 2005 1.25 30,000.00 37,500.00

Horas extras 2472 15,000.00 37,080,000.00

Días feriaos trabajados 48 15,000.00 720,000.00

93,289,438.64

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 46)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

 Alegó como punto previo la Prescripción de la acción.

 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

III

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Se observa que el A Quo desecha la defensa de prescripción, fundamentada en un reconocimiento de deuda que hiciera la parte accionada, con lo cual –en su criterio- comporta una renuncia a la prescripción.

Expone el A Quo, que con vista al Acta consignada en la audiencia de juicio se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de abril del año 2005.

Por lo anteriormente expuesto, es menester precisar lo siguiente:

Para que exista renuncia a la prescripción se requiere que el lapso respectivo se haya consumado y que posterior a ello el obligado realice algún acto que involucre un reconocimiento de deuda, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos.

A los fines de fundamentar lo anterior, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 16 de octubre del año 2003:

En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

En efecto señala la referida decisión:

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 1° de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.”(Fin de la cita).

En la presente causa se observa que el actor aduce haber renunciado a su puesto de trabajo en fecha 28 de febrero del año 2005 –vid. Folio 64-, ahora bien, del documento presentado por la accionada en la audiencia de juicio, al cual el A Quo le otorgó valor probatorio, data de fecha 18 de abril del año 2005, lo cual indica que al tiempo de tal pago, no había transcurrido el lapso prescriptivo, por lo que mal puede entenderse como renuncia a una prescripción no consumada, en consecuencia incurre el A Quo en un error de interpretación, que obliga a esta juzgadora a revisar si tal defensa prospera o no en derecho.

Alegó la demandada como defensa previa la PRESCRIPCION de la acción, a tal efecto debe verificarse las siguientes actuaciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral por el pago de indemnizaciones laborales, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo anterior se infiere que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la notificación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En el supuesto de no haberse notificado al demandado, es necesario que esa demanda judicial sea inscrita ante la Oficina de Registro respectiva, o bien que se hubiere presentado formal reclamación ante cualquier autoridad administrativa.

De lo actuado al folio 6, se constata que la presente pretensión fue introducida en fecha 01 de abril de 2005.

Al respecto deben observarse algunas actuaciones:

Se constata al folio 09, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril del año 2005, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de su concurrencia a efectuar la subsanación de libelo conforme a las especificaciones contenidas en el despacho saneador.

Se observa al folio 11, que el referido Juez de Sustanciación emitió un auto en fecha 12 de mayo del año 2006, solicitando a la Coordinadora Judicial y al Coordinador de alguaciles el status de la notificación ordenada a la parte actora.

No consta a los autos la información requerida por la Juez, empero lo que si se evidencia es que la parte actora comparece en fecha 26 de mayo del año 2006, -folio 14- asistido de abogado y se da por notificado.

Ahora bien, se observa que al realizarse tal actuación ya había transcurrido tanto el lapso prescriptivo como los dos meses de gracia que se otorga a los fines de la notificación de la demandada, se pregunta quien decide, ¿A Quién le es imputable la demora del proceso? ¿Será posible que el lapso prescriptivo se haya suspendido en el tiempo?

En primer término debe despejarse la duda en cuanto a la imputabilidad de la paralización de la causa, si bien se observa que transcurrido que fuera un año y un mes siguientes a la orden de notificación de la actora, es cuando el Juez que le correspondió conocer en primera fase del proceso, se percata de la falta de notificación del actor, no es menos cierto, que la actividad de impulsar el proceso compete de igual forma a la parte actora, pues de existir alguna conducta omisiva de parte del órgano jurisdiccional, esto no es óbice para que el actor le diera el debido impulso al proceso, pues el lapso para el cómputo de la prescripción continuó transcurriendo fatalmente en su perjuicio, tomando en consideración que las causales de interrupción de la prescripción se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que al no activar el proceso supone un abandono del acreedor en hacer efectivo su obligación.

A tal efecto, se menciona en el presente fallo sentencia proferida por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 27 de febrero del año 2003, cito:

“…..Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…..” (Destacado del Tribunal).

Tampoco podría hablarse de suspensión de la prescripción, pues esta ocurre sólo en circunstancias especiales, tal como se establece en los artículos 1.961 al 1.965 del Código Civil.

Aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de las actuaciones contenidas en la causa:

Corre al folio 16, declaración del Alguacil J.M., en la cual indica haber practicado la notificación de la accionada en fecha 06 de junio del año 2006

Al haber concluido la relación de trabajo en fecha 28 de febrero del año 2005, la acción prescribiría el 28 de febrero del año 2006 salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido y el lapso de los dos meses de gracia se verificarían el 28 de abril del año 2006.

De las actuaciones procesales no se evidencia en manera alguna, actos interruptivos de prescripción, pues, si bien la demanda se interpuso antes del vencimiento del lapso anual de prescripción, la notificación fue efectuada vencido con creces los dos meses para la notificación.

En base a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción, por lo que en consecuencia no se analiza el fondo de la controversia.

 Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

 No se condena en costas a la actora por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de febrero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50, P.M.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000554.

HDdL/AH/J. S. 14.

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