Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.R.R.P..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: S.J.G.R..

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMDERE).

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 01 de abril de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado S.J.G.R., Inpreabogado Nº 39.671, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.909, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMDERE).

En fecha 05 de abril de 2011 este Juzgado admitió la querella y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación. Asimismo se ordenó a esa Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Presidente del Instituto Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

Cumplidas las fases procesales en fecha 22 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 03 de octubre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 05 de abril de 2011, concediéndole en dicho auto al Síndico Procurador un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, y venció el 22 de junio de 2011 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor en fecha 30 de diciembre de 2009 se le notificó del acto dictado en esa misma fecha mediante el cual se le destituyó del cargo de Comunicador Social Jefe III que venía desempeñando, tal como se puede verificar a los folios 13 al 16 del expediente judicial. Observa este Órgano Jurisdiccional que del escrito libelar se desprende que el querellante confunde de manera evidente los términos destitución y remoción, al señalar que fue injusta la remoción, cuando lo cierto es que de los autos se evidencia que la Administración dictó un acto de Destitución en fecha 29 de diciembre de 2010, por tal razón este Tribunal señala que la presente querella pasará a ser resuelta basándose en el acto dictado, a saber de destitución, y así se decide.

Contra dicho acto de Destitución se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Solicita el actor la nulidad absoluta de la Resolución Nº 045 dictada en fecha 29 de diciembre de 2010 por el Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando esto era Comunicador Social Jefe III, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente solicita se le reestablezca o reincorpore al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados “todos y cada uno de los salarios que ha dejado de obtener con motivo del írrito, ilegítimo e injusta remoción que en violación a la Ley ha sido objeto…”.

Denuncia que se le violentó la garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, ya que los cargos formulados por ser genéricos incoherentes y producidos por la imaginación cercenan los medios disponibles para ejercer la debida y oportuna defensa, por cuanto provienen de medios ilegales como son los hechos no concretados en circunstancias de modo, lugar y tiempo; de actas suscritas por personas que expresamente no les consta lo verificado en las mismas, ni contienen elementos serios y objetivos que lo sustenten.

Alega que, al sancionarlo por un hecho que no esta previsto como falta se le violentó el contenido del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución.

Que, el acto impugnado viola las garantías fundamentales establecidas en el artículo 89 numerales 2, 3 y 4 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la acción ilegítima desplegada por la Administración menoscaba la estabilidad laboral, no se adopta la norma que más favorece al trabajador en violación al principio de proporcionalidad en el acto y como consecuencia de ello dicho acto administrativo es nulo al menoscabar el derecho a estabilidad laboral y el principio a la confianza legítima y debida que nace de la Función Pública.

Aduce que, el Instituto querellado inobservó el principio de proporcionalidad de aplicación de la norma contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por el hecho de que no acudiera a trabajar por razones de fuerza mayor (protesta) no daba lugar a adoptar la medida de destitución.

Que, le fue violentado y cercenado el derecho establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la expresión de los hechos resulta insuficiente, falaz, genérica y contradictoria, lo que equivale a la falta de esa mención esto es, inmotivación en la decisión y por ello hace descansar la destitución sobre hechos que no se inscriben en las Previsiones contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que por lo que se refiere a la denuncia de la parte querellante relativa a que los cargos formulados resultan “GENÉRICOS, INCOHERENTES y PRODUCIDOS POR LA IMAGINACIÓN (al no sustentarse sobre elementos materiales), cercenan los medios disponibles para ejercer la debida y oportuna defensa, por cuanto provienen de medios ilegales, como lo son ‘hechos’ no concretados en circunstancias de modo, lugar y tiempo; de actas suscritas por personas que expresamente no les consta lo verificado en las mismas ni contienen elementos serios y objetivos que lo sustenten…”, este Tribunal entiende que dicha denuncia se encuadra en el vicio de falso supuesto, el cual pasa a ser analizado por quien aquí decide, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó entendido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

En el presente caso, el apoderado judicial del querellante alegó que los hechos que sirvieron de soporte para dictar el acto de destitución, constituyen motivos que nacen de una suposición falsa y alejada de la realidad material, devenida del hecho cierto concreto y material que el hoy querellante al asistir a su lugar de trabajo el día 27 de octubre de 2010 no pudo ingresar a su sitio de trabajo ya que se realizaba una protesta y el actor no pudo ingresar a la sede. Por su parte del acto impugnado se desprende que la destitución se fundamentó en las causales consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

…omissis…

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

En ese mismo orden de ideas, considera este Tribunal que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública y específicamente el ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, o lo que es lo mismo, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunsión entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.

Así las cosas, este sentenciador con fundamento en lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado al caso de autos, verifica que al querellante se le destituye del cargo en base a las causales previstas en artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, y falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, entre otros, por cuanto según el acto de formulación de cargos (que corre inserto a los folios 17 al 34 del expediente judicial) “…el funcionario estuvo presente en la protesta que se realizó (ese) día, la cual no contaba con la permisología requerida, por no haberse cumplido con las fases establecidas en las normas legales vigentes, y por ende, ni los funcionarios (as), ni los obreros(as) del Instituto, no estaban autorizados por su superior jerárquico , para asistir a dicha protesta, por lo cual no había motivo para no presentarse a laborar en todo el día, ello habría quedado así demostrado en el registro de control de asistencia del Instituto, en el cual se evidenció la ausencia de la firma tanto en la entrada como en la salida, además habría mantenido una conducta de rebeldía e insubordinación en dicha protesta ya que estuvo instigando a hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a los otros trabajadores del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”. Ahora bien, observa este Juzgador que no fue consignada prueba suficiente de estos hechos; aunado al hecho que a los folios 37 al 40 consta Acta de la Defensoría del Pueblo suscrita en fecha 27/10/2010 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Los mismos funcionarios que arriba declaran, nos expresaron que en horas de la mañana tampoco permitieron el paso a los usuarios de los servicios de esta Alcaldía a las instalaciones de la misma…”. Así mismo luego de revisar el expediente se puede verificar que el Ente querellado no consignó prueba alguna que sustentara sus argumentos, es decir, del expediente disciplinario contentivo del procedimiento que se le siguiera al hoy querellante, no verifica éste jurisdiccente que existan indicios graves que demuestren las faltas en las cuales se fundamentó el ente querellado para la imposición de la destitución, pues en él solo existen dos informes que señalan que estuvo en una protesta, sin que de dichos informes puedan adminicularse con otros elementos probatorios, tampoco existen elementos que demuestren que el querellante haya incurrido en algunos de los supuestos tipificados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que si está probado en autos es que ocurrió una protesta que impidió a un grupo de trabajadores acceder a su sitio de trabajo por ese día, lo cual no constituye una falta disciplinaria que dé lugar a la imposición de una sanción. Reitera pues este sentenciador que a los autos no existe prueba fehaciente que demuestre que el accionante tuvo participación en la protesta que se desarrolló. Por lo que no queda duda que el Instituto Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE) partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho; de hecho por cuanto el Instituto querellado procedió a destituir al hoy querellante por supuestamente haber acudido a la protesta la cual no contaba con la permisología requerida de su supervisor el día 27/10/2010, hecho que a juicio de quien aquí decide no fue probado de manera fehaciente; y de derecho, ya que se aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 045 dictada en fecha 29 de diciembre de 2010 por el Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando esto es Comunicador Social Jefe III, adolece del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.

Al mismo tiempo debe precisar este Tribunal, que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta, de manera pues que únicamente pueden ser retirados por las causales taxativas previstas en el cuerpo normativo por el cual se rigen, tal como sería el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que al gozar los funcionarios públicos de ésta protección, la única forma de ser retirados es que dicho retiro se fundamente en las causales allí previstas, adicionalmente algunas de estas causales llevan consigo la realización de un procedimiento previo, antes de proceder a su aplicación que en el caso de la destitución sería el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem; procedimiento que se llevaría a cabo en caso de estar el actor inmerso en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 ibídem, entre las cuales el Ente querellado fundamentó el acto impugnado en los numerales 4 y 6 de dicha Ley, por los razonamientos precedentemente expuestos relativos al falso supuesto es por lo que este Tribunal constata que efectivamente sí se le violó al querellante el derecho a la estabilidad, por cuanto no hubo una subsunción del derecho y los hechos supuestamente ocurridos, y así se decide.

En lo que atañe a la denuncia de la parte querellante relativa a que el Ente querellado inobservó el principio de proporcionalidad de aplicación de la norma, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal en primer lugar observa el contenido de dicho artículo el cual reza lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

En razón del artículo parcialmente trascrito considera este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad previsto en dicha norma ordena que las medidas adoptadas por el ente deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate; constituyendo así dicho principio una exigencia para la Administración, debido a que para fijar una sanción deberá apreciar previamente y de manera minuciosa, la situación fáctica para que de esta manera se logre el fin perseguido por la norma.

En ese sentido resulta necesario invocar el contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, caso: J.G.G.B.V.. Ejecutivo del estado Táchira, la cual es del tenor siguiente:

…Del mismo modo, se observa que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, la administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este tipo de funcionario desempeña las actividades que le son encomendadas y aplicando el principio de equidad y las vicisitudes por las cuales pasa un topógrafo para desempeñar su actividad, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido y máximo teniendo una antigüedad de dieciséis años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, al considerar la sanción muy severa por parte de este Juzgador, la misma debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley y así se decide.

Al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

.........omissis.....

’El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias’.

En virtud de la sentencia parcialmente trascrita y de los fundamentos antes expuestos constata este Tribunal que efectivamente la Administración incurrió en la inobservancia al principio de proporcionalidad, por cuanto las causales imputadas al querellante amén de no haber sido demostradas, la sanción impuesta fue la mas gravosa que ha de imponérsele a un funcionario público, ya que lo que si quedó probado fue su inasistencia por un solo día a sus actividades por hechos no imputables al mismo, de allí considera este sentenciador que sí hubo una desproporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al actor, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2010 (fecha en cual se dio por notificado del acto administrativo) hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.P., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMDERE).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha diez (10) de octubre de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 11-2883

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR