Decisión nº PJ0572013000106 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000049

PARTES DEMANDANTE: A.P..

APODERADOS JUDICIALES: J.H.D. y M.T.A..

PARTE DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A

APODERADOS JUDICIALES: E.A.A.H., Y.M. ÀLVAREZ, F.J. VELÀSQUEZ ARCAY, M.G.R., M.C.A.V., J.C.H.G., M.A.S.F. y E.A.A.H..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COMPLEMENTO DE DERECHOS LABORALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: 10 Julio de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2012-000049

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por complemento de derechos laborales incoare el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.838.810, representado Judicialmente por los abogados J.H.D. y M.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.390 y 16.234, contra la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 18 de abril del año 1956, anotada bajo el Número 4, Tomo 14-A, bajo la denominación social CERAMICAS CARABOBO, C. A., con el cambio de su domicilio social al actual, según asiento de comercio el 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 12 tomo 50-A Sgdo., su última modificación estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 5 de mayo del año 2003, anotada bajo el Número 20, Tomo 49-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados: E.A.A.H., Y.M. ÀLVAREZ, F.J. VELÀSQUEZ ARCAY, M.G.R., M.C.A.V., J.C.H.G., M.A.S.F. y E.A.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 545 al 560, pieza principal, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de febrero de 2012, donde declaro Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.P. contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia por remisión que de ellas efectuara el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

o Existen conceptos que no fueron pagados por la accionada en el juicio anterior como los son los intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados, computados desde el 19/06/1997 al 12/05/2006

o Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que tales conceptos son irrenunciables.

La parte accionada, alegó:

o Que –en el juicio anterior a éste- se demandó y por ende se pagaron los montos condenados, incluyendo los intereses sobre prestación reclamados, por tanto existe cosa juzgada al respecto.

Establecidos los términos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuestos por la parte recurrente como lo es la revisión de los términos del pago realizado por la accionada.

ITER PROCESAL

Cursa a los autos las siguientes actuaciones:

PIEZA PRINCIPAL:

• Folios 01 al 29, escrito libelar presentado en fecha 18 de enero del 2011, contentivo de las pretensiones del actor.

• Por distribución aleatoria correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 20 de enero de 2011, ordenó despacho saneador -folio 33-, que corregido tal como se observa a los folios 38-68, fue admitido el 31 de enero de 2011, -folio 69-

• Iniciada la audiencia respectiva, no se logró la mediación, por lo cual se remitió el expediente a la distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió y le dio entrada bajo la misma nomenclatura GP02-L-2011-000057, quien dicta sentencia en fecha 13 de febrero de 2012, declarando Sin Lugar la pretensión.

• Se ordenó notificar al Procurador General de la República.

• Tal sentencia fue recurrida por la parte actora, lo cual motiva el conocimiento de esta instancia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN: Folios 01 al 29, subsanación 38 al 68.

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A, en fecha 17 de enero de 1962, con el cargo de DIBUJANTE TECNICO-MECANICO, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un sueldo inicial de Bs.600,00, mensual.

• Que el tiempo que prestó sus servicios en la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las obligaciones inherentes a sus cargos, siendo el último de ellos el de ASISTENTE TECNICO DE VENTAS, cargo este que desempeñó hasta el momento en que fue despedido injustificadamente, el 12 de mayo de 2006.

• Sostiene que en razón de no habérsele cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales procedió a demandar diferencias de las mismas por ante los Juzgados laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, según expediente Nº GP02-L-2006-002282.

• Que al no lograrse ningún acuerdo, pasó la causa a juicio correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo decidió el 26 de julio 2007, siendo aclaratoria el 31 de julio de 2007, la cual quedo firme.

• Que en dicha experticia hubo una total omisión sobre el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 19 de junio de 1997, hasta el 12 de mayo del 2006, (por desaplicación del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), fecha esta en que fue despedido.

• Señala el actor que la relación laboral en principio se rigió por la Ley del Trabajo de 1996 y sus subsiguientes reformas parciales correspondientes a los años 1945, 1947, 1966, 1975 y 1983, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, y la Ley Orgánica Procesal Trabajo, promulgada el 13 de agosto de 2002.

• Señala que la Ley Orgánica de 1990 establecía en su artículo 108, una prestación anual de antigüedad equivalente a 30 días de salario diario, calculada sobre el último salario devengado con efecto retroactivo. Dicha antigüedad devengaba intereses anuales capitalizables.

• Que por aplicación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a partir del 19 de junio de 1997, la antigüedad acumulada comenzó a devengar intereses mensuales y dichos intereses eran capitalizados anualmente dentro de los términos establecidos de conformidad con el artículo 668, literal “a”, parágrafo 1º, y 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de lo contrario estos saldos comenzarían a devengar intereses mensuales a la tasa promedio y activa determinada por el Banco Central de Venezuela para lo adeudado al trabajador.

• Arguye que, desde el inicio de la relación laboral del año 1962, se acumuló un capital por concepto de la antigüedad lo cual no generó intereses, sino hasta la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1975, pero la empresa le hizo un anticipo de intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1991 hasta junio del año 1997, de la antigüedad acumulada a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975.

• Que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le fue pagada parte de la antigüedad acumulada, la compensación por transferencia y los intereses de un mes por dichas cantidades, más no fue pagada el saldo de la totalidad de los intereses por antigüedad capitalizados hasta entonces, por lo cual quedó pendiente a su favor un monto de Bs. F. 104.784,77, el cual comenzó a devengar intereses a partir del 19 de Junio de 1997 por ser parte de la antigüedad acumulada y que el patrono debió pagar dentro de los términos establecidos de 12,5 % a 90 días; 12,5% a 180 días y el restante 75 % en cuotas anuales de 15% con sus respectivos intereses a la tasa promedio, y que al agotarse esos lapsos establecidos sin que se cancelasen los saldos, le es aplicable a los mismos desde entonces las tasa activa fijada por el B.C.V, por la indemnización de antigüedad no cancelada al trabajador, por lo que al extinguirse la relación laboral en fecha mayo 12 de mayo de 2006, el saldo a favor del trabajador por tales conceptos asciende a la cantidad de Bs.f 644.138,16, que viene a constituir el saldo diferencial por concepto de intereses de antigüedad causadas y no pagadas entre la fecha 19/06/1997 hasta el 12/05/2006, y que procede a demandar como en efecto lo hace, y lo cual detalla en el anexo 1 cuadros de relación de cálculos.

• Arguye , que por aplicación del articulo 668, literal “a”, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 hasta la extinción de la relación laboral ocurrida el 12 de mayo de 2006, se calcula el monto de los intereses sobre la antigüedad acumulada al corte de cuentas al 18 de junio de 1997, que da un monto de BOLÍVARES FUERTES DE SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.644.138,16), por cuanto se vencieron los lapsos establecidos en el literal “a”, del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo referido exclusivamente al sector privado, términos estos de 180 días para el pago del 25% de lo adeudado por concepto de antigüedad, debiendo pagar la mitad de ese monto dentro de los primeros 90 días lo cual no ocurrió, como tampoco cumplió con los intereses del saldo acumulado de antigüedad, saldo que debían ser depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas la cual acarreo lo establecido en el parágrafo primero y segundo de dicho articulo.

• Que demanda a la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, en su condición de patrono, para que cancele o sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 644.138,16.

• Solicito que tal cantidad sea indexada y se acuerde el pago de los intereses moratorios hasta el pago efectivo.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA. Folio 357 al 361.

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Negó, adeudar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.644.138, 16), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de mayo de 2006.

Negó que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para 1997- tenga aplicación al presente caso, pues lo cierto es que “............el mencionado articulo se refiere a la forma de pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el Corte de Cuentas y el Bono de Compensación por Transferencia, sobre las cuales la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció en sentencia del 26 de Julio de 2007, y declaró que la demandada los había pagado cabalmente al demandante.

Negó que la antigüedad acumulada hubiere comenzado a devengar intereses de acuerdo con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997.

Negó que en la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, se hubiera omitido pronunciamiento sobre los intereses correspondientes a la antigüedad del trabajador, pues lo cierto es que dicha sentencia y en su aclaratoria, la Juez de Primera Instancia de Juicio, ...........condenó a la demandada al pago de intereses sobre la antigüedad del trabajador, además se pronunció sobre los conceptos contemplados en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya forma de pago se encuentra establecida en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que el demandante haya apelado de la sentencia de Primera instancia de Juicio del 26 de Julio de 2007, y que dicha apelación haya sido ventilada ante el Tribunal Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial, pues lo cierto es que la mencionada sentencia no fue revisada por ningún Tribunal Superior, por cuanto ninguna de las partes apeló de la mencionada sentencia quedando esta definitivamente firme y surtiendo el efecto de Cosa Juzgada sobre lo sentenciado.

Alegó que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2010, se pronunció sobre al apelación de las partes respecto al auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró definitiva la Experticia Complementaria del fallo de fecha 20 de noviembre de 2009, mas no sobre el fondo del controvertido.

DE LOS HECHOS ALEGADOS.

DE LA COSA JUZGADA.

 La parte actora reclama la cantidad de Bs. 644.138,16, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de mayo de 2006. Alega que tal concepto fue demandado en la causa Nº GP02-L-2006-002282, empero la Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre el particular y por tanto en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, decide volver a reclamar.

 Tal solicitud es rechazada por la accionada, toda vez que tal concepto fue demandado y hubo pronunciamiento expreso en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, y su respectiva aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007.

 Que en la causa Nº GP02-L-2006-002282, el actor alegó en su escrito de aclaratoria lo siguiente: “…aclaratoria o ampliación sobre el salario base que se debe tomar en cuenta, sobre todo por el experto, para efectuar el cálculo de los intereses sobre antigüedad y a.d.c.…”

 Que en el mencionado escrito la parte actora expresamente alegó que “… que la Jueza de juicio sentenció entre otros, el pago de los intereses correspondiente a la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “A”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), sentencia que quedó definitivamente firme, toda vez que las partes no intentaron recurso en contra de ella, entendiéndose que ambas quedaron conforme con lo ahí condenado.

 Que el Tribunal se pronunció expresamente sobre los conceptos demandados relativos a la indemnización de Antigüedad y al Bono de Compensación por transferencia, establecidos en los literales a) y b), respectivamente del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, en ese mismo apartado decidió sobre los intereses generados sobre los montos relativos a la Antigüedad, estableciendo los años y la forma de cálculo de los mismos, tal y como se evidencia en la Sentencia publicada el 26 de julio de 2007, y su aclaratoria, que ratifica y aclara en la condena sobre intereses sobre Antigüedad, estableciendo la forma de cálculo.

 Que el actor está reclamando un concepto que ya fue demandado con anterioridad según se evidencia del expediente Nº GP02-L-2006-002282, y que fue decidido expresamente en Sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2007 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, la cual quedó definitivamente firme, por tanto es un concepto que es Cosa Juzgada.

 Que pretender el actor que vuelva a ser condenada su representada por el mismo hecho es contrario a Derecho, por cuanto se estaría vulnerando la inmutabilidad de la sentencia, el cual es un contendido que le otorga la Autoridad de Cosa Juzgada Material, y absoluta, que contiene toda sentencia definitivamente firme. Violándose de esta manera el derecho de la demandada al Debido Proceso (artículo 49.6 de la Constitución de la Republica) y el articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicita sea declarada en la definitiva.

 Alega, que en el supuesto y negado caso, que este Tribunal no admita la defensa de fondo propuesta, - a todo evento-, propone en este acto la prescripción de la acción, porque de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda ha transcurrido mas de un año, desde la oportunidad en que los intereses que pudieron corresponderle al demandante, mes de junio del año 1997, aún así, tomando en cuenta que la prescripción, puede interrumpirse por la interrupción de demanda judicial, como lo dispone el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la única demanda interpuesta por el demandante, lo fue la que precisamente esta decidida y cuya sentencia goza de los efectos de la intangibilidad de la cosa Juzgada.

 Que esta demanda propuesta por el demandante el 26 de octubre de 2006, y no existiendo otro medio probatorio que demuestre la interrupción de la prescripción, dado que el lapso de prescripción es de un año, tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidentemente que si tomamos alguna de ambas fechas, la acción del demandante esta irremediablemente prescrita. Así lo solicita que se declare por la definitiva, en el evento supuesto y negado que el Tribunal deseche la defensa de fondo antes alegada.

HECHO CONTROVERTIDO

En la presente causa el demandante pretende el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada -al corte de cuenta- de conformidad con lo establecido en el articulo 668, literal “a”, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -de 1997-, le fue pagada parte de la antigüedad acumulada, la compensación por transferencia, más no fue pagada el saldo de la totalidad de los intereses por antigüedad capitalizados hasta entonces, por lo cual quedó pendiente a su favor un monto de Bs. F. 104.784,77, el cual comenzó a devengar intereses a partir del 19 de Junio de 1997 -por ser parte de la antigüedad acumulada y que el patrono debió pagar dentro de los términos establecidos de 12,5 % a 90 días; 12,5% a 180 días y el restante 75 % en cuotas anuales de 15% con sus respectivos intereses a la tasa promedio-

Indica que al agotarse esos lapsos sin que se cancelasen los saldos, le es aplicable a los mismos -desde entonces- la tasa activa fijada por el B.C.V, por la indemnización de antigüedad no cancelada al trabajador, por lo que al extinguirse la relación laboral en fecha mayo 12 de mayo de 2006, el saldo a favor del trabajador por tales conceptos asciende a la cantidad de Bs.f 644.138,16, que viene a constituir el saldo diferencial por concepto de intereses de antigüedad causadas y no pagadas entre la fecha 19/06/1997 hasta el 12/05/2006, motivo éste de su reclamo en este proceso.

Señaló la accionada que el actor está reclamando un concepto que ya fue demandado con anterioridad según se evidencia del expediente Nº GP02-L-2006-002282, y que fue decidido expresamente en Sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2007 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, la cual quedó definitivamente firme, por tanto es un concepto que es Cosa Juzgada.

Dado que la presente demanda fue declarada sin lugar, corresponde a esta Alzada verificar si el concepto reclamado en la presente causa (intereses sobre la antigüedad) fue demandado en juicio anterior y cancelado por la accionada en el decurso del proceso donde ocurrió la condenatoria.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA COSA JUZGADA:

Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, es menester resolver en forma previa, lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos:

  1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

  3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

El maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, (tercera edición, pág. 402), lo siguiente:

..............Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.............

. (Fin de la cita)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es menester distinguir que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse: la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

En la presente causa, aduce la accionada que se verificó la cosa juzgada toda vez que el concepto reclamado en este proceso ya fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2007, decisión ésta suscrita por la Jueza Y.S.D.F., en la causa Nº GP02-L-2006-002282, la cual luego de aclarada, quedo definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno .

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

La presente causa, trata de un procedimiento por cobro de intereses sobre la prestación de antiguedad, el cual -a decir de la accionada- fue reclamado en juicio anterior, condenado y pagado por su representada, mediante sentencia firme, adquiriendo por tanto el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, esta Alzada para decidir debe verificar si tal concepto fue reclamado, condenado y pagado en juicio anterior, pues de ello depende el reconocimiento de la cosa juzgada, para lo cual se observa:

Recaudos cursantes a los autos:

 Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº GP02-L-2006-002282, contentivo de las siguientes actuaciones: (vid folios 90-346, pieza principal):

 Escrito libelar, de la causa GP02-L-2006-002282, folios 91-120, contentivo de la pretensión del actor. Se observa de dichos folios que la parte actora reclamo los siguientes conceptos:

(…/…)

 Cuadro sinóptico contentivo del calculo de la antigüedad acumulada desde el 17/01/1962 al 31/12/1974. vid folio 94.

 Cuadro sinóptico contentivo del calculo de la antigüedad acumulada y sus intereses desde el 01/01/1975 al 18/06//1997, según artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. vid folio 95.

 Cuadro sinóptico contentivo del calculo de las PRESTACIONES MAS INTERESES DESDE JULIO 1997 HASTA MAYO DE 2006 DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 666 Y 668 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 Y DE LA VIGENTE L.O.T. PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DE AMBOS ARTÍCULOS Y LITERAL “A” . vid folio 96

 El expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo admite el 31 de octubre de 2006, bajo el Nº GP02-L-2006-002282, ordenando notificar a la accionada. Vid folio 121

 Escrito de contestación. Folios 122-130.

 Autos de admisión de pruebas emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2007. Vid folios131, 132-133

 Acta de audiencia de juicio celebrada el 18 de julio de 2007. Folio 134-135.

 Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2007, por la Jueza Y.S.D.F., cuyo contenido es del tenor siguiente: vid folios 136-154.

 “......................

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas que constan a los autos traídas por ambas partes se efectuó el siguiente análisis:

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 666 LOT

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses de enero de 1962 al 18 de Junio de 1997

Año 1962 al 1996 = 34 años x 30 = 1.020 días.

Fracción: enero 1996 a mayo 1996= 30 días /12 meses: 2,50 x 5 meses: 12,50

1.032,50 X Bs. 3.596,11(salario promedio) Bs. 3.712.984,71

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 8.484.255,90, tal y como consta al folio 19 DE LA PIEZA 1, dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 666 LOT

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde e la fecha en que empezó a prestar sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 1996… la antigüedad no excederá de 10 años…

Año 1962 al 1996 = 300 días.

300 X Bs. 3.596,11(salario promedio) Bs. 1.078.833,00

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 1.374.999,00, tal y como consta al folio 18 de la pieza 2 dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 al año 1990, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.-

NUEVO REGIMEN LABORAL

Desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 12 de marzo del año 2006.

Antigüedad: 8 años, y 11 meses

Omisisss

Debiendo descontar el experto contable la cantidad de Bs. 25.790.066,35, tal y como fue cancelado por la demandada al actor, lo cual consta al folio 11 de la pieza 1. Y ASÍ SE DECIDE.-

ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Habiendo trabajado 44 años, 01 mes, le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 44 años, y 1 mes, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 44 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 1.320 días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado (Bs. 52.550,00): Bs. 7.882.500,00.-

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 44 años y 1 mes le corresponden noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año devengado (Bs. 52.550,00): Bs. 4.729.500,00.- Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs.17.448.153,60, tal y como consta al folio 11 de la pieza 1 dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES 2005/2006:

60 días x último salario diario devengado por el actor

60 días x Bs. 35.033,33 Bs. 2.101.999,80

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 2.991.118,80, tal y como consta al folio 11 de la pieza 1 dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007

15 días x último salario diario devengado por el actor

15 días x Bs. 35.033,33 Bs. 525.499,95.

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs.747.779,70, tal y como consta al folio 11 de la pieza 1 dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES OCT 2005 / ABRIL 2006

120 DÍAS / 12 MESES: 10 X 7 MESES: 70 DÍAS

70 DÍAS X Bs. 40.087,22 (SALARIO PROMEDIO DEVENGADO OCT 2005 ABRIL 2006) Bs. 2.806.105,85

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs.3.297.150,65, tal y como consta al folio 11 de la pieza 1 dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS 1997

Vacaciones 1995/ 1996:

Quien decide las acuerda en virtud de constar a los autos documento en el cual señalan que las pagaron, más no fueron disfrutadas por el actor.

56 días x Bs. 35.033,33: Bs. 1.961.866,48

DÍA ADICIONAL DE VACACIONES NO CANCELADO ENTRE 1992 AL 2005

Por cuanto el actor no trajo a los autos cuales eran los días adicionales que le corresponderían, dicha solicitud no se acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DÍAS 13 Y 14 DE MAYO 2006 NO CANCELADOS

Quien decide no lo acuerda, por cuanto el actor en su escrito de demanda señala que fue despedido en fecha 12 de mayo de 2006, por cuanto mal puede haber laborado en fechas 13 y 14 de mayo. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMISIÓN POR VENTA MES DE MAYO 2006 NO CANCELADA

Por cuanto consta a los autos al folio 139 de la pieza 1 documental que no fue desconocida por la parte demandada, en el cual consta que en mayo 2006 el actor devengo comisiones de Bs. 1.160.001,03, en consecuencia se acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.-

RELACIÓN DE GASTOS MES DE ABRIL 2006 NO CANCELADAS

Quien Decide no lo acuerda, por cuanto no esta suscrita por la demandada, la cual no le es oponible a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor A.P. contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:

VACACIONES NO DISFRUTADAS 1997

Vacaciones 1995/ 1996:

Bs. 1.961.866,48

COMISIÓN POR VENTA MES DE MAYO 2006 NO CANCELADA

Bs. 1.160.001,03.

Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 al año 1990, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.-

En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

El experto contable deberá descontar la suma de Bs. 3.226.595,40, por cuanto la demandada canceló dicha suma por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, tal y como consta a los folios 39 al 45. Y ASÍ SE DECIDE.-

No Hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

 La parte actora solicitó aclaratoria de sentencia; la cual fue realizada por el A-quo el 31 de Julio de 2007, en los siguientes términos:

“........................

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2006-002282

DEMANDANTE: A.P.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de una revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente en la Sentencia dictada por este Tribunal señala lo siguiente:

PRIMERO

La parte demandante señala que hubo ERROR EN EL SALARIO COMO BASE DE CÁLCULO de los siguientes conceptos:

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses

17 de enero de 1962 al 18 de Junio de 1997

Año 1962 al 1996 = 34 años x 30 = 1.020 días.

Fracción: enero 1996 a mayo 1996= 30 días /12 meses: 2,50 x 5 meses: 12,50

1.032,50 X Bs. 3.596,11(salario promedio)

Bs. 3.712.984,71

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 8.484.255,90, tal y como consta al folio 19 DE LA PIEZA 1, dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde e la fecha en que empezó a prestar sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 1996… la antigüedad no excederá de 10 años…

Año 1962 al 1996 = 300 días.

300 X Bs. 3.596,11(salario promedio)

Bs. 1.078.833,00

Por lo que se pasa a rectificar los cálculos numéricos:

El parágrafo Único del Art. 666 de la LOT establece que a los fines previstos en dicho artículo si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Por lo que este Juzgado señala los salarios percibidos por el actor según recibos que constan a los autos desde el mes de mayo 1996 al mes de mayo 1997:

Mes y año Salario mensual

Mayo 1996 110.000,00

Junio 1996 110.000,00

Julio 1996 110.000,00

Agosto 1996 137.500,00

Septiembre 1996 137.500,00

Octubre 1996 137.500,00

Noviembre 1996 137.500,00

Diciembre 1996 137.500,00

Enero 1997 137.500,00

Febrero 1997 137.500,00

Marzo 1997 137.500,00

Abril 1997 178.800,00

Mayo 1997 178.800,00

Dando un total de Bs. 1.787.600,00, que al dividirlo entre 12 meses da como resultado Bs. 148.966,66, y que al dividirlo entre 30 días, arroja un total de Bs. 4.965,55 diarios, por lo que dicho salario diario será tomado en cuenta para calcular las indemnizaciones del Art. 666. LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-

Quedando de esta forma corregido el error de calculo numérico.-

SEGUNDO

Señala la parte actora que las indemnizaciones del Art. 666 LOT fueron calculadas hasta el año 1996, de la siguiente manera:

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses

17 de enero de 1962 al 18 de Junio de 1997

Año 1962 al 1996 = 34 años x 30 = 1.020 días.

Fracción: enero 1996 a mayo 1996= 30 días /12 meses: 2,50 x 5 meses: 12,50 1.032,50 X Bs. 3.596,11(salario promedio)Bs. 3.712.984,71

Por lo que se pasa a rectificar los cálculos numéricos:

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses

35 años y 5 meses, por lo que se tomará los 35 años, ya que los 5 meses no supera lo establecido en el referido artículo. de enero de 1962 al 18 de Junio de 1997

Año 1962 al 1997 = 35 años x 30 = 1.050 días.

1.050 X Bs. 4.965,55 (salario promedio)

Bs. 5.213.827,50. Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 8.484.255,90, tal y como consta al folio 19 DE LA PIEZA 1, dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde e la fecha en que empezó a prestar sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 1996… la antigüedad no excederá de 10 años…

Año 1962 al 1996 = 300 días.

300 X Bs. 4.965,55 (salario promedio) Bs. 1.489.665,00

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 1.374.999,00, tal y como consta al folio 18 de la pieza 2 existe una diferencia a favor del actor de Bs. 114.666,00, la cual deberá cancelar la parte demandada al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES, ANTIGÜEDAD Y A.D.C.:

Señala la parte demandante en su escrito de aclaratoria que señale el salario base que se debe tomar en cuenta, para efectuar el cálculo de intereses sobre antigüedad y a.d.c. Este Juzgado en la sentencia objeto de aclaratoria señaló lo siguiente:

…Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 al año 1990, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.-…

Por lo que señala esta Juzgadora que el salario base que debe tomar el experto contable será el devengado para los períodos correspondientes, por lo que la empresa demandada deberá facilitar los recibos de pagos del actor, nomina, y cualquier otra documentación necesaria y pertinente que facilite al experto determinar dicho calculo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Igualmente la parte demandante solicitó que se señalara hasta que momento debe hacerse el cálculo de los referidos intereses, se pasa a efectuar la presente rectificación de error de copia:

Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 hasta mayo de 1997, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Por lo que queda aclarado tal error de copia.

QUINTO

Señala la parte demandante en la solicitud de aclaratoria que hubo ERROR POR OMISIÓN, señalando que el Tribunal omitió su consideración con respecto a las utilidades, vacaciones e intereses de las comisiones sobre venta de ladrillos refractarios no incluidas como salario entre el 21 de septiembre de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2002, días adicionales de vacaciones no canceladas entre 1992 hasta el 2005, días sábado 13 de mayo 2006 y domingo 14 de mayo 2006, diferencia de lo depositado en fideicomiso en el Banco Mercantil, viáticos del mes de abril 2006, por lo que señala quien decide lo siguiente:

PRIMERO

Con relación a las utilidades en la sentencia objeto a aclaratoria quien decide señaló en la misma lo siguiente:

UTILIDADES OCT 2005 / ABRIL 2006

120 DÍAS / 12 MESES: 10 X 7 MESES: 70 DÍAS

70 DÍAS X Bs. 40.087,22 (SALARIO PROMEDIO DEVENGADO OCT 2005 ABRIL 2006) Bs. 2.806.105,85

Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs.3.297.150,65, tal y como consta al folio 11 de la pieza 1 dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE

Por lo que considera esta Juzgadora que está debidamente señalado por este Tribunal lo peticionado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Con relación a las vacaciones e intereses de las comisiones sobre venta de ladrillos refractarios no incluidas como salario entre el 21 de septiembre de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2002, en la sentencia objeto a aclaratoria quien decide señala que el pago de las comisiones fueron incluidas en el cuadro por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente en base al salario se calculó las utilidades y vacaciones solicitadas.

TERCERO

Con relación a los días adicionales de vacaciones no canceladas entre 1992 hasta el 2005, quien decide señala lo siguiente:

El actor señala que la demandada cancela 60 días de vacaciones según contrato colectivo, por lo que mal puede pedir el demandante días adicionales de vacaciones no cancelados, por cuanto en los 60 días van incluidos vacaciones y bono vacacional, lo cual excede del limite máximo establecido por la ley la cual señala que las vacaciones no excederán de 30 días y el bono vacacional de 21, que al sumarlos dan 51 días, por lo que los 60 días que según el actor cancela la demandada por convención colectiva exceden lo establecido por la ley, por lo que mal le puede adeudar la demandada al actor pago alguno por tan concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Con relación a los días sábado 13 de mayo 2006 y domingo 14 de mayo 2006, quien decide señala lo siguiente:

En la sentencia objeto a aclaratoria quien decide señaló en la misma lo siguiente:

DÍAS 13 Y 14 DE MAYO 2006 NO CANCELADOS

Quien decide no lo acuerda, por cuanto el actor en su escrito de demanda señala que fue despedido en fecha 12 de mayo de 2006, por cuanto mal puede haber laborado en fechas 13 y 14 de mayo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que considera esta Juzgadora que está debidamente señalado por este Tribunal lo peticionado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Con relación a la diferencia de lo depositado en fideicomiso en el Banco Mercantil, quien decide señala lo siguiente:

En la sentencia objeto a aclaratoria quien decide señaló en la misma lo siguiente:

Omissis

Debiendo cancelar la demandada la cantidad de Bs. 1.830.436,90, por cuanto la misma canceló la suma de Bs. 25.790.066,35, tal y como consta al folio 11 de la pieza 1. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tal y como se señaló en la sentencia la parte actora recibió la cantidad de Bs. 25.790.066,35 (folio 138) pieza 1, debiendo ser descontada dicha suma del total que le dio a este Juzgado del calculo del Art. 108 LOT, que lo es la cantidad de Bs. 27.620.503,25, existiendo una diferencia a favor del actor la cantidad de Bs. 1.0830.436,90. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Con relación a los viáticos del mes de abril 2006, quien decide señala lo siguiente:

Por cuanto constan a los autos a los folios 142 y 143 de la pieza 1 recibos de gastos de viajes y/o representación, los cuales no están suscritos por la demandada, las mismas no le son oponibles. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto queda salvada las omisiones y corregido los errores de cálculo numérico, debiendo cancelar la parte demandada a la actora lo siguiente:

LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 666 L.B.. 114.666,00

Vacaciones 1995/ 1996: Bs. 1.961.866,48

COMISIÓN POR VENTA MES DE MAYO 2006 NO CANCELADA Bs. 1.160.001,03.

ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.830.436,90,

DANDO UN TOTAL A CANCELAR DE Bs. 5.066.970,41.-

Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 al año 1997, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.-

En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

El experto contable deberá descontar la suma de Bs. 3.226.595,40, por cuanto la demandada canceló dicha suma por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, tal y como consta a los folios 39 al 45. Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo. ..........................(cita Textual

 Diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la actora de fecha 03/08/2007, contra la sentencia proferida. vid folio 173.

 Sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2007, que ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo se pronunciara sobre la apelación de la parte actora de fecha 03/08/2007.vid folios 177-184.

 Diligencia de la parte accionada de fecha 02 de Noviembre de 2007, donde desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26/07/2007 y su respectiva aclaratoria. vid folio 185.

 En auto cursante al folio 188, de fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo, no oye la apelación ejercida por la parte actora por ser extemporánea por tardía.

 Cursa a los folios 189-190, sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2007, donde homologa el desistimiento de la apelación realizado por la parte accionada.

 Cursa a los folios 191-198, experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Aleida Rojas, la cual fue impugnada por la parte actora, por lo que se ordenó la designación de dos expertos para revisar la misma, designando al efecto a los Lic. WILLMBERG LEON Y P.L.. Vid folio 199.

 Cursa a los folios 201-211, informe pericial realizado por los Lic. WILLMBERG LEON y P.L. contentivos de las observaciones a la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Aleida Rojas.

 Con vista a tal informe el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de fecha 04 de julio de 2008, donde fija como monto definitivo a pagar la cantidad de Bs. 29.686,20. vid folio 213.

 Tal decisión fue recurrida por las partes, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de Septiembre de 2008, dicto sentencia revocando el auto recurrido de fecha 04/07/2008, anulando el informe pericial consignado el 01/07/2008, y ordenando realizar nueva experticia. Vid folio 223-228.

 Cursa a los folios 271-279, experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. ALFONSO SANCHEZ, que impugnada como fue, se acordó designar dos expertos para revisar la misma, designando al efecto a los Lic. MONICA ABREU y JORGE ANTONIO BELLO. Vid folio 305.

 Cursa a los folios 307-320, informe pericial rendido los Lic. Carlos Jerez y Jorge Antonio Bello,

 Tal informe fue recurrido por la parte actora, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de enero de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar los recursos, confirmando la decisión del A-quo de fecha 25 de noviembre de 2009.

 Cursa al folio 347, CORTE DE CUENTA AL 18/06/1997. a nombre del actor, donde se describe que recibió el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad hasta el 31/12/96, 870 días

  2. Antigüedad hasta el 18/06/1997, 180 días

  3. Intereses sobre las prestaciones sociales

    De lo trascrito se evidencia que la parte actora pretende el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada al corte de cuentas de conformidad con lo establecido en el articulo 668, literal “a”, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le fue pagada parte de la antigüedad acumulada, la compensación por transferencia y los intereses de un mes por dichas cantidades, más no fue pagada el saldo de la totalidad de los intereses por antigüedad capitalizados hasta entonces, por lo cual quedó pendiente a su favor un monto de Bs. F. 104.784,77, el cual comenzó a devengar intereses a partir del 19 de Junio de 1997 por ser parte de la antigüedad acumulada y que el patrono debió pagar dentro de los términos establecidos de 12,5 % a 90 días; 12,5% a 180 días y el restante 75 % en cuotas anuales de 15% con sus respectivos intereses a la tasa promedio, y que al agotarse esos lapsos establecidos sin que se cancelasen los saldos, le es aplicable a los mismos desde entonces las tasa activa fijada por el B.C.V, por la indemnización de antigüedad no cancelada al trabajador, por lo que al extinguirse la relación laboral en fecha mayo 12 de mayo de 2006, el saldo a favor del trabajador por tales conceptos asciende a la cantidad de Bs.f 644.138,16, que viene a constituir el saldo diferencial por concepto de intereses de antigüedad causadas y no pagadas entre la fecha 19/06/1997 hasta el 12/05/2006.

    Así las cosas se observa de la sentencia definitivamente firme que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2007, acordó el pago de los siguientes conceptos:

    “..............…LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “A” DEL ARTÍCULO 666 LOT

    De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses de enero de 1962 al 18 de Junio de 1997

    Año 1962 al 1996 = 34 años x 30 = 1.020 días.

    Fracción: enero 1996 a mayo 1996= 30 días /12 meses: 2,50 x 5 meses: 12,50

    1.032,50 X Bs. 3.596,11(salario promedio) Bs. 3.712.984,71

    Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 8.484.255,90, tal y como consta al folio 19 DE LA PIEZA 1, dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    …LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 666 LOT

    De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde e la fecha en que empezó a prestar sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 1996… la antigüedad no excederá de 10 años…

    Año 1962 al 1996 = 300 días.

    300 X Bs. 3.596,11(salario promedio) Bs. 1.078.833,00

    Visto que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 1.374.999,00, tal y como consta al folio 18 de la pieza 2 dicha diferencia queda a favor del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 al año 1990, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.- (Lo subrayado de este Tribunal.

    En la parte dispositiva acordó con respecto a la indexación lo siguiente:

    …...............Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 al año 1990, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

    ….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

    El experto contable deberá descontar la suma de Bs. 3.226.595,40, por cuanto la demandada canceló dicha suma por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, tal y como consta a los folios 39 al 45. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se observa igualmente que tal sentencia fue aclarada a requerimiento de la parte actora, quedando firme lo referente a los intereses sobre prestaciones, en los siguientes términos.

    “..............…Por cuanto no consta a los autos recibos de pago con relación a los intereses generados sobre los montos a la indemnización de antigüedad y a.d.c., de los 1975 al año 1997, es por lo que los mismos deberán ser calculados y cancelados al actor de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983. Y ASÍ SE DECIDE..................

    Vale decir, en la referida sentencia, la Jueza acordó el pago de los intereses generados por la antigüedad de los años 1975 a 1997, los cuales serían establecidos por experticia complementaria del fallo calculados de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983, que eran las leyes vigentes a la época.

    Y los transcurridos desde el año 1997 al 2006, los acordó como sigue: “…...............5º) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.

    Se observa igualmente que la parte accionada pago al actor, los siguientes conceptos:

  4. Corte de cuenta al 18/06/1997. -vid folio 410-

    Tal instrumental contiene una leyenda que indica que el actor recibe el pago de la antigüedad tanto la transcurrida al 31/12/90, y como hasta el 18/06/97, Así como los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales. Y que las cantidades recibidas están referidas a la antigüedad a que se refiere el art. 666 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso al 18/06/97, con el cual recibe el pago anticipado con respecto a lo que establece el articulo 668 de la referida Ley. .

  5. Compensación por transferencia. Vid folio 411.

  6. Intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo 01/08/97 al 30/09/97. vid folio 412

  7. Intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo 01/05/96 al 30/04/97. vid folio 413.

  8. Intereses sobre prestaciones sociales, durante el periodo 01/05/95 al 30/04/96. vid folio 414.

  9. No existe en autos ningún recibo que demuestre el pago fraccionado por parte de la accionada de los referidos intereses.

  10. cursa al folio 526, planilla de liquidación de prestaciones sociales donde consta que la accionada pago intereses sobre prestaciones a la fecha 12/05/2006.

  11. Se ordeno realizar experticia complementaria del fallo, la cual fue objeto de impugnación, y revisada por dos expertos, la cual comprendía dentro de sus especificaciones calcular los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la prestación del servicio aplicando al efecto las directrices establecidas en la sentencia firme.

    Ahora bien, aduce el actor recurrente que si bien es cierto tal concepto fue reclamado en juicio anterior, su inconformidad radica en el hecho de que el mismo no fue pagado, incurriendo el Juez en una omision de pronunciamiento al proferir la sentencia y por tanto reclama al ser derecho adquirido, no renunciables por disposición constitucional.

    Frente a tal argumentación, la parte accionada se excepcionó alegando que tal concepto fue demandado, condenado y pagado por su representada en juicio anterior.

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales se observa que la accionada pago los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante el servicio prestado por el actor desde el 1975 al 1997 de conformidad con lo establecido en la Ley del Trabajo de 1975, Art. 37 y 39 y de conformidad con el Art. 41, parágrafo 4, de la Ley del Trabajo del año 1983 y los generados desde 1997 hasta el 2006 de conformidad con el artículo 159 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se evidencia de las experticia complementaria del fallo cursante en autos.

    A mayor abundamiento debe acotarse que ante la inconformidad con un determinado fallo, la parte que sienta conculcados sus derechos debe ejercer los recursos que la ley pone a su disposición a los fines de que el Superior Jerárquico revise el fallo y con ello dar cumplimiento al principio de la doble instancia.

    En el presente caso se pretende reclamar un derecho, que si bien fue demandado en un juicio anterior, el mismo fue acordado, y no obstante a ello, si el actor se consideraba inconforme con el fallo debió –y no lo hizo— ejercer el recurso ordinario de apelación y en modo alguno ejercer una nueva acción, pues con ello se viola la garantía constitucional referida a que “nadie puede ser juzgado mas de una vez por un mismo hecho” (nom bis in ídem)

    En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.P. contra la sociedad de comercio CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. -

     Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

     No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

     Notifíquese al Procurador General de la Republica.

     Líbrese Oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión.

     Notifíquese al Juzgado A-Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) día del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA

    MARTIA L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:27 p.m.

    Se libraron Oficios Nos _____________________ y ______________________.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000049.

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