Decisión nº PJ0572011000123 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000265

o PARTE DEMANDANTE: Á.P.

o ABOGADOS ASISTENTES: J.E. HUNG DELGADO Y M.T.A.

o PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO, C. A.

o APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Diferencia).

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO POR UNA MOTIVACION DISTINTA A LA ACOGIDA POR EL A QUO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN: 08 de Agosto del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000265

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado M.T.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.838.810, parte actora en la presente causa, en el juicio que por diferencias por Prestaciones Sociales incoare contra la sociedad de comercio CERÁMICAS CARABOBO, C. A.., cuyos datos de registro y representación legal o judicial no consta en autos.

I.

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 6-7, auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de julio de 2011, donde providencia las probanzas promovidas por la parte actora, como sigue, cito:

…......................Visto el escrito de promoción escrito de Pruebas presentado al inicio de la Audiencia Preliminar por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.838.810, asistido por los abogados J.E. HUNG DELGADO Y M.T.A. , en su condición parte Actora, en el presente procedimiento, éste Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: a) En cuanto al CAPITULO I INSTRUMENTAL, que corren insertos en el expediente, en el siguiente orden: 1.-) Del folio 90 al 120 copia certificada del Expediente GP02-L-2006-002282, el Tribunal admite la prueba, de cuya valoración de (sic) pronunciará en la definitiva; 2.-) Del folio 136 al folio 154 sentencia definitiva del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio, el Tribunal admite la prueba, de cuya valoración de pronunciará en la definitiva; 3.-) Del folio 155 al 172 aclaratoria de sentencia, el Tribunal admite la prueba, de cuya valoración de pronunciará en la definitiva; 4.-) Del folio 265 al 268 experticia complementaria del fallo, el Tribunal admite la prueba, de cuya valoración de pronunciará en la definitiva; 5.-) A Los folio 355 experticia complementaria del fallo, el Tribunal admite la prueba, de cuya valoración de pronunciará en la definitiva; 6.-) Al folio 347, copia del recibo de corte de cuenta del 18 de junio de 1997; el Tribunal admite la prueba, de cuya valoración de pronunciará en la definitiva; 7.-) Del folio 348 al 357 del expediente copia simple correspondiente a pagos realizados al accionante, el Tribunal admite la prueba; b) En cuanto al CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL, se niega la inspección judicial por cuanto se solicita en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y como bien es sabido (sic). El tribunal mencionado no resguarda expedientes, quien resguarda los expedientes es el archivo judicial. En este sentido se determina que la Inspección Judicial solicitada no cumple con el principio de la inmaculación (sic) e idoneidad de la prueba. Así se aprecia................ …

(Fin de la cita).

.

Frente a la anterior resolutoria el abogado M.T.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.P. -parte actora en la presente causa- ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora –recurrente-, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, en escrito cursante al folio 8, de fecha 11 de Julio de 2011, argumentó lo siguiente:

Que por cuanto el Tribunal A Quo negó la prueba de inspección judicial, el expediente cuya inspección fue solicitada, se encontraba en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por lo que se hizo necesario indicar el lugar donde se hallaba el objeto que iba a ser sometido a examen.

Que para el supuesto de que el objeto de la inspección no se encontrare en el sitio indicado, lo lógico sería dejar constancia de ello y dejar por concluida igualmente la diligencia, pero no negar a priori la inspección judicial solicitada.

Que debe observarse que para el momento en que el Tribunal niega la prueba de Inspección, el expediente se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo y aun se encuentra en dicho Tribunal.

Solicita, se deje sin efecto el auto que niega la prueba de inspección judicial y admitirla por no ser contraria a derecho.

III

ACTUACIONES QUE SE REMITEN A ESTA INSTANCIA

Se remiten a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las siguientes actuaciones procesales:

Corre a los folios 2 al 5, escrito de pruebas presentados por la parte actora-recurrente-.

Cursa a los folios 6 al 7, auto de fecha 7 de Julio de 2011, emitido por el Juzgado A Quo, mediante el cual reglamentó o providenció las pruebas promovidas por la parte actora.

Corre al folio 8, escrito presentado por la parte actora, de fecha 11 de Julio de 2011, donde ejerce recurso de apelación y solicita se deje sin efecto el auto que niega la prueba de inspección judicial y admitirla por no ser contraria a derecho.

Corre al folio 9, auto emitido por el Tribunal A Quo de fecha 13 de julio de 2011, admitiendo el recurso ejercido (oído en un solo efecto)

Observa este Tribunal que no fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, ni del escrito contentivo de la contestación de demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos.

IV

TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte actora recurrente –folios 02 al 05-, se aprecia que la prueba de inspección judicial –denegada por el A Quo- fue promovida en los términos siguientes:

……CAPITULO III.

................INSPECCIÓN JUDICIAL

................Por cuanto los documentos anexos en el numeral anterior por sí solos no constituyen prueba o sólo un medio de prueba por escrito y en virtud de que los originales se encuentra en el expediente GP02-L-2006-2282, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pido inspección judicial, con reproducción fotostática en dicho expediente, a los fines de dejar constancia de los siguiente:

PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal si en el expediente antes mencionado se encuentra agregado el recibo de corte de cuentas al 18/06/1997 y que está marcado con la letra “H1”.

SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal de los recibos de pago de los salarios devengados en los años 1996 y 1997, marcados “E1” y “E2”.

TERCERO: Que deje constancia el Tribunal de la existencia en el expediente de un legajo de recibos de pago por interés sobre prestaciones sociales cancelados desde el 30 de abril de 1992 hasta el 14 de noviembre 1997, por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 3.877.249,40) marcados “K1” al “K7”.

CUARTO: Cualquier otro hecho que se desee dejar constancia al momento de practicarse la inspección judicial….....................

(Fin de la cita).

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del auto cursante a los folios 6 y 7, se observa que la Juez A Quo negó la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora, en los siguientes términos:

…...............b) En cuanto al CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL, se niega la inspección judicial por cuanto se solicita en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y como bien es sabido (sic). El tribunal mencionado no resguarda expedientes, quien resguarda los expedientes es el archivo judicial. En este sentido se determina que la Inspección Judicial solicitada no cumple con el principio de la inmaculación e idoneidad de la prueba. ....................…

De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, no se constata ni el escrito libelar, ni el escrito de contestación de demanda, por lo que mal puede delimitarse los términos del contradictorio, por tanto, quien suscribe el presente fallo, se encuentra limitada a los fines de decidir sobre la pertinencia o no del medio promovido, pues cabe preguntarse:

  1. ¿Qué indicó la parte actora en su escrito libelar?

  2. ¿Que elementos del contradictorio esgrimió la accionada en su contestación?

  3. ¿Qué argumentos de hecho argumentó la actora respecto a la necesidad del medio probatorio de inspección judicial requerido?

Es evidente que son las partes las que en principio están obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos, promoviendo las pruebas que a su criterio sean determinantes para demostrar sus dichos.

Siendo la prueba “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205), la actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“….ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley; en tanto que la pertinencia, va referida a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….........................

(Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Tal como se apuntara precedentemente, de las actas que se remiten a esta instancia, no se evidencia la demanda ni el escrito de contestación de ésta, a los fines de poder delimitar los términos del contradictorio, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, decidir sobre la pertinencia o no de la prueba promovida, siendo que tal omisión dificulta la labor de juzgamiento, a los fines de poder determinar si están dadas las condiciones para admitir la prueba promovida por la actora, relativa a la inspección judicial, no por considerarse ilegal, sino por el contrario al no poder constatar su pertinencia.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas..............

.................. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……....................

(Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

No obstante la insuficiencia del material instrumental remitido a esta instancia, es menester indicar que la prueba de Inspección Judicial se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

..................DE LA INSPECCION JUDICIAL

Articulo. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa............................

Debe indicar este Tribunal que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual deviene que tal medio de prueba tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa.

En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos –pertinencia de la prueba-, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.

En este sentido el artículo 1428 del Código Civil, preceptúa, cito:

.............El reconocimiento o inspección puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin etenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.............

(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999, señaló:

...................atribuye a la prueba de inspección judicial un carácter excepcional y subsidiario..............por lo que dicha prueba, solo procede en caso de que las cosas o hechos que pretendan ser demostrados, no puedan serlo por otro medio.

..................En el caso de autos los hechos que se pretenden probar a través de la prueba de inspección judicial pueden ser demostrados utilizando otro medio de prueba................................................

(Fin de la cita. Destacado del Tribunal)

La eficacia de la inspección judicial, alcanza a todo aquello que de alguna manera es percibido por el Juez, no sólo en lo que respecta a la apreciación visual, sino todo cuanto pueda captar a través de sus sentidos y que trate de hechos que guarden relación con la decisión de la causa.

De tal forma, que el Juez a los fines de admitir la prueba de Inspección Judicial, debe considerar si la misma se vincula o no con los hechos controvertidos, -esto es la pertinencia- de la prueba, así como si los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, dado su carácter subsidiario, sin exigir otra formalidad.

Aun cuando, el auto –en el aspecto recurrido- parte de una errónea motivación (cual fue que: “......El tribunal mencionado no resguarda expedientes, quien resguarda los expedientes es el archivo judicial. En este sentido se determina que la Inspección Judicial solicitada no cumple con el principio de la inmaculación e idoneidad de la prueba. ...................”, considera quien decide existen otros medios de pruebas -idóneas por demás- como sería la prueba documental.

Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte actora no puede prosperar en estricto derecho, dado -no sólo a la insuficiencia del material documental remitido a esta Instancia que permita determinar la pertinencia o no del medio de prueba solicitado- sino, por no constatarse que los hechos constitutivos de la inspección solicitada pueden ser demostrado por otro medio de prueba, dado su carácter subsidiario,

En consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR la presente delación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido, por una motivación distinta a la acogida por el A Quo.

• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA.

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:02 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2011-000265.

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