Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: J.Á.P.A., de nacionalidad español, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 630.385.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha.

Expediente Nº 10014.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto por el ciudadano J.Á.P.A., de nacionalidad español, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 630.385, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, L.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, se hacen las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

De la revisión de las actas se desprende, que por escrito presentado el 09 de junio de 2010 por ante esta Alzada, el recurrente de hecho arguye que con motivo de la sentencia de Desalojo, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la misma se encontraba publicada con fecha 17 de mayo de 2010, según se evidencia del sistema Juris 2000, pero que de la revisión física del expediente se evidencia -en su decir- que la misma fue dictada el 25 de mayo de 2010. Que por esa gravísima incoherencia entre el sistema informático y el archivo físico, supone que vicia de nulidad absoluta “todo el procedimiento.”

Amen que el recurrente exaltó los beneficios de la implementación sobre el sistema Juris 2000, relativo este a que permite en forma rápida la consulta de los expediente sin acceder al texto físico de los mismos, insiste en que la incongruencia con las fechas que arriba indicó no puede ser admitido, siendo además, por ese motivo la dispositiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio debe ser revisada. Deduce que caso de no ser revisada dicha decisión, regresaríamos a la época de los expedientes debían ser revisados en forma manual en su físico, lo que implicaría la perdida de la funcionalidad del proceso de modernización.

Por todo ello, supone un estado de indefensión por lo que denomina emisión anticipada de opinión sobre el fondo de la causa, que le lesiona principios fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso.

II

Del derecho invocado

El recurrente de hecho señala que por ser materia de relación arrendaticia de manera espacialísima regida por el Decreto Presidencial Nº 427, de fecha 25 de octubre de 1999, consecuencia de ello, el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son en criterio recurrente, de aplicación supletoria y no principal.

Con relación a ello, indica que el artículo 36 del referido Decreto establece:

La decisión de segunda instancia de los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno

.

El recurrente deduce del artículo indicado, que toda decisión jurisdiccional sobre una relación arrendaticia está sujeta a revisión de segunda instancia porque diga que “la decisión de segunda instancia no tiene apelación”, lo que es corroborado –explica el recurrente- por aplicación del artículo 33 eiusdem cuyo tenor es el siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Subrayado del recurrente).

Además alega, que la relación arrendaticia es de carácter social, y que no está supeditada a cuantías ni montos, sino a la resolución de problemas sociales, pero además que por no ser un problema “mercantil” requiere ineludiblemente la revisión de segunda instancia.

A tales efectos, pidió sea oído el recurso de apelación que interpusiera como perdidoso del juicio principal, contra el auto dictado por el juzgado 24º de Municipio que negó dicha apelación, incurriendo el A quo en una falsa interpretación del artículo segundo de la Resolución 2009-0006 del 16 de marzo de 2009.

III

Análisis del Tribunal

Corresponde estudiar los alegatos expuestos, para que en contraste con las normas invocadas, saber si efectivamente el recurrente de hecho, tiene derecho a que la causa dictaminada ante sede del juzgado municipal, tenga apelación como propone.

Lo primero que hay que destacar, es que los alegatos del mismo sobre si del sistema Juris 2000 se reflejaba una fecha de sentencia distinta frente el expediente físico (sentencia original), no es que no sea importante, solo que no es el motivo del recurso de hecho; que como se indica es producto de la negativa del juzgado A quo de oírle la apelación contra la sentencia de mérito, basado en la aplicación de la Resolución Nro.2008-006 cuyo texto se reproduce más adelante. Así que, si el sistema informático JURIS2000 registraba una fecha distinta a la contenida en la sentencia original, caso de ser cierto, es un hecho cuestionable claro está, pero no que sea indicativo de que por esa causa, deba oírsele la apelación que propone el hoy recurrente de hecho.

Entonces, el recurso de hecho en contra de la negativa de apelación, debe circunscribirse únicamente a la aplicación de la referida Resolución Nro.2008-006 que da lugar a que dada la negativa del A quo de que se aceptara el recurso de apelación, es que se recurre de hecho ante esta alzada. Esto significa, que así hubiere error de fechas en el sistema JURIS 2000 frente al expediente, de igual manera, si la parte apelara –si se da aplicación estricta a tal resolución- de igual manera no se oiría la apelación.

Por eso es necesaria contrastar las normas invocadas por el recurrente y definir su situación procesal. Observa quien decide, que por el hecho que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establezca que las decisiones de alzada no tienen recurso alguno, no indica que todas las causas tramitadas conforme a esa ley, les corresponda recurso de apelación. Esa previsión del artículo 36 implica únicamente que no tienen recurso de Casación, porque una lectura del precepto conforme a su naturaleza, es que el legislador en aquellos casos que tengan “dos instancias”, sea únicamente estas y no una especial o adicional.

Tampoco es cierto –como arguye el recurrente- que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunque ley especial, disponga de un procedimiento breve principal, y que el Código de Procedimiento Civil disponga de un procedimiento subsidiario. La cuestión real es esta: Lo que corresponde en estos casos, es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ley especial, regula la materia en su parte sustantiva y, para el trámite de sus procesos, remite al juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; lo que no significa de modo alguno que esa remisión le otorgue supletoriedad al Código Adjetivo; antes bien por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula sistemas procesales esa remisión es justamente para que regule principalmente los asuntos procesales. Y así se decide.

Otro asunto que alega el recurrente, es que la intención del legislador arrendaticio fue que los juicios de arrendamiento siempre tuvieren doble instancia, afirmación que no es totalmente correcta como se colige de los siguientes argumentos: El articulo 881 CPC prevé que dentro de los asuntos que deben tramitarse conforme al procedimiento breve, se encuentran “…la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial….” Es decir, antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya el legislador procesal había previsto que ciertos asuntos no tenían apelación. Hoy día, esa norma 881 en conjunción con el artículo 891 eiusdem aún se encuentran vigentes; siendo por la aplicación de esta última junto con la Resolución 2008-0006 la que genera este incidente recursivo.

Ahora bien, resulta que la ley especial en la materia entra en vigencia el 1º de enero de 2000, pero no dispone otro procedimiento que el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; sino que señala expresamente que las causas derivadas de ese ley, corresponderá su trámite por el procedimiento Breve, lo que no indica que éste sea supletorio.

Se observa asimismo, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios presenta el sustrato materia o sustantiva, siendo las únicas disposiciones procesales las contenidas en el artículo 35 relativas a, (i) debe oponerse junto al fondo las cuestiones previas; (ii) la negativa de la admisión no tiene apelación; (iii) deben decidirse las cuestiones previas relativas al ordinal 1º (falta de jurisdicción e incompetencia) el mismo día de opuestas o al día de despacho siguiente; (iv) cualquier incidencia generada con ocasión de las cuestiones previas, respecto a la interposición de regulaciones de jurisdicción y competencia, se tramitarán en cuadernos separados; continuado la causa y solo suspendiéndose en estado de sentencia.

Salvo las indicadas previsiones procesales (junto a la ya analizada norma 36) no existe otra que disponga de un procedimiento distinto al juicio breve previsto en los artículos 881 y ss del Código de Procedimiento Civil. Todo lleva a concluir que es el Código de Procedimiento Civil, al que corresponde el conocimiento de los asuntos inquilinarios, el cual dispone en su artículo 891 que si la cuantía fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) la sentencia que se dictare no tendría apelación. Esto es demostrativo –a distingo de lo alegado por el recurrente- que no toda la materia arrendaticia dispone en forma expresa el derecho de apelación, ya que el legislador consideró que aquellos llamados de menor cuantía, no tienen ese recurso para evitar colapsar el sistema de justicia.

Ahora bien, que el derecho de recurrir tiene rango constitucional, es cierto por encontrarse en el artículo 49.1 Constitucional, pero también es cierto que dispone el mismo texto fundamental, salvo que la ley disponga otra cosa; que es el caso que nos ocupa. En efecto, bajo la Resolución 2008-0006 emanada nada menos que de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se adecuó el monto del artículo 891 CPC que antes era de cuatro mil bolívares (de la anterior denominación monetaria); para llevarlo a 500 unidades tributarias.

Esa resolución dispuso:

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, aprecia quien decide que el presente asunto se encuentra regulado por las normativas suficientemente analizadas, lo que es demostrativo que no tiene apelación la causa dictada por el juzgado 24º de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pues puede observarse del libelo de la demanda que el monto de la estimación de la demanda es por Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bsf. 940,35), como se desprende del folio siete (07), actuación esta que se encuentra debidamente certificado por el funcionario de Ley, lo que hace su fidelidad conforme a la disposición del artículo 1384 del Código Civil.

En conclusión la presente causa no tiene apelación porque deviene de un contrato de arrendamiento por un bien inmueble dado en arrendamiento en fecha 01 de febrero de 1971, y donde tan solo pagaba el inquilino por concepto de canon la suma de Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 624,95), en anterior denominación.

En consecuencia, no hay razones para conceder apelación en un juicio considerado de menor cuantía por el Legislador, y, donde este diferencia del resto de los casos, el Juzgador no puede interpretarlo de una manera distinta.

IV

Decisión

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano J.Á.P.A., en contra de la negativa de la apelación de fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Temporal

Abg. L.A.P.G..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

Exp Nº 10014

LAPG/RDM/

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