Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, doce (12) de Diciembre de dos mil Ocho (2008)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001314

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.001.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.J.R.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.652.

PARTE DEMANDADA: DI GIOVANNI, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de Agosto del 2008, el ciudadano T.J.R.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.652, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.001, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano H.D.G., a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio dieciséis (16) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 18 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día dos (02) de Diciembre del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.001, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, ciudadano T.J.R.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.652, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano A.P., parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A., el primero en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2005, hasta el día quince (15) de Diciembre del dos mil siete (2007); fecha última que fue despedido injustificadamente de su cargo.

b.) Que el ciudadano A.P., se desempeñaba para la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A., como LUBRICADOR/CHOFER.

c.) Que el ciudadano A.P., para el momento en que fue despedido injustificadamente de su cargo, percibía como Salario Básico Diario la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30,66); como salario Normal diario, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 37,18); y como Salario Integral Diario, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46,63).

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Cursantes a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, del Expediente, RECIBOS DE PAGO, cual contienen Membrete de la parte demandada y recibido por el accionante A.P.; constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dichas Documentales se desprende el pago del Salario al accionante A.P. por parte de la Demandada, durante los períodos comprendidos en los mismos.

ii.) Cursante al folio 74 del Expediente, RECIBO DE PAGO DE PRESTAMO por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.594,00), otorgado al accionante, donde se verifica Membrete de la Demandada y recibido por el beneficiario; constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

iii.) Marcado “C”, y cursante al folio 75 del Expediente, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.255.137,50) - (anterior denominación) -, recibido por el ciudadano A.P., constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

iv.) Marcado “D”, y cursante al folio 76 del Expediente, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTES 24/02/2005 al 24/02/2006 por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.776.233,84), - (anterior denominación) -, recibido por el ciudadano A.P., en fecha 17 de Enero del 2007; constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

v.) Marcado “B”, y cursante al folio 71 del Expediente, RECIBO CORRESPONDIENTE A PRESTAMO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, otorgado al accionante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50000,00), - (anterior denominación) -, recibido por el ciudadano A.P., constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de LUBRICADOR/CHOFER que desempeñaba, el ciudadano A.P., la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal último de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 37,18) y el salario Integral último de Bs. 46,63; Tenemos que, la Empresa Demandada DI GIOVANNI, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano A.P. los siguientes conceptos y cantidades:

A.) ANTIGÜEDAD:

De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De Junio de 2005, a Noviembre del año de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario Integral diario de Bs. 46,63, y por cuanto en conjunto corresponden ciento sesenta y nueve (169) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 46,63, resulta la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.880,00). Y así se Decide.-

Del pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo

En cuanto a lo invocado al pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo en virtud de que el trabajador laboro mas de seis (6) meses, en el último año, este Tribunal consideró lo contenido en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, otorgándole al trabajador 60 días completos; por lo que no resulta diferencia que otorgar por este concepto. Y así se establece.

B.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo demandado por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, el Tribunal verifica tal y como lo demuestra la instrumental cursante al folio 76 del expediente, y marcada “D”, que efectivamente cancelaba por este concepto y por un año de trabajo la cantidad de 58 días, lo que equivale a 4.83 por mes completo de trabajo; por lo que al considerar que solo se demandan 9 meses de trabajo, por el Salario Normal diario devengado de Bs. 37,18, corresponde a la demandada cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.616,21). Asimismo y con respecto al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el tribunal observa que corresponde al trabajador por este concepto 6.75 días, a razón del salario normal diario, lo que equivale a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 250,98) Y así se decide.-

C.) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2007: Conforme a lo demandado por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, el Tribunal verifica tal y como lo demuestra la instrumental cursante al folio 75 del expediente, y marcada “C”, y que este Tribunal en su oportunidad le diera valor probatorio, que efectivamente cancelaba por este concepto la Empresa Demandada y por un año de trabajo la cantidad de 82.2 días, lo que equivale a 6.85 por mes completo de trabajo; por lo que al considerar que solo se demandan 11 meses completos de trabajo, corresponden 75,35 días, por el Salario Normal diario devengado de Bs. 37,18, corresponde a la demandada cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.801,51)Y así se decide.-

D.) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.196,7), dicha cantidad es el resultado de 90 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 46,63. Y así se decide.-

E.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.797,8), dicha cantidad es el resultado de 60 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 46,63. Y así se decide.-

F.) Asimismo deberá cancelarse al Demandante los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

G.) Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así como;

H.) Igualmente se condena la Indexación de la cantidad que por Prestación de Antigüedad se le adeuda al ex trabajador, desde la fecha que tal concepto se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha 15 de Diciembre del 2007; en lo que respecta a los demás conceptos derivados de la relación laboral y que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 17 de Noviembre del 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y por último;

J.) En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A., deberá cancelar al ciudadano A.P., la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.543,2) No obstante y como quiera que la parte demandante, ciudadano ALGEL PALMA, confesó sobre el anticipo sobre sus prestaciones sociales, que le fuera concedido por parte de su patrono, el cual ascendió a UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), los cuales en parte se reflejan aportados y demostrados con las instrumentales cursantes a los folios 71 y 74, y los cuales les fue otorgado valor probatorio; el Tribunal debe realizar la deducción correspondiente; motivo por el cual se ordena a la parte demandada, Empresa DI GIOVANNI, C.A., a cancelar la suma total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.843,2) Y ASI SE DECIDE.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano T.J.R.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.652, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.001, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano ALGEL PALMA, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.843,2). Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Asimismo se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil DI GIOVANNI, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, igualmente se condena la Indexación de la cantidad que por Prestación de Antigüedad se le adeuda al ex trabajador, desde la fecha que tal concepto se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha 15 de Diciembre del 2007; en lo que respecta a los demás conceptos derivados de la relación laboral y que fueron condenados en la presente Sentencia, se condena a cancelar la indexación judicial, la cual se precisa deberá computarse a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 17 de Noviembre del 2008, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Estos peritajes aquí ordenados, serán realizados por un solo experto designado por este Juzgado, conociendo en fase de Ejecución.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO

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