Decisión nº 121 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Mayo de 2008

198º y 149º

DECISION N° 121-08 CAUSA N°.2Aa-3986-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa en fecha 30 de Abril de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho O.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 57.861, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.524.987, y Á.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.789, contra la decisión N° 211-08, dictada en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

En fecha 02 de Abril de 2008, el Abogado defensor O.A.B., presentó escrito recursivo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.G.N. y Á.A.P.R., sin embargo, en la misma fecha, y a la misma hora, el referido profesional del Derecho, renuncia a la defensa del ciudadano Á.A.P., no obstante, en beneficio del acusado, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, así como el principio de la doble instancia, esta Alzada procede a pronunciarse en torno a la admisibilidad del escrito recursivo, el cual gira en torno al mantenimiento, en el acto de audiencia preliminar, de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ya citado ciudadano Á.A.P..

En fecha 24 de Marzo de 2008, mediante decisión N° 211-08, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados este Tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad (sic) con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 ejusdem, y en consecuencia se ordena mantener la reclusión de los acusados J.C. (sic), J.B. y Á.P., en el Departamento Policial R.d.P. y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad (sic) al ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano Á.A.P.R., es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela tanto del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano Á.A.P., como del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad otorgada al ciudadano A.J.G.N.. ASI SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…

(Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citados, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho O.A.B., en su carácter de defensor del ciudadano Á.A.P.R., ya identificado, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violación, Lesiones Gravísimas, Privación Ilegitima de Libertad, Amenazas, Violencia Física, Psicológica y Sexual con las agravantes genéricas de realizarlo con la superioridad del sexo, de noche y en compañía de otras personas, y con la agravante específica de ejecutarlo con armas en gavilla, previstos y sancionados en los artículos 374, 174 y 414 del Código Penal, 41, 42, 43, 39, 65 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 77 ordinales 8°, 11° y 12° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.R.. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 121-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

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