Decisión nº PJ0382012000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000464

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.801

DEMANDADOS: ROTSENLID NICHOLAIN C.F. Y L.D.J.V.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-21.282.856 y V-19.318.625

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de FILIACION a favor del n.I.O., incoada por el ciudadano A.P.G., debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos ROTSENLID NICHOLAIN C.F. y L.D.J.V.E., debido a que la madre del niño precitado, sostuvo una relación amorosa publica y notoria con el demandante y de dicha relación procrearon un hijo pero ella lo registro con el apellido del ciudadano L.D.J.V.E., porque estaba molesta con el demandante y tenían problemas de pareja, razón por la cual se habían separado, el demandante manifiesta haber estado pendiente en todo momento del embarazo, pero ella presento al niño con el apellido del ciudadano L.D.J.V.E. el cual es su pareja actual.

En fecha 26 de Julio de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, y se acordó la notificación de la parte demandada; igualmente se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de Circulación Nacional o Regional, a los fines de hacer un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo. Así mismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de practicar prueba heredo-biológica a los ciudadanos A.P.G. y ROTSENLID NICHOLAIN C.F., así como al niño de autos, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y se ordeno librar oficio a la Coordinación de Defensa Publica a fines de que le nombraran defensor publico al niño.

En fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia del cumplimiento de la publicación del edicto, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo, del mismo modo, en fecha 10 de octubre de 2011, se dejo constancia de haber transcurrido el lapso establecido en el edicto sin verificar la comparecencia de persona alguna con interés manifiesto y directo en dicho asunto.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación positiva de los demandados, por lo que se procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 06-12-2011 para que tuviera lugar la fase de mediación, en dicha oportunidad se dejo constancia de que se encontraban presentes la parte actora debidamente asistido del Defensor Publico de Protección y presente el Defensor Publico del referido niño, se le concedió la palabra a la parte demandante quien expuso: “Esta demanda la realizo en vista de que después de investigar y disipar las dudas que tenia, estoy seguro de que el n.I.O. es mi hijo y es por ello que quiero que se realice la prueba para que el mismo lleve mi apellido.”.Seguidamente expuso la demandada: “Yo estoy aquí porque quiero que se establezca de manera clara la filiación de mi hijo para que no se vea afectada su salud emocional y sepamos de verdad quien es el padre, ya que yo mantenía una relación sentimental con mi pareja el Señor Lenin”; quien expuso que para él esto era una situación muy difícil. En la presente Audiencia las partes manifestaron su acuerdo de realizar la Experticia Heredo Biológica en el Laboratorio D.G., ubicado en la Ciudad de Porlamar, por razones de tiempo, dinero y traslado, asumiendo el demandante el costo de la prueba y que una vez fuere realizada se le notificaría al Tribunal. Se homologo el presente acuerdo.

En fecha 07 de febrero de 2012 se recibió del Laboratorio Clínico Microbiológico D.G. informe del resultado de la prueba de relación filial (Paternidad) realizada al ciudadano A.P.G. y al n.I.O., fijándose para el día 09 de marzo de 2012 la oportunidad para que tuviere lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad fijada, se dejo constancia de la presencia de las partes, debidamente asistido el actor por el Defensor Publico de Protección y presente el Defensor Publico del referido niño, donde se le concedió la palabra a la parte demandante quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como los elementos probatorios aportados en la oportunidad de presentar el libelo, los cuales se harán valer en la audiencia de juicio. Así mismo señalo que ratifico en este acto la experticia heredo biológica y hematológica realizada a través del laboratorio D.G. así como los testigos promovidos en el libelo de la demanda”. Seguidamente se procedió a revisar con las partes los medios probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, ordenando la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 31-05 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada comparecieron el demandante, debidamente asistido por la defensa pública, de igual forma por la parte demandada compareció solo la ciudadana ROTSENLID NICHOLAIN C.F. asistida por la defensa pública, siendo que ambos expusieron sus alegatos; también se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada D.C., presentes las partes se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos y luego a dictar el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 2369, Tomo Nº 10, de 1 Folio, del segundo Trimestre del año 2011, Libro Civil de Nacimientos correspondiente al mismo año; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22-06-2011, y que es hijo de ROTSENLID NICHOLAIN C.F. y L.D.J.V.E.. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Acuse de Recibo del el Laboratorio Clínico Microbiológico D.G. (Laboratorio Genomik C.A.), donde se da respuesta a Oficio Nº 0465-12 relativo al Asunto Nº OP02-V-2011-000464 por medio del cual se hace entrega formal del resultado de la Prueba de Relación Filial (Paternidad) perteneciente a los ciudadanos: A.P.G., L.D.J.V.E. y el n.I.O., VERDE CANO. En dicha Prueba se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Teniendo en cuenta todos los criterios anteriormente enunciados, el laboratorio GENOMIK,CA considera que el análisis mas objetivo de estos resultados consiste en atribuir a un evento mutacional la no correspondencia entre los genotipos del marcador D3S1358, en el supuesto padre y el hijo, por lo que NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. A.P.G. SEA EL PADRE BIOLOGICO DE IDENTIDAD OMITIDA..”(Folios 60 al 64). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede por cuanto la misma es emanada de un experto privado, especialista en este tipo de exámenes, laboratorio que fue elegido por las partes en la fase mediación como experto único a los fines de practicar la prueba heredo biológica, según se desprende de la homologación dictada en fecha 06/12/2011 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA NI DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN SU CONTRA

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “a” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Filiación, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por el ciudadano A.P.G. en relación al n.I.O., quien es hijo de los ciudadanos ROTSENLID NICHOLAIN C.F. Y L.D.J.V.E., filiación establecida mediante documento publico, siendo que el demandante procede a impugnar la paternidad del niño de autos.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una Juicios de Impugnación de Paternidad, siendo que estos adquieren una relevancia, fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando debe modificarse la filiación que ha sido establecida mediante documento publico, normas cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

El derecho a la identidad es uno de los derechos humanos fundamentales y va mucho más allá del reconocimiento legal de la existencia ya que implica la pertenencia a una familia, a una comunidad y a una nación. La precitada norma jurídica constitucional reconoce el derecho a la identidad biológica de toda persona, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, por lo que la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado logra otorgar efectivamente al derecho de la persona de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.

Continúa la disposición constitucional, que en el artículo 76 ejusdem consagra lo siguiente:

… La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 25 prevé “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En este orden de ideas, el Legislador venezolano dispone de otras normas sobre la materia, a saber, el artículo 221 del Código Civil consagra la acción de impugnación tanto para el hijo como para quienquiera que tenga interés legítimo en ello, estableciendo la doctrina y jurisprudencia que ello tiene cabida cuando por razones económicas y/o morales se pretenda desvirtuar que alguien reconocido no fue concebido por el reconociente. Cuando se impugna el reconocimiento de un hijo no concebido durante el matrimonio, debe invocarse en el libelo de la demanda, que la filiación declarada en el acto de reconocimiento no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad, hijo de quien lo reconoció, lo que sucede en el caso de autos.

Por otro lado, también se debe acotar que en este tipo de procedimientos, según lo que indica el artículo 208 del Código Civil. “…la acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…” Si el hijo es de menor edad, situación correspondiente al presente caso, únicamente la madre lo representa en dicho juicio, ya que no existe oposición de intereses entre una y otro, sino únicamente entre el hijo y el marido de la madre (artículo 270 CC) en razón de ello, se procuró la designación de un Defensor Público especializado en la materia. De igual forma se cumplieron con las formalidades del Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Igualmente es importante mencionar lo señalado en el articulo 467 del Código Civil al indicar que “…si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designara al padre en la partida, sino cuando haga la presentación el mismo (…) lo cual ocurrió en el caso de autos, al hacer la presentación el ciudadano L.D.J.V.E., en compañía de la madre.

Ahora bien, esta juzgadora, toma en relevancia el derecho a la identidad del niño de autos, el cual es un derecho humano que comprende derechos correlacionados, tales como: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo, a tales efectos se ha instaurado el presente procedimiento, mediante el cal el ciudadano A.P.G. demanda a los ciudadanos ROTSENLID NICHOLAIN C.F. Y L.D.J.V.E., a fin de impugnar la paternidad del n.I.O., por lo que debe esta juzgadora proferir una decisión en base a las pruebas y las manifestaciones que cursan en autos, las cuales se proceden a verificar en este acto.

En vista de las disposiciones anteriormente señaladas, se verifica en primer lugar, la legitimidad de demandante para ejercer la presente acción, por cuanto el mismo tiene interés legítimo y personal en ello a fin de determinar que el era el padre biológico del niño de autos, enmarcada esta petición en el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que consagran el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello; por lo que se desprende del libelo, el demandante mantuvo una relación amorosa publica y notoria con la ciudadana ROTSENLID NICHOLAIN C.F., siendo que ella, por cuanto estaba molesta con el demandante, presentó al niño como hijo del ciudadano L.D.J.V.E., según sus dichos; el caso es que ambos fueron debidamente notificados de la demanda incoada en su contra, la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal del niño, siendo que se verificó la comparecencia de ambos en las diversas fases de la audiencia preliminar, sin embargo se observó que los mismos, no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna. En este sentido, las partes solicitaron la realización de la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección homologó acuerdo de las partes sobre la realización de dicha prueba en el Laboratorio D.G. ubicado en este estado; asumiendo el demandante el costo de la prueba así como la carga de informar al tribunal a fin de que fueran recabadas las resultas; esto en virtud de que la realización de dicha prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) llevaba mucho tiempo además de los costos de traslado a la ciudad de Caracas; en este sentido se verificó del resultado que No se excluye la posibilidad de que el Sr. A.P.G. sea el padre biológico del n.I.O..

Finalmente, en la audiencia de juicio, comparecieron el demandante, debidamente asistido por la defensa pública, de igual forma por la parte demandada compareció solo la ciudadana ROTSENLID NICHOLAIN C.F. asistida por la defensa pública, siendo que ambos expusieron sus alegatos coincidiendo en que se esclareciera la identidad del padre del niño de autos, en beneficio del mismo por cuanto necesitaban corregir su identidad para la inscripción del colegio y otros actos de su vida civil; también se verificó la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada D.C., quien hizo un llamado a la parte demandada sobre la falsa declaración ante funcionario como delito contra la fe pública prevista en el Código Penal, y que si bien es cierto que existía una confusión respecto a la filiación paterna por parte de la madre, solicitó al tribunal que se realizara la investigación penal correspondiente, y que fueran garantizados los derechos del niño de conocer a su verdadero padre garantizando el bienestar de la familia de origen; al respecto considera esta juzgadora que se debe presumir siempre la buena fe de las partes en este caso, sin embargo corresponde a la Fiscalía Superior determinar si iniciará o no el procedimiento correspondiente, por lo tanto se ordena remitir copias certificadas de la presente actuación a fin de que sea dicho organismo que determine si iniciará o no investigación correspondiente y califique el presunto delito contra la fe publica por falsa declaración o testimonio ante funcionario público establecido en el Código Penal y de acuerdo al procedimiento de reconocimiento de la paternidad por la madre establecido en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Luego se procedieron a evacuar las pruebas, siendo de suma relevancia la experticia heredo biológica de la cual no cabe duda sobre la filiación biológica paterna del niño de autos que en este caso, corresponde al ciudadano A.P.G.. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal, en búsqueda de la verdad y siguiendo el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma o apariencias, para establecer la verdad material, toma como fundamento para decidir la presente causa, la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica Informe de estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, realizada por el Laboratorio Clínico Microbiológico D.G. (Laboratorio Genomik C.A.) por cuanto aun cuando la misma es emanada de un experto privado, especialista en este tipo de exámenes, dicho laboratorio que fue elegido por las partes en la fase mediación como experto único a los fines de practicar la referida prueba, según se desprende de la homologación dictada en fecha 06/12/2011 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto al dicha prueba el ser método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, y siendo que arrojo un resultado afirmativo sobre la paternidad del demandante sobre el niño de autos, es por lo que la presente demanda debe prosperar .Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.801, asistido por Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este estado, contra los ciudadanos, ROTSENLID NICHOLAIN C.F. Y L.D.J.V.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-21.282.856 y V-19.318.625, asistidos por la Defensora Pública de Protección de este estado; en beneficio del n.I.O.. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia del presente dispositivo, queda establecida la filiación biológica del n.I.O. con su padre el ciudadano A.P.G., por lo que se ordena anular el Acta de nacimiento correspondiente al n.I.O. de los libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 2369, Tomo Nº 10, de 1 Folio, del segundo Trimestre del año 2011, Libro Civil de Nacimientos correspondiente al mismo año, en consecuencia se le ordena a la Autoridad Civil, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA. Así se decide.

TERCERO

En vista del contenido de lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma supletoria aplicable en este tipo de procedimientos, y a fin de preservarle el derecho del niño a ser inscrito en el Registro Civil se acuerda la inserción de una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el niño antes identificado es hijo de los ciudadanos A.P.G. y ROTSENLID NICHOLAIN C.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-21.282.856 y12.225.801, respectivamente. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.e.N.E., a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de nacimiento, tal como se indica en el punto segundo de esta sentencia. Así se decide.

QUINTO

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Así se decide.

SEXTO

Líbrense los correspondientes oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E. a fin de que de cumplimiento a lo ordenado, anexándole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios de la sentencia a fin de dar cumplimiento a la misma una vez que se encuentre firme. Así se decide.

SEPTIMO

Se INSTA al ciudadano A.P.G., ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la P.P. y su contenido respecto a su hijo el n.I.O. ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizarle sus derechos.- Así se decide.

OCTAVO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de este estado, a fin de que determine si iniciará o no investigación correspondiente y califique el presunto delito contra la fe publica por falsa declaración o testimonio ante funcionario público establecido en el Código Penal y de acuerdo al procedimiento de reconocimiento de la paternidad por la madre establecido en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

NOVENO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 02:00 p.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000464

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