Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 03 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000011

ASUNTO : IP01-R-2008-000011

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.495.254, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.273 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, Centro Comercial Puente Cristal, Local L-49, Escritorio Jurídico Vidal, Ortega, Carroz & Asociados, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, víctima en el asunto penal Nº IP11-P-2006-001340, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal , mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Avenida Mucubají, casa Nº 19, Urbanización Pedregal, Sector La Lagunita, Judibana, Municipio Los Taques de este estado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 1° de Febrero del corriente año el recurso de apelación fue declarado admisible. En Consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

-I-

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, manifestó el recurrente que interponía el recurso de apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CHUMG GAUM LUM CALDERA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificada en el artículo 468 del Código Penal vigente, por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable a su representada, dado el daño patrimonial que la misma sufrió, a tenor de lo arrojado por la investigación que reposa en actas, tales como: sustracción de dinero de la Cuenta del Banco Provincial (folios 61 al 159) perteneciente a la Empresa Industrial Services de Venezuela, así como la aprobación de los dividendos generados por la misma empresa respecto a trabajos realizados a Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), creación de una sociedad mercantil de nombre LUM TECH, cuyo capital social fue pagado con fondos de la empresa ut supra citada, según consta en el folio 238 y vista la decisión judicial, tal detrimento patrimonial sería imposible de resarcir, por cuanto cesa la acción penal. En tal sentido, pasa a hacer las siguientes consideraciones en contra del auto que decretó el sobreseimiento:

 Que el Juzgado de Control no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el del numeral 3°, al no indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, en virtud de que la sentenciadora, en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limita a transcribir los artículos 462 y 468 del Código Penal para posteriormente indicar que los delitos denunciados (estafa y apropiación indebida calificada) no se cometieron.

 Que la Juzgadora parte de supuestos fácticos tales como la venta de una acción por parte del ciudadano M.M.B. al hoy imputado y la solicitud de un préstamo por Noventa Millones de Bolívares efectuado por el imputado a la sociedad mercantil Industrial Services de Venezuela.

 Que esas dos situaciones no fueron denunciadas por su representada, es decir, que nunca fueron materia del proceso, siendo irrelevante tomar en consideración la venta de M.M., ya que los mismos estatutos de dicha sociedad mercantil en litigio son muy claros al expresar en su acta constitutiva que todas las decisiones se tomarán con el 75% del capital social y no con el 51%, lo cual puede corroborarse en el Registro de Comercio que riela en actas.

 Que cursa en el expediente acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA S. A., del 1-9-1999, donde en su artículo 14 se expresa que el Presidente y el Vicepresidente tienen conjuntamente las mismas facultades o atribuciones, no como erróneamente tanto el imputado como su defensa han señalado lo contrario, basado en el acta constitutiva originaria, que dicho sea de paso fue reformada en el particular señalado.

 En lo atinente al préstamo de los 90 millones estima quien recurre, que tal hecho salió de la nada, en virtud de que, como fue señalado, esa circunstancia en ningún momento fue denunciada y ni si quiera fue mencionada por el imputado al momento de su declaración, por lo cual los dos supuestos fácticos esgrimidos por la jurisdicente al momento de resolver, no formaron parte en todo el proceso del tema probando, en consecuencia, mal pudieron ser utilizados por el Juez de la causa para fundar tan errada y escueta decisión.

 Que es evidente que el auto recurrido carece de motivación, en virtud de que no existe un análisis pormenorizado de los hechos atribuidos al hoy imputado, no hay opinión alguna en cuanto a las pruebas o elementos de convicción evacuados en la investigación, así como tampoco un análisis jurídico-lógico que pueda hacer entender a las partes cómo la Jueza llega a tan errada conclusión de acordar el sobreseimiento.

 La parte recurrente se pregunta: ¿Cuáles fueron los motivos que llevaron a la Juez a determinar que el delito no se cometió? ¿Cuál fue el análisis que llevó a la jurisdicente a concluir que no estaban llenos los presupuestos fácticos de los delitos en estudio? ¿Por qué no hay apropiación indebida calificada? ¿dónde están las disposiciones legales aplicables al caso?

 Opinan, que es indubitable que la decisión de sobreseimiento fue evidentemente inmotivada y carente de razonamiento o análisis que permitan comprender a los sujetos procesales intervinientes en este proceso la fuente u origen de tal conclusión, especialmente en el caso de la víctima.

 Definió el recurrente lo que debe entender por motivación, para señalar que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho que justifiquen el criterio asumido y dicho análisis debe comprende las pruebas de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer, de acuerdo ala sana crítica, las máximas de experiencia y los hechos derivados de dicho análisis a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que considere necesarios y pertinentes y a su vez le permita a los tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.

 Citó doctrinas jurisprudenciales del M.T. de la República la parte recurrente para resaltar el hecho que a la Juzgadora se le hizo del conocimiento que la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público fue efectuada sin esperar las resultas de ciertas diligencias, entre ellas la solicitud a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitud al Centro Refinador de Paraguaná del 03/10/2006 y experticia contable a los Libros de Contabilidad y otras facturas colectadas en allanamientos hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son pertinentes y necesarias para la investigación, ya que con las mismas se podría determinar cuáles son los movimientos comerciales y bancarios de dicha empresa; de tal manera que es obvio que al acordar la Jueza de Control la solicitud de sobreseimiento, cercena por completo el debido proceso y el derecho de protección a las víctimas, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Culminó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión proferida.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Juzgadora que el recurso de apelación fue contestado por el Abogado O.E.S., Defensor del Imputado, quien se opuso a los términos en que fue explanada la apelación, conforme al siguiente razonamiento:

 Que el recurrente focalizó el recurso en la supuesta falta de motivación de la recurrida, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión pone fin al proceso y además le causa un gravamen irreparable, indicando que el Tribunal no valoró prueba alguna o, en su defecto, atribuirle un determinado valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, de lo cual se debe precisar que tal planteamiento es contradictorio, pues el sistema de valoración de las pruebas de nuestro proceso penal suprimió la tasación o adjudicación de un valor específico a cada probanza, por lo que, denunciar que no se le dio un valor a cada prueba constituye un desacierto.

 Que existe una errada técnica en la solicitud contenida en el escrito del recurrente, ya que el apelante carece de la debida técnica recursiva para efectuar y fundamentar dicho recurso, toda vez que no indica de manera separada los motivos en los que supuestamente incurre el A quo, así pues alega en un primer momento que adolece de inmotivación, sin explicar los motivos por los cuales considera que el fallo impugnado presenta dicho vicio.

 Que es importante analizar que la técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos. Dicha norma procesal de carácter general, prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, debiendo esbozar los motivos de hecho y de derecho que tienen para adversarla, tomando en consideración también lo ordenado en los artículos 432 y 433 eiusdem.

 Advirtió que los alegatos realizados por el recurrente no le permitieron ver la motivación dada por el Juez en su Resolución, lo cual estableció en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión del Sobreseimiento, donde el A quo efectuó un proceso de análisis de las pruebas, las cuales fueron adminiculadas, analizadas, razonadas, comparadas y valoradas en forma conjunta para arribar a dicho pronunciamiento.

 Alega que la recurrida, en modo alguno, adolece de inmotivación, toda vez que la motivación consiste en el análisis, resumen y comparación de las pruebas entre sí para de esta manera ir estableciendo los hechos que de ellas derivan, subsumiéndose en las respectivas normas legales, emergiendo así las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador, todo lo cual se encuentra presente en la recurrida.

 Transcribió el Defensor la decisión apelada para expresar que los apéndices de la sentencia recurrida no son mera enunciación, sino que cada uno resume y analiza lo planteado en audiencia y, posteriormente, recogen la convicción a la cual arriba la Juzgadora, desprendiéndose de la sentencia que lo que dio origen a la presente causa fue la denuncia interpuesta por la presunta víctima, quien denunció que su defendido se había apoderado de una acción del paquete accionario de la empresa Industrial Service de Venezuela C.A. de manera fraudulenta, engañando al tenedor de dicha acción, ciudadano M.R.M.B., valiéndose de medios capaces para sorprenderlo en su buena fe, indicando que el provecho injusto lo obtuvo al ser propietario de la mayoría accionaria, lo que le permitiría realizar manejos fraudulentos del patrimonio de la persona jurídica arriba mencionada.

 Señaló que, siendo así, presentada como fue la solicitud de sobreseimiento en la cual, el Fiscal del Ministerio Público, luego de adelantar las investigaciones que permitieran comprobar la comisión del delito denunciado, determinó que el hecho denunciado no se había cometido y a ese convencimiento arribó, ya que si la señora Iraima Colina, hoy recurrente, indicó en su denuncia que su socio M.M. había sido engañado, sorprendido en su buena fe para ser despojado de una de sus acciones corporativa por parte del imputado, siendo la más importante de las diligencias de investigación del Ministerio Público la de entrevistar, como lo hizo, a la presunta víctima despojada, pues si bien es cierto que el artículo 119.3 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere el carácter de víctima a los socios cuando el delito es en detrimento de personas jurídicas, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa había una presunta víctima directa, que no era otro que el engañado y despojado de sus pertenencias, es decir, el ciudadano M.M., pues del resultado de tal entrevista permitió dar por FALSO el hecho denunciado, ya que éste indicó libre de apremio y coacción que la acción corporativa que la ciudadana Iraima Colina denunció falsamente que le había sido despojada, él la había cedido de manera voluntaria y legal a su socio, el ahora imputado, para que éste pudiera regir los destinos de la Corporación, ya que por las maniobras de sabotaje de la ciudadana Iraima Colina, se encontraba en riesgo el patrimonio común de la sociedad, por cuanto no había quien tomara decisiones en la Asamblea y la única forma legal para que un socio pudiera regir los destinos de la empresa era obteniendo el 51% del paquete accionario de la empresa, o sea, la mitad más una de las acciones corporativas, de allí que él resolvió venderla para poder sesionar en Asamblea; De tal manera que al analizar el Ministerio Público los supuestos de procedencia del tipo penal denunciado y al no concurrir dichos supuestos, resultó indudable para el Ad quo, que el hecho denunciado no se cometió y que lo que hubo entre la presunta víctima M.M. y el ciudadano Cheng Lum Caldera fue un negocio lícito, una venta de una acción corporativa y no un despojo para el cual mediara engaño.

 Refirió que lo anteriormente descrito sirve también para entender las razones por las cuales la Juzgadora, luego de ver la solicitud de sobreseimiento, sólo tuvo que oír a la presunta víctima M.M. para determinar que no concurrían los presupuestos de la Estafa, pues este tipo exige una víctima engañada o sorprendida en su buena fe y despojada de su pertenencia y al no hacerse presentes esos supuestos, resultaba procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, más aún cuando la presunta víctima Iraima Colina manifestó en plena audiencia que lo que ella denunció fue los malos manejos en la administración del patrimonio de la corporación, por lo que resulta oportuno decir que la asesoría que recibió deja mucho que desear, ya que nuestra legislación regula en el Código de Comercio la figura de la rendición de cuentas para este tipo de casos, para que, luego que se establezca si hay o no malos manejos en la administración de la sociedad, se determine si tales manejos son ilícitos penales o mercantiles.

 Citó extracto de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se autoriza al juzgador a analizar sólo lo necesario para obtener su racional convencimiento, es decir, no está obligado a analizar todo lo vertido por las partes en audiencia, pues si de lo aportado por las partes el juez observa elementos de importancia y relevancia suficientes para adoptar una decisión puede, sin incurrir en falta de motivación, emitir su decisión.

  1. Indicó que en el caso que nos ocupa, el punto neurálgico en el presente proceso versa en que, con el análisis de la sola declaración del ciudadano M.M., se puede pasar a analizar los supuestos de procedencia del tipo penal denunciado y al no concurrir dichos supuestos, resultó indudable para la juzgadora convencerse que el hecho denunciado no se cometió y que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, además, no podía la Juzgadora comparar prueba alguna, ya que el Ministerio Público ni ninguna otra de las partes intervinientes ofrecieron pruebas que comparar, sólo el titular de la acción señaló los elementos de convicción que recogió durante la etapa de investigación y que le permitieron arribar al acto conclusivo a que se refiere el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Por último, solicitó la desestimación del recurso de apelación.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que se recurre decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de cuya fundamentación se logra extraer:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Observa quien aquí decide; de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, la defensa del denunciado, y las dos victimas que concurrieron a la audiencia oral que en primer lugar al ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, se le denuncio (sic) por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los Artículos 462 y 468 del Código Penal.

Artículo 462.- (…)

Artículo 468.- (…)

Así mismo corre inserto en la presente Acta de Entrevista de fecha 11-08-2007 realizada por el ciudadano M.R.M.B. quien señaló lo siguiente: “…deseo manifestar que ofrecí ante la asamblea de accionista (sic) en ventas (sic) una acción mostrándose únicamente interesado en adquirirla el señor Lum (sic) Caldera contando en esa oportunidad de la socia Iraima Colina luego el traspaso de la acción lo hicimos a través de la Notaria Publica (sic) en Punto Fijo…..a raíz de la muerte de mi padre R.M. quien era socio de la empresa comienzo a formar parte como accionista de la misma por haber heredado dicha acciones…..”

Aunado a esto lo manifestado por el ciudadano M.M. en sala de audiencia quien expreso (sic) que vendió su acción al ciudadano Lum (sic) Caldera de manera voluntaria, consiente (sic) y legal.

De lo indicado se observa que el presunto delito de Estafa no se cometió, y esto se determina por cuanto la conducta subsumida por el ciudadano Lum Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 462 del Código Penal.

Así mismo el presunto delito de Apropiación Indebida Calificada, a través de la investigación fiscal se verificó (que) el ciudadano Lum (sic) Caldera solicito (sic) a la empresa un préstamo de 90.000.000,oo Bs. El (sic) cual fue aprobado por dicha empresa Industrial Service (de) Venezuela; aunado a esto la referida cantidad de dinero son (sic) de patrimonio de la empresa en común en virtud que el referido ciudadano es socio de la misma; en consecuencia de tales hechos se determina que (la) conducta subsumida (sic) por el ciudadano Lum (sic) Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 468 del Código Penal.

Del análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito, se puede constatar que efectivamente, los delitos denunciados no se cometieron, por ende, lo procedente es el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el Sobreseimiento de conformidad a lo pautado en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el termino del presente asunto seguido contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA… en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNANDEZ…M.R.M. BORJAS…, y MARIANGEL MENDOZA BORJAS… por la presenta (sic) comisión de los delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal venezolano…

De la transcripción que precede, verifica esta Corte de Apelaciones que el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los Artículos 462 y 468 del Código Penal, al considerar, tal como se lee de su solicitud:

1- Que los hechos originalmente denunciados por la ciudadana Iraima Colina, es decir, el delito de Estafa, no se encontraba materializado ni se configuró, ya que “no medió para la adquisición de la acción que le permita al hoy denunciado contar con el cincuenta por ciento más uno (50% más 1%) del acervo accionario, ningún tipo de conducta que sorprendiera en su buena fe a los socios y menos aún al socio M.R.M.B., hijo del causante, y quien de manera legítima vendiera una de sus acciones al denunciado para que de este modo contara con la mitad más una de las acciones y, en consecuencia, poder regentar los destinos de la empresa en común, de tal manera, que en una sano ejercicio de razonamiento jurídico, se evidenció la no concurrencia de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 462 del Código Penal vigente que contempla el delito de Estafa Simple.

2- Que luego de arribar al convencimiento antes indicado, evidenció de las actas de investigación el apoderamiento, en beneficio propio del denunciado, de recursos de la empresa en común, lo que pudo haber configurado un daño patrimonial y un provecho injusto, por cuanto se constató la adquisición por parte del denunciado de un vehículo valorado en la suma de noventa millones de bolívares, determinándose que los recursos empleados para tal adquisición son del patrimonio de la empresa en común, por lo que pudiera estarse en presencia de la inversión del título de posesión de los recursos de la empresa, de legítimo a ilegítimo, lo que configura de manera clara la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del vigente texto sustantivo penal, de tal manera que al arribar a este convencimiento, se imputó al denunciado en fecha 05 de octubre de 2006, tal conducta, ahora bien, luego de obtener el resultado de las diligencias ordenadas practicar a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo, se observa que el denunciado solicitó a la empresa INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA S. A., de la cual es socio, un préstamo que tramitó a través de la administración de dicha empresa para obtener un préstamo por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), lo que evidencia el carácter legítimo de la procedencia de los recursos en cuestión y consecuencialmente hace desvanecer la presunción de inversión del título de legítimo a ilegítimo que para el momento de la imputación subsistía, de tal manera que los elementos que sirvieron de fundamento para materializar la imputación de fecha 05 de octubre de 2006 en contra del ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión del delito de APROPIUACIÓN INDEBIDA CALIFICADA… no pudieron ser acreditados, no siendo posible derribar el principio de presunción de inocencia que abriga al referido ciudadano. Es por ello que ante tal situación se abre paso el supuesto contenido en el artículo 318 numeral 1 ejusdem (sic), referido a la extinción de la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó…

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones, de dicha solicitud Fiscal, que la solicitud de sobreseimiento se basó en la enunciación de un cúmulo de diligencias de investigación practicadas por el Titular de la acción penal, sin un análisis o razonamiento de sus resultados, esto es, sin expresar ante el Tribunal de Control por qué esas visitas domiciliarias, actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, M.R.M.B., CHUNG GAUN LUM CALDERA, W.J.L. YAMARTE, C.D.J. RIVERO NÚÑEZ, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES Nros. 354 y 425, las cuales no precisa sobre qué objetos o bienes se practicaron, soportaban la solicitud de sobreseimiento planteada, máxime si se toma en consideración que de dichas diligencias nada se extrae sobre la autorización del préstamo a dicho imputado de la cantidad de 98.000.000,00 de bolívares pertenecientes al patrimonio de la empresa INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C.A., la falta de consignación en las actas procesales de las diligencias de investigación ordenadas practicar por el Ministerio Público, consistentes en informe que la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) debía emitir en cuanto a si el ciudadano imputado CHUNG GAUN LUM CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.864.974 maneja cuentas bancarias, entre otros aspectos, como representante de Empresa, según solicitud que le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio N° FAL-6-06-01-953, de fecha 03 de Octubre de 2006; igualmente del Informe solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público a la Gerencia de Finanzas Superintendencia de Evaluaciones Económicas del Centro Refinador Paraguaná (CRP Amuay), sobre las compras realizadas por esa empresa a la Compañía INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C. A. desde el día 01 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, número de Proveedor 100011091; según oficio librado el 03-10-2006 N° FAL-6-06-01.949; del Informe solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio N° FAL-6-06-01.950, de fecha 03-10-2006, en virtud del cual solicita a la Gerencia de Finanzas Superintendencia de Evaluaciones Económicas del Centro Refinador Paraguaná (CRP Amuay),si la empresa INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA C. A. presenta algún crédito a su favor en la Industria Petrolera y de ser positiva la respuesta, indicar montos, fechas, movimientos de los mismos, además de informar si existe alguna solicitud con dichos créditos; del informe solicitado a la Gerencia de Finanzas Superintendencia de Evaluaciones Económicas del Centro Refinador Paraguaná (CRP Amuay), si el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.864.974, ha registrado como Proveedor de Materiales alguna empresa a partir del mes de septiembre de 2005, debiendo indicar el nombre de dicha compañía y las fechas del registro.

Aunado a lo anterior, se constata que corre agregada a las actas procesales, concretamente, a la pieza 1 del expediente, solicitud interpuesta por la ciudadana IRAIMA COLINA, presunta víctima, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de la cual expone que con posterioridad a la denuncia por ella presentada contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, en fecha 24 de agosto de 2006 fue registrado por dicho ciudadano una sociedad por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, denominada LUMTECH S.A. de cuyos estatutos se evidencia que la misma posee un capital de cincuenta millones, los cuales presuntamente, fueron extraídos de la cuenta corriente de la empresa INDUSTRIAL SERVICE DE VENEZUELA S.A., según se evidencia presuntamente de Planilla de apertura de Cuenta expedida por CORP BANCA, C.A, donde se observan dos depósitos de cinco millones y cuarenta y cinco millones de bolívares, Banco Provincial, N° 01080048070100004749, cuyo titular es la empresa Industrial Servicies de Venezuela C.A., lo que, en su criterio constituye una disposición del patrimonio de la mencionada empresa donde dicha víctima es accionista.

Asimismo, se observa que en la segunda pieza del expediente corre agregado escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la mencionada víctima, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 06 de junio de 2006, en virtud de la cual le plantean que presuntamente el imputado de autos retiró los fondos de la cuenta corriente N° 00480100004749 del BANCO PROVINCIAL, perteneciente a la sociedad mercantil de la cual ella es accionista, cuyos movimientos, incluso, solicitó recabar el Fiscal Sexto del Ministerio Público al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. Elio Juárez, en oficio N° FAL-6-06-01.300 del 11/7/2006, así como que presuntamente se adueñó de los dividendos generados por el contrato que tenía dicha empresa con la empresa PDVSA, cuyo N° de proveedor es 100011091, fungiendo como máxime representante de la empresa INDUSTRIAL SERVICE DE VENEZUELA S.A., verificando esta Alzada que dicha información fue solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Gerente General del CRP Paraguaná, mediante oficio N° 8110 del 19/07/2006 y a la Gerencia del BANCO PROVINCIAL mediante oficio N° 8111 de fecha 19-07-2006.

Por otra parte, corren agregados a los autos, en la segunda pieza del expediente, movimientos bancarios de la cuenta de ahorro N° 0108-0158-36-0200383761, del BANCO PROVINCIAL correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, de la empresa INDUSTRIAL SERVICES DE VENEZUELA S.A., de cuyas firmas autorizadas para movilizarlas se encuentran las de CHENG GAM LUM CALDERA (Representante Legal), Chong Kang Lum Valles, R. delC.M.P., a lo cual no se alude en la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público.

Todo lo anteriormente reflejado lo ha traído la Corte de Apelaciones para cuestionar cómo el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin indagar sobre las circunstancias anteriormente destacadas, y sin que constaran en los autos el resultado de tales investigaciones.

En efecto, conforme se extrae del escrito consignado ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la aludida extensión judicial, la ciudadana: IRAIMA COLINA se opone a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto “… fue efectuada sin esperar las resultas de ciertas diligencias, entre ellas la solicitud a SUDEBAN, CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, de fechas 03/10/2006 y experticias contables a los Libros de Contabilidad y otras facturas colectadas en allanamientos hechos por funcionarios del CICPC, las cuales son de carácter pertinentes y necesarias… por lo que es obvio que la solicitud de sobreseimiento cercena por completo el debido proceso, el derecho de protección a las víctimas y el derecho a obtener oportuna respuesta…”

Desde esta perspectiva, de la revisión del auto apelado se constata que para la fundamentación del mismo sólo se analizó en las razones de hecho y de derecho, la declaración del ciudadano M.M., dejando por fuera las circunstancias precisas acotadas anteriormente, en cuanto a la falta de práctica de la solicitud de diligencias ordenadas practicar por el Representante Fiscal, cuando el Tribunal de Control en su función contralora del respeto a las garantías y derechos constitucionales debió pronunciarse sobre lo advertido por la víctima Iraima Colina en la audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en la solicitud interpuesta por dicha ciudadana ante el Tribunal, así como analizar las múltiples diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y que sirvieron de sustento para fundamentar la petición de sobreseimiento, de las cuales no explicó ni indagó en su resultado el Ministerio Público, conforme se extrajo de dicha solicitud Fiscal, aunado al hecho de no constar en las actas procesales las resultas de las diligencias arriba mencionadas y que ordenara practicar el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia y en suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón asiste a la víctima recurrente cuando señala que: “…es evidente que el auto recurrido carece de motivación, en virtud de que no existe un análisis pormenorizado de los hechos atribuidos al hoy imputado, no hay opinión alguna en cuanto a las pruebas o elementos de convicción evacuados en la investigación, así como tampoco un análisis jurídico-lógico que pueda hacer entender a las partes cómo la Jueza llega a tan errada conclusión de acordar el sobreseimiento…”, ya que constató esta Alzada que el Tribunal Primero de Control no razonó suficientemente el por qué de su criterio de acordar el sobreseimiento sin hacer un análisis de todos los elementos que constaban en autos que le permitieran indagar sobre su procedencia.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer al presente fallo, a fin de sustentar el criterio judicial que se asume, la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 28/10/2005, N° 3.218, que estableció:

… toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.

Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión…

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye la Corte de Apelaciones que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal está viciado de nulidad absoluta por Falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 173 del texto penal adjetivo, motivo por el cual se anula, produciendo como efecto la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inescindible tal pronunciamiento de la audiencia, motivo por el cual deberá celebrarse nuevamente ante un Juez distinto al que produjo el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana IRAIMA COLINA HERNÁNDEZ, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por infundado, reponiéndose la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

H.S.O.R.A. CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución N° IG012008000105

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