Decisión nº 002-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-019355

ASUNTO : VP02-R-2009-000998

Decisión N° -10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.273, con el carácter de defensor del ciudadano R.M.P.A., contra la sentencia N° 032-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 13 de Agosto de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado J.M.P. o R.M.P.A. (sic), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.G. y J.L.T.M., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 10 de Diciembre de 2009, con la presencia del ciudadano J.M.P. o R.M.P.A., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del ciudadano Abogado defensor E.R., así mismo se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos M.G. y J.T., así como de los Abogados Á.G. y M.H., y del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, aun y cuando consta en actas la respectiva Boleta de Notificación librada y practicada a cada parte

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: R.M.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 17.183.811, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de M.P. y C.M.A., residenciado en el Sector Las Mercedes, Barrio el Arca de Noe, Calle N° 05, no recuerda el número de casa, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: D.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.783.

Representación del Ministerio Público: Abogado J.R.G. en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: M.G. y J.L.T.M..

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En la denuncia denominada como Punto Previo, establece la defensa con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el control de la constitucionalidad y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad.

Indica que en la sentencia N° 8J-032- 09, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa la valoración que realiza el Juez al Reconocimiento en fase de Juicio por parte de la ciudadana M.G. al acusado R.M.P., y que el mismo sentenciador propicia en atención a las preguntas formuladas a la víctima, vulnerando a su juicio, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala, que el tribunal valoró el reconocimiento que la víctima hiciera del acusado durante la realización del debate, contraviniendo lo establecido en los artículos 230 y 231 de nuestra norma adjetiva penal, violando de manera flagrante los derechos y garantías constitucioales establecidas y amparadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 1°. Asimismo el representante de la Vindicta Pública en su fase preparatoria no promovió el reconocimiento de imputado tal como lo expresa los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta, la oportunidad procesal para este tipo de diligencia, de seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 205 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0243 de fecha 04/05/2007.

Como Único Motivo del escrito recursivo plantea la recurrente, la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, realizándolo en los siguientes términos:

Esgrime que se evidencia de las actas del debate que existe, sólo un testigo presencial, como lo es la víctima M.G., aunado al hecho de que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual es importante destacar que los actuantes, L.S.A.A. y E.E.M.M. al llegar al sitio aproximadamente a las dos de la madrugada (02:00 a.m) se entrevistaron con la víctima, quien se encontraba dentro de su vivienda, manifestándoles lo ocurrido, no logrando estos funcionarios incautarle al hoy condenado, ningún arma de fuego u objeto que guarde relación con el delito; asimismo con la testimonial de la Experto N.P.G.M., Experto Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acredita el valor de los bienes muebles, propiedad de la ciudadana M.G., toda vez que presentó factura de los objetos robados y los cuales nunca fueron conseguidos en poder de su defendido, por consiguiente nunca existió la evidencia material del hecho punible citando en tal sentido y para reforzar sus alegatos las siguientes jurisprudencias: de fecha 16 de abril del año 2.007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y decisión N° 150 de fecha 24.03.00, en el expediente Nro. AVOCO7-179; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone el recurrente que existe una absoluta ausencia de medios u órganos de prueba (sic), por consiguiente en ningún momento hubo certeza de la participación y correspondiente responsabilidad del acusado de autos, pues sólo se cuenta con el dicho de la ciudadana M.G., observándose que los funcionarios actuantes levantaron el procedimiento y dejan constancia de haberlo recibido golpeado y amarrado por la comunidad, no habiendo en consecuencia suficientes pruebas para establecer la condena del acusado en relación al delito imputado, es decir, los órganos de pruebas evacuados en la audición oral y pública no era suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal le otorga nuestro ordenamiento jurídico al ciudadano R.M.P.A., conforme los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Explanando el apelante un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005.

Explica que, se observa que la decisión se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, lo cual conculca el derecho de su representado a conocer las razones por las cuales se le condenó; pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda sentencia, con el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el Juez entre a valorarlos, y establezca la vinculación racional del acusado con aquello que afirma o niega en el fallo explanando la sentencia Nro. 793, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para ilustrar sus alegatos.

Arguye que, si bien es cierto conforme a las reglas del actual p.p., existe un sistema de libertad en la apreciación de las prueba, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional (sic), razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Alega que un funcionario por más cuestionado que sea el órgano para el cual esta adscrito posee fe pública, sin embargo, su dicho debe ser concatenado con otros medios de pruebas para comprobar la responsabilidad del enjuiciado, resulta entonces complejo entender como el a quo logró darle el alcance que posee un testigo instrumental (víctima) y dos testigos referenciales (funcionarios) cómo únicos elementos para condenar.

Por último apunta que con la declaración de los funcionarios N.G.M. y J.J.V. quienes únicamente, en el caso de la primera, explica lo relacionado con un avalúo real de unos objetos que no pudieron ser recabados, y en el caso del segundo simplemente su actuación se limitó a tomar una entrevista a la hoy víctima, es obvio que todos estos funcionarios a los efectos del presente proceso tienen exclusivamente un carácter referencial y bajo ningún concepto pueden ser calificados como una prueba contundente clara e irrefutable que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano R.M.P.A.. Por consiguiente se evidencia con una simple lectura de la sentencia condenatoria que la misma no adminicula los diversos órganos de pruebas evacuados en juicio y eso obedece simplemente a que resulta a criterio de esta defensa técnica obtener una relación de conexidad entre unos y otros debido a la naturaleza de estos, es decir, todos referenciales, salvo lo depuesto por la ciudadana M.G..

Finalmente solicitó sea admitido el presente recurso y declare Con Lugar el mismo y ordene la realización del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 443 del Código Adjetivo Penal, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. De igual manera, insta a que se acuerde la inmediata libertad de su defendido R.M.P.A., dado que acudió al presente juicio en libertad en virtud de una medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia preliminar, y fue privado a consecuencia de la sentencia recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el argumento denominado como “punto” previo por el recurrente, relativo a la valoración del reconocimiento del acusado que la víctima realizara durante el desarrollo del debate, como la persona que cometió el hecho punible y que, en palabras de la defensa, el mismo sentenciador propicia en atención a las preguntas formuladas a la víctima, vulnerando según el recurrente así el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también infringiendo el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala que del contenido de las actas del debate el ciudadano R.M.P.A. a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

… ¿Podría señalar en esta audiencia lo que realizó cada una de esas personas? (sic) El que esta allá sentado, tenia una actitud estaba sentado, y me dijo que me quedara tranquila que no me pusiera nerviosa con un arma en la mano, que se no que tipo de arma era un chopo…

De la trascripción anterior, debe precisar esta Alzada, que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, es el Ministerio Público el que realiza la pregunta a la víctima con respecto al señalamiento, no el sentenciador como pretender afirmar en su escrito recursivo, y que la misma, señaló al acusado de autos presente en Sala, como el que cometió el hecho delictivo ejecutado en su perjuicio, lo cual a criterio de esta Sala no constituye una infracción a los artículos 230 y 231 referido al reconocimiento de personas, pues la Rueda de Reconocimiento constituye una acto de procedimiento practicado en fase de investigación a solicitud del Ministerio Público o de la Defensa, a los fines de esclarecer la participación o no del procesado en el hecho que se investiga siguiendo para ello las prescripciones señaladas en los artículos 230 y 231 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo resultado contenido en el acta levantada al efecto, puede ser incorporado a juicio como una prueba documental a tenor de los dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalamiento que haga un testigo o la víctima –como ocurrió en el presente caso-, no constituye un reconocimiento en los términos ut supra indicados, sino simplemente se trata de un señalamiento sobre quién fue la persona que cometió el hecho punible que está siendo objeto de dilucidación, por lo que resulta inútil señalar que en el presente caso exista una violación de los artículos 230 y 231 que señala el recurrente, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 21 de noviembre de 2006 precisó:

…la Sala advierte que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 230 (...) Y el artículo 231 eiusdem dispone: (...) Al examinar las normas up supra transcritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.

Ahora bien, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia, señaló respecto a la mencionada prueba que: (...) Del análisis que realiza la Sala a la sentencia recurrida observa, que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado por la impugnante, por cuanto se limitó a expresar que el reconocimiento es una prueba que se practica en la fase investigativa, que puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que este reconocimiento no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate oral y público las partes tienen el control de la prueba.

Es decir, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado.

Asimismo advierte la Sala que en el acta del debate levantada por el Tribunal de Juicio, se dejó constancia de que los testigos Yuraima Henríquez depuso lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo, venía subiendo las escaleras, cuando vi que salió del callejón el señor aquí presente… y éste le dio los tiros a mi hermano…”, y al ser interrogada por la defensa señaló: “…él fue el que le disparó…”; Noemí Henríquez, señaló: “…cuando venia mi hermano de su trabajo, el señor Jonathan que tenia unos shores (sic) y una camiseta, venia subiendo por la carretera con una arma de fuego… le dio 4 disparos en el pecho a quema ropa a mi hermano y después se desapareció…”; y C.F.T., alegó: “…Yo estaba en el balcón de mi casa… vi a Jonathan cuando iba subiendo con un arma en la mano… cuando mi hijo llegó a la esquina empezó a disparar…”, es decir, los testigos en sus deposiciones realizaron un señalamiento sobre quien había cometido el homicidio de Víctor José Henríquez Fernández y no un reconocimiento, tal cual, como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’…

. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. D.N.B.)…”.

De igual manera, la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 08 de agosto señaló:

“…Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al reconocimiento del imputado y a la forma en la que deberá practicarse el mismo, diligencia ésta que se realiza en la etapa preparatoria del proceso.

La Sala observa que la juez de juicio le dio valor probatorio a lo expuesto por la víctima, ciudadana (...) como declaración y no como reconocimiento, pues durante el juicio oral y público en forma espontánea, señaló al imputado como la persona que iba en el vehículo en el que se montó un ciudadano que bajo amenaza con arma de fuego, acababa de despojarlas de sus pertenencias personales, tal como lo establece el juez en su sentencia: “…Considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer respecto a la objeción de la Defensa… que dicho señalamiento, de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia no debía tomarse en cuenta porque no era una Rueda de Reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente el señalamiento como parte de la declaración de la víctima A.D.C.D.V. no puede en modo alguno ser considerar como un reconocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que forma parte de su declaración, no debe ser separada del testimonio de la víctima, no es una prueba autónoma, es sólo parte del testimonio, no una Rueda de Reconocimiento…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala ha señalado que: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sala de Casación Penal. Sentencia 301 del 29 de junio de 2006. Ponencia de la Magistrada D.N.B.)…”.(Negritas de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando promovido como punto previo de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Observa la Sala, que el recurrente cita en su escrito recursivo, el contenido del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al momento de proceder a argumentar el punto contentivo de su única denuncia, señala indiscriminadamente en cada uno de ellos la existencia simultánea de los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son en primer lugar, la ausencia total de motivación; en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero luego de un análisis de estos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Ahora bien, aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues un mismo punto recurrido, siempre que se refieran a un mismo hecho, por elementales razones lógicas, no puede ser en un mismo caso y al mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) atacan al orden coherente y racional de cómo son las cosas, de la misma manera no se puede hablar de falta absoluta de motivación e ilogicidad o contradicción al mismo tiempo, porque una sentencia en la que no exista motivación alguna no puede haber contradicción o ilogicidad de algo que no existe.

Ahora, una vez aclarado el punto anterior, de igual manera se debe destacar que en el caso de autos el impugnante señala en su única denuncia los vicios de ilogicidad (ut supra explanado) en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia sobre la base de los argumentos expuestos anteriormente, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a estos motivos falta de motivación e ilogicidad, se observa que los mismos entre si son incompatibles, siempre que se refieran al mismo hecho impugnado en la sentencia, puesto que tal y como ocurre en el presente caso no puede existir ilogicidad en la decisión recurrida que carece de motivación, tal como lo alega el recurrente, debido a que no se puede tildar de ilógicos motivos inexistentes y por consiguiente imposible de ser alegados, no obstante pasa este tribunal Colegiado a analizar las presentes denuncias, contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional el derecho Á.G.P. y al efecto observa.

En cuanto a la denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegido observa, que no existe tal ilogicidad, pues la misma como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. Situación esta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por el recurrente, cuando manifiesta que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que el juez no valoró la declaración de la víctima, más si, la de otros testigos que fueron referenciales del hecho; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso de autos el recurrente de manera equivoca estableció en que consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, y el porqué es ilógica tal apreciación, en tal sentido la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 lo siguiente:

...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

.

De otra parte, observa igualmente esta Sala, lo que erradamente considera el apelante como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando manifiesta que existe sólo un testigo presencial, como lo es la víctima M.G., aunado al hecho de que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico, por consiguiente nunca existió la evidencia material del hecho punible y esto daba lugar a la ilogicidad en la motivación; esta Sala de alzada considera que la víctima es un testigo hábil cuya declaración debe ser valorada cuando sus dichos coincidan, como en el presente, con otros medios de prueba que no invaliden la certeza credibilidad y racionabilidad de sus afirmaciones, a saber aquellas que a través de las testimoniales de la víctima y de los Ciudadanos L.S.A.A. y E.E.M.M., quienes perfectamente coinciden tanto con la versión dada por la Víctima, como en las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano R.M.P. o J.M.P., la cual es totalmente conteste con la testimonial del Ciudadano J.J.V.A., Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con la de la Funcionaria N.P.G.M., Experto Técnico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acredita mediante experticia de avalúo real, la existencia de los Bienes Muebles, denunciados por la Víctima como robados el día 27 de Diciembre de 2007, ya que efectuó el AVALÚO PRUDENCIAL con las Facturas de Compra de los Bienes Muebles propiedad de la Víctima M.G., esto fue concatenado con las pruebas Documentales, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente con el dicho de la victima quien expuso en el Juicio “Eso fue el 27 de diciembre, hace un año, un año con seis meses, él se metió en mi casa, el muchacho, tenía un arma no se que arma era, se metió para mi cuarto y yo estaba con mi marido, se sentó en mi peinadora, andaba con otra persona, estaba mi cartera en mi peinadora, y me dijo que le diera la plata, y me preguntaba si tenía arma y yo le decía que no, y el me decía -si tenéis arma, porque a mi me dijeron que si tenéis armas, y el otro se metió para el segundo cuarto y me sacó la plata que tenía en mi cartera, se llevaron 3 celulares un DVD, es todo”

En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este sentido observa esta Alzada que en efecto en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estos juzgadores, que en efecto, sí existió de parte del Juez de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente, ajustada a los límites de su soberanía jurisdiccional, así como a los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en definitiva, se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar la referida deposición y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el Primer considerando que fundamenta su escrito recursivo, por tanto debe ser declarado Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia hecha al amparo del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación en la sentencia, este Tribunal de Alzada, analizadas minuciosamente las actuaciones subidas en apelación, observa y constata que a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, específicamente en los particulares referentes a “hechos y circunstancias objetos del presente juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”; se aprecia que el Juez A Quo en efecto, sí realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a hacer el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público y que permitieron concluir al Tribunal que la conducta desplegada por el hoy penado R.M.P. o J.M.P., fue típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, que se les había previamente imputado por el Ministerio Público.

Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que, por una parte, la recurrida cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada norma adjetiva, y por la otra, constata que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En efecto, tal y como lo ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, como anteriormente se señaló, constató que la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en la presente denuncia en consecuencia se declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., con el carácter de defensor del ciudadano R.M.P.A., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 032-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 13 de Agosto de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado R.M.P.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G. y J.L.T.M., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., con el carácter de defensor del ciudadano R.M.P.A., suficientemente identificado en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 032-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 13 de Agosto de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado R.M.P.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G. y J.L.T.M., condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 002-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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