Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000458

Se da por recibido el presente expediente contentivo de demanda por calificación de despido previa su distribución a los fines de la celebración de audiencia preliminar, ahora bien, con vista a la solicitud presentada en fecha 14 de febrero de 2014, por el ciudadano A.J.P.S. contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A. consistente en una Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal antes de de pronunciarse respecto al inicio de la audiencia preliminar observa:

PRIMERO

Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 09 de febrero de 2.011, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de febrero de 2014, conforme a lo alegado; desempeñando el cargo de “MESONERO”, bajo supervisión u orden del ciudadano B.A., dueño de la empresa, según su decir.-

SEGUNDO

Conforme Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06/12/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 de la misma fecha, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

  2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por una Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  1. Quienes tengan menos de un (1º) mes al servicio del patrono

  2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, eventuales y ocasionales

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como se expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 09 de febrero de 2.011, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente, en fecha 08 de febrero de 2014, según lo alegado, superando evidentemente el lapso del mes de servicio prestado; no ejerciendo cargo de dirección para la demandada, ni evidenciándose la condición de trabajador temporero, eventual u ocasional; siendo que manifiesta haberse desempeñando como “MESONERO”, además de estar bajo las ordenes del ciudadano B.A., por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano A.J.P.S. contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. MIRIANKY ZERPA

NOTA: En el día de hoy 28/03/2014, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIANKY ZERPA

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