Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.243

PARTE DEMANDANTE:

Á.R.G.P., titular de la cedula de identidad número 3.804.549, venezolano, mayor de edad, representado judicialmente por el abogado O.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.476.

PARTE DEMANDADA:

FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo representante judicial no consta en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre del 2011 por el abogado O.A.H., en su carácter de representante judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 2 de noviembre del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente de dicha causa.

El 7 de noviembre del 2011, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente, dándosele entrada el 14 de noviembre del 2011, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Mediante auto del 30 de enero del 2012, el tribunal estableció un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado O.A.H., en representación judicial del ciudadano Á.R.G.P. contra el BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL C.A.

Señala dicho apoderado como hechos relevantes, los siguientes:

Que su poderdante se encontraba en la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la esquina de Madrices a San Jacinto, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, en donde la Policía Metropolitana lo aprehendió sin tener ninguna orden de un organismo del Estado como los Tribunales o Fiscalía, siendo objeto de maltrato físico y psicológico.

Que el representante de la agencia bancaria, el ciudadano C.A.C.S., llamo a la Policía Metropolitana para que se apersonara en la agencia ya nombrada debido a que se estaba cometiendo una estafa.

Que lo presentaron en el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia, declarándosele una medida sustitutiva de libertad.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

…demandamos al BANCO UNIVERSAL FONDO COMÚN, C.A., plenamente identificado, para que comparezca en pagar o en su defecto sea condenado a pagar por este honorable Tribunal la siguiente suma CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000.000,00), equivalentes a 1.578.947,36 Unidades Tributarias.

2) Pagar las costas y costos judiciales como también honorarios profesionales de Abogado.

3) Pedimos respetuosamente a este honorable Tribunal que la presente demanda por daños y perjuicios, Moral, Psicológico que la presentamos en su oportunidad procesal sea admitida conforme a derecho y dicha acción intentada con todos los procedimientos de ley…

Igualmente consignó los siguientes anexos:

  1. - Poder especial, amplio y suficiente al profesional del Derecho O.A.H..

  2. - Copia simple del cuaderno especial, (Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal); Nº 48C-14.655-09, perteneciente al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputando al ciudadano Á.R.G..

  3. - Copia simple del cuaderno especial, (Flagrancia), Nº 48C-14.655-09, perteneciente al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputando al ciudadano Á.R.G..

El 17 de octubre del 2011, el juzgado a quo instó a la parte actora a identificar plenamente a la parte demandada con indicación de sus datos de registro y la persona que representa dicha institución financiera, fijándole 5 días de despacho siguientes a dicha data para su consignación.

El 26 de octubre del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:

…En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano A.R.G.P. contra BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A.-…

(Copia textual).

En fecha 1 de noviembre del 2011, compareció ante el juzgado a quo, el apoderado judicial de la parte demandante, apelando el fallo dictado, por ese tribunal el 26 de octubre de 2011.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De la Controversia.-

De la revisión de las actas procesales se observa, que el a quo dictó sentencia en fecha 26 de octubre del 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Á.R.G.P. contra BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A., debido al incumplimiento del auto dictado por ese juzgado, en lo que respecta a la identificación plena de la parte demandada, indicando sus datos de Registro y la persona que representa dicha institución financiera.

Así las cosas, en su oportunidad procesal, el juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de octubre del 2011, siguiendo los preceptos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a que dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha data, subsanara el escrito libelar, identificando plenamente a la parte accionada, y más tratándose de un ente, es decir una persona jurídica, y a la persona que la representa, a los efectos de librar la compulsa correspondiente.

Precisado lo anterior es menester establecer que la disposición contenida en el artículo 340 eiusdem, es clara cuando establece los preceptos para la introducción de la causa, es decir, estipula de manera concisa y precisa lo que debe expresar el libelo de la demanda; teniendo como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar de tal manera, que el Juez pueda admitir la demanda presentada ante el órgano administrador de justicia, sin que se ocasione un posterior menoscabo al derecho a la defensa de los sujetos en contra de quien esté dirigida la demanda.

Así, por cuanto se evidencia en autos que se le solicitó a la parte accionante, identificar a la parte accionada siguiendo los preceptos de los artículos 340 y 341 de nuestra ley adjetiva, que establecen:

Artículo 340, en su ordinal 3º:

...3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…

Artículo 341:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 8 de febrero de 2002 (caso: Sociedad Mercantil Plásticos Ecoplast C.A., Exp. Nº 00-2295; Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero) estableció:

(...) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.(…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: M.H. contra R.M.A., Exp. Nº 99-869; Ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez) estableció el siguiente criterio:

(…) Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.

(…omissis…)

la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido (...)

De acuerdo con los criterios antes citados, y analizado el caso de marras, mediante todas las actuaciones de la parte demandante en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se constata que la parte actora no hizo manifestación alguna con respecto a lo solicitado por el a quo, lo que quiere decir que no subsanó voluntariamente los defectos de forma del libelo de demanda, en lo que respecta a la identificación de la parte demandada, es decir, la identificación de los datos de registro, la denominación, de igual manera la identificación del representante de dicha institución financiera; debido a que la identificación de la parte demandada es básica para dar curso a la demanda, garantizándole el derecho de defensa al demandado, por lo tanto la decisión recurrida debe ser confirmada por esta Alzada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 26 de octubre del 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2012. Años: 201° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha catorce (14) de marzo del 2012, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.243.

MFTT/ELR/aap.

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