Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoServidumbre De Paso

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. 3688

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: R.A.P.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.3.955.776, domiciliado en la calle Páez N°. 24 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO: E.M.G., apoderado judicial inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 61.157

QUERELLADO: P.E.G.G., titular de Cédula de Identidad N°.3.685.087, domiciliado en la calle Libertad, casa N°.103, Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS: C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.26.231, apoderado judicial.

ASUNTO: SERVIDUMBRE (APELACION).

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 11 de Marzo del 2.009, constante de una pieza de Treinta y Tres (33) folios útiles, por apelación ejercida por el Abogado R.A.P.F. , inscrito en el inpreabogado bajo el N°.25.755, quien actúa en su propio nombre en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre del año 2008.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 23 de Marzo del presente año 2009, la parte apelante a través de un escrito de observaciones promueve las copias certificadas de los folios 01 al 29 del presente expediente, y así mismo la ratifica por medio de escrito el día 30 del mismo mes y año.

La parte demandada no promovió pruebas.

AUDIENCIA DE INFORMES.

El Tribunal dejo constancia que no asistieron ninguna de las partes del presente juicio, al acto pautado en fecha Tres (03) de Abril del presente año 2009.

DE LA DECISION RECURRIDA

El día 17 de Noviembre del año 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la Ciudad Barcelona, por medio de Auto, negó la solicitud como admisión de prueba en el procedimiento de Servidumbre incoado por el ciudadano R.Á.P.F., en contra del ciudadano P.E.G.G., lo referente a la denuncia formulada ante el Comando de la Guardia Nacional de Aragua de Barcelona, en donde la parte demandante solicitó al tribunal, que de oficio solicitara copias certificadas de la misma, ya que le fue negado a él, el acceso a los libros en el mencionado comando,

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una demanda de Servidumbre de Paso en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto Auto en fecha 17 de Noviembre del año 2008, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delata Amacuro, Monagas, Nueva Separata y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

Motivos de la Decisión

La presente apelación versa sobre el auto de admisión de pruebas dictado pro el A quo en fecha 17 de Noviembre del 2008, que negó la admisión de la prueba promovida por el demandante en el capitulo tercero en el escrito de pruebas aduciendo el A quo que niega la admisión de la misma en virtud en que no indica lo que pretende demostrar con las referidas pruebas.

En su escrito de promoción de pruebas el demandante - recurrente se solícita lo siguiente:

Por cuanto el comando de la Guardia Nacional Fuerzas Armadas de Cooperación del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, me fue negada una transcripción Certificada y el acceso a los libros de denuncia. Formalmente solicito a éste honorable tribunal requiera una transcripción Certificada de la denuncia formulada ante ese comando por mi hermana NEDIA PINTO FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.075.288, de oficio médico sanitarista, domiciliada en la calle Anzoátegui, S/N del Municipio Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, que denuncia formulada en el mes de mayo del presente año y se cite al ciudadano Comandante del referido Comando para que declare con respecto a la denuncia formulada

Se observa por parte del tribunal de éste Tribunal Superior en el escrito de demanda el demandante señaló que como prueba documental fue interpuesta por su hermana Nedia Pinto, ante del Comando de la Guardia Nacional de Aragua de Barcelona, donde el ciudadano P.G. hijo, reconoce el derecho que tienen los demandante al transitar libremente la servidumbre cerrada.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar quedó establecido en el punto Cinco que corre en el folio 16 del expediente, que la parte demanda, negó la existencia mediante el cual su representado acordó con la ciudadana Nedia Pinto el supuesto derecho de transitar libremente por la servidumbre de paso, por lo que al promover el demandante la prueba antes señalada, no le cabe dudas a éste tribunal que lo que debía era probar la existencia del acuerdo.

Considera esta alzada que el requisito de señalar el objeto de la prueba al que aludió la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad, no puede convertirse en un requisito de tal formalismo, que pueda negarse la admisión de una prueba antes su omisión, aun cuando el objeto se hace evidente, tanto a los ojos del juez como a los ojos de las partes.

Si en la oportunidad de determinar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el propio juez A quo, señalo como límites de esta, si existía o no, un convenimiento, mediante la parte demandada acordó con la ciudadana Nedia Pinto el supuesto derecho de transitar libremente por la servidumbre de paso, debió considerar que el pretender traer a los autos el contenido de un acta mediante la cual se firmo ese acuerdo era con el objeto de probar, si tal acuerdo o convenio existía o no, por lo que al ser la existencia de dicho convenimiento un hecho controvertido en el proceso, no puede impedirse la promoción de una prueba vital para el mismo, por el hecho de no señalar expresamente su objeto, por lo que se pretende demostrar con dicha prueba, por considerarse que el objeto de la misma a parece en el escrito de autos.

Es en base a las anteriores consideraciones, que éste tribunal debe ordenar que se admita la prueba en cuestión, revocando la negativa del A quo de admitir dicha prueba y declarando con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer del presente Recurso.

SEGUNDO

CON LUGAR, eL Recurso de Apelación intentado por el Abogado R.Á.P.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.755, quien actúa en su propio nombre, contra del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Noviembre del año 2008.

TERCERO

REVOCA, la Inadmisibilidad de la Prueba contenida en el Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y

CUARTO

ORDENA al juez admitir y evacuar la mencionada prueba.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.A.D.M.N.

(2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S.

La Secretaria

Abg. Mary Cáceres.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria,

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