Decisión nº 6006 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 30 de Junio de 2.009

199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. W.J.B., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6006-09, instruida en contra del ciudadano J.A.P.S., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 30- 01- 2009, cuando los funcionarios Sargento Supervisor R.A. y Sargento Mayor de Segunda Camperos Contreras José, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de lo siguiente: “ El día de hoy 30 de Enero del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, cuando a eso de las cinco (05: 00), horas de la tarde, procedente de la ciudad de Guasdualito Estado Apure, con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, llega un vehículo de uso Transporte Público, de la Empresa Expresos los Llanos, control 264, color blanco multicolor, placas AD- 364 X, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedimos a solicitarle los documentos de identidad, seguidamente el conductor nos entregó una cédula de identidad venezolana, y lo identificamos como J.A.S.Y., de nacionalidad venezolana,, cédula de identidad Nº 17.234.904, teléfono 0424- 3207308. Seguidamente procedimos a efectuarle una revisión a los equipos, cartera e inspección de los ciudadanos que viajaban como pasajeros, de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206, 207, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad en condición de Residente, signada con el Nº E- 85.426.370, a nombre de J.Á.P.S., de nacionalidad Colombiana, ( presuntamente falsa), ya que las claves emitidas por misión identidad no coinciden, igualmente presentó el Pasaporte signado con el Nº 85.426.370, con visa como residente en Venezuela (Presuntamente falsa), a nombre de J.Á.P.S., de nacionalidad Colombiana, posteriormente durante la requisa a los equipajes se le encontró otro Pasaporte signado con el Nº CC- 80360742, a nombre de J.Á.P.S., de nacionalidad Colombiana, y en consecuencia se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la población de la Pedrera Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros, seguidamente nos informó el funcionario receptor de Guardia, lo siguiente, que la cédula de identidad, en condición de Residente, signada con el Nº E- 85.426.370, no le registran a ningún ciudadano a nivel Nacional, por lo que se presume que referido los documentos de identidad presentados sean presuntamente falsos. Así mismo se deja constancia de que el ciudadano J.á.P.S., de nacionalidad Colombiana, cédula de Ciudadanía Nº 80.360.742, durante la requisa a su cartera personal se le encontró una hoja de cuaderno, en el cual lleva un croquis, desde Arauca hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital el mismo se anexa a la presente acta), donde se procedió a detener preventivamente al ciudadano J.Á.S., de nacionalidad Colombiana, cédula de Ciudadanía Nº 80.360.742, fecha de Nacimiento 03/12/1963, de 45 años de edad, alfabeto, de estado civil Concubino, de profesión u oficio pintor, No reservista, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca República de Colombia y residenciado en la Avenida cementerio Quinta Mercedes, casa sin número, teléfono 0412- 9291901, mencionado ciudadano manifestó que esos documentos los había obtenido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, por un monto de cuatro millones (4.000.000,oo Bs), de bolívares, por parte de un ciudadano y que el nunca había ido a la ONIDEX, donde se procedió a leerle sus derecho como presunto imputado, tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se envió al Destacamento Policial Fronterizo Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, previo el conocimiento del Abg. W.J.B.E., Fiscal tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

II

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que según la audiencia que se realizó en fecha 02 -02 -09, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del circuito Judicial Penal, del Estado Apure DECRETÓ: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia del ciudadano J.Á.P.S., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 80.360.742, con fecha de nacimiento 03- 12- 1963, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca República de Colombia y residenciado en la actualidad en la avenida Cementerio, quinta Mercedes, casa sin número, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 9291901, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano Pinzón Suárez Ángel, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Guasdualito Estado Apure, casa treinta (30) días. CUARTO: Con lugar solicitud de la defensa de copias simples de las actas de Investigación así como se ordena oficiar a la división de antecedentes penales del ciudadano Pinzón Suárez J.Á.. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, con sede en la población de El Amparo, informando de las medias acordadas al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad y constancia de presentación.

En virtud del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, realizada a los documentos ya descritos, este Representante Fiscal, solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el ciudadano Pinzón Suárez Ángel, fue detenido por el Delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, y una vez realizada la Experticia de dichos documentos se puede apreciar que tanto el Pasaporte como la Cédula de identidad y Cédula de Ciudadanía FB 013998, AI 076108, CC- 80360742 Y CIV- E- 85.426.370 ( SON ORIGINALES); es por ello, que este representante fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es decir cuando el imputado se exime de culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia de la responsabilidad penal, ya que impide que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6006-09, instruida en contra del ciudadano J.A.P.S., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Asimismo se acuerda el cese de las medidas Cautelares acordadas por este Tribunal en fecha 02-02-2009, en Audiencia de Calificación de Flagrancia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

CAUSA: 1C6006/09

BYOC/LRC/rv.-

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