Decisión nº 52.802 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2008

198° y 149°

DEMANDANTE: A.M.P..

DEMANDADA: J.R.D.D..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 52.802

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 01 de octubre de 2.008, la misma fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora ciudadano A.M.P., identificado en autos, asistido por el Abogado E.H.B., Inpreabogado Nro.17.763, en su escrito libelar expone demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pero de la revisión efectuada a los autos del presente expediente se evidencia que el demandante persigue el reintegro del deposito dado en garantía proveniente el mismo de una relación arrendaticia que suscribió con la demandada de autos, debiendo intentar el accionante la demanda por reintegro de deposito en garantía conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual reza lo siguiente: “…Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el deposito y sus intereses, vencidos el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) día, apercibiéndole de ejecución...”

Por su parte, el artículo 644 de la misma Ley establece: “ son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”…”…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables” (negrillas del Tribunal)

Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En tal sentido y por cuanto este juzgador observa que no son documentos negociables los acompañados por el accionante, y en uso de las facultades previstas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto el auto de admisión en la presente causa y se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

Exp. Nro.52.802/aa.-

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