Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, trece (13) de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL

(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000954

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.341.300.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.L.C., inpreabogado Nro. 121.663.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.M.V.C., inpreabogado Nro. 120.975.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, trece (13) de agosto de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano A.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.341.300 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.L.C., inpreabogado Nro. 121.663 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG) comparece el abogado en ejercicio H.M.V., inpreabogado Nro. 120.975, en su condición de apoderada judicial, representación que consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 23 al folio 25 y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio E.J.R.P., inpreabogado Nro. 113.289, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 18 al folio 20, quién manifiesta renunciar a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorgados a su representado en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente las partes exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar acuerdo de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases:

CLAUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR declara: comencé a prestar servicio para la reclamada en fecha 15 de enero de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2009, fecha en la cual decidí voluntaria y unilateralmente renunciar al cargo de Agente que venía desempeñando en la empresa luego de haberme desempeñado por un tiempo de nueve (09) años, diez (10) meses y quince (15) días en el cargo de Detective percibiendo un último salario diario de (Bs. 27,41). Así mismo en fecha 21 de junio de 2010, la Dra. J.A., en su condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua donde CERTIFICÓ como ACCIDENTE DE TRABAJO y que a todo evento me genero una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando una inestabilidad cervical con Síndrome de Espalda Fallida, y Lumbalgia Crónica Postraumática, esto es imputable a las condiciones disergonómicas. Por lo tanto dado mi caso, la certificación emanada de INPSASEL, que se me generó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Por lo que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padezco, y certificada como ha sido por el órgano competente para tal fin, y determinada mi CAPACIDAD RESIDUAL de treinta y tres por ciento (33%), procedo a demandar los siguientes conceptos: La indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de la indemnización establecida en la segunda parte del artículo 81 ejusdem, daño material y lucro cesante y daño moral. Con fundamento a lo anterior, es que reclamo a EL EMPLEADOR las indemnizaciones que por accidente de trabajo me corresponden en virtud de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padezco, que me rige al siguiente tenor: CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.039,28) por concepto de indemnización discapacidad total permanente Art. 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.512,48) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), por concepto de daño moral, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), por daños materiales y lucro cesante generados por la patología que padezco de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. Todo lo antes indicado asciende a la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.551,76). CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empleadora antes identificada expuso: Es cierto que EL TRABAJADOR prestó servicio para mí representada desde el 15 de enero de 1.999 hasta el 01 de diciembre de 2.009 fecha en la cual decidió voluntaria y unilateralmente renunciar al cargo de Detective que venía desempeñando en la empresa luego de haberme desempeñado por un tiempo de nueve (09) años, diez (10) meses y quince (15) días en el cargo de Detective percibiendo un último salario diario de (Bs. 27,41), más no es cierto que corresponda al trabajador la cantidad referida en la cláusula precedente, ni en los conceptos ni en los montos señalados en función de lo siguiente:

No es cierto que la patología que padece EL TRABAJADOR se haya causado por el hecho del trabajo o en ocasión al trabajo, ya que el citado accidente fue producto de la falta de pericia del trabajador. Con fundamento a lo anterior, no es cierto que correspondan al trabajador las indemnizaciones que reclama en virtud de la supuesta patología ocupacional.

Con fundamento a lo anterior negamos que correspondan al hoy reclamante las siguientes indemnizaciones derivadas del supuesto negado del accidente de trabajo:

No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo a razón de 5 años de salario, toda vez que tales indemnizaciones proceden en el caso de que el accidente de trabajo se haya ocasionado por el hecho ilícito patronal, situación que no se presenta en el caso de marras y que por tanto no es susceptible de prueba, toda vez que EL EMPLEADOR es fiel cumplidora de las normas de seguridad y salud, hecho corroborado por la autoridad competente.

No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que el trabajador debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto.

No es cierto que EL TRABAJADOR se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de daño emergente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, así como la indemnización por concepto de Daño Lucro cesante, toda vez que para que resulten procedentes es menester que se demuestre el hecho ilícito patronal, además de demostrar la pérdida del patrimonio presente y futuro del trabajador, hechos que no pueden ser demostrados toda vez que la empresa corrió con todos los gastos médicos, hospitalarios y farmacológicos generados por la patología, así como continuó devengando su salario normal durante sus suspensión, con lo cual no existió una disminución patrimonial en EL TRABAJADOR. Por otra parte, los daños lucro cesantes no serían procedentes toda vez que aun y cuando existe una discapacidad residual, ésta no le impida realizar cualquier actividad lucrativa que le permita autoabastecerse, con lo cual no existe la posibilidad de la pérdida de lucro futuro.

Ahora bien, aun y cuando EL EMPLEADOR considera que conforme a derecho nada se adeuda a EL TRABAJADOR a titulo indemnizatorio por la patología padecida por el trabajador en virtud a los hechos y el derecho antes referidos, a los fines de evitar cualquier litigio y/o reclamo con ocasión a la terminación de la relación de trabajo así como por la patología que padece, EL EMPLEADOR a los fines de reivindicar la condición socio-económica del trabajador enfermo, conviene en ofrecer como pago único y definitivo a EL TRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.039,28) por concepto de indemnizaciones derivadas de la patología que padece, en los términos que serán descritos en la cláusula siguiente.

CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de un litigio o reclamación judicial y/o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un acuerdo, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que las labores que EL TRABAJADOR desempeñó en su condición de Detective no lo exponían a riesgos ergonómicos capaces de ocasionar o agravar la patología discal que padece, no obstante EL EMPLEADOR ha decidido unilateralmente, de buena fe y por mera liberalidad reconocer las indemnizaciones previstas en la Ley por patología ocupacional, en ocasión de un accidente de trabajo. En atención a las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas por el trabajador, con apego a la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras del presente acuerdo establecen:

i) Que EL EMPLEADOR ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. ii) Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución. iii) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora; iv) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio trabajador respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de EL EMPLEADOR, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia.

Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL TRABAJADOR consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez, y por su parte EL EMPLEADOR con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente acuerdo con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribientes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación laboral que los vinculó y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.984,88), por concepto de indemnización discapacidad total permanente Art. 130 numeral 3 de la LOPCYMAT; SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.054,40), por concepto de indemnización discapacidad total permanente Art. 81 de la LOPCYMAT; por concepto de indemnizaciones por daño Moral; UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y por concepto de indemnizaciones por hecho ilícito; UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

En consecuencia las partes hacen constar expresamente que EL EMPLEADOR paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.039,28), a través de un (01) cheque identificado con el No. 25601801 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 15 de Mayo de 2.012, a nombre de A.E.R.P..

CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra EL TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación patronal por los conceptos que la misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la relación laboral que nos vinculó, por lo que nada queda a deberme EL EMPLEADOR por los conceptos anteriormente identificados por lo que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:

- Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL TRABAJADOR; indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, la LOT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y la Convención Colectiva aplicable, así como cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de los conceptos mencionados en la presente cláusulas en meramente enunciativa, y no implica la obligación y el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte del empleador, el trabajador deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este actor a su mas cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencia que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL EMPLEADOR, ha celebrado la presente transacción.

CLAUSULA QUINTA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal a quien corresponda verificar el pago declare la HOMOLOGACIÓN del presente Contrato de Transacción. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte. Por ultimo, la parte demandada solicita la expedición de una copia certificada de la presente acta.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 19 de la LOTTT , artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda la expedición de una copia certificada de la presente acta a la parte demandada. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (03:00 p.m.,) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Y.B..

Parte Actora

Abogado asistente de la parte actora

Apoderado judicial de parte accionada.

Por el Municipio

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2012-000954 YB/br.-

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