Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

Reposición REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes trece (13) de octubre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-000945

PARTE ACTORA: J.Á.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.345.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F., María Suazo, Jesús Azócar, D.F. e Idelsa Márquez; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.909, 63.410, 22.262, 63.132 y 91.213; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CITA S.R.L., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el N° 38, Tomo 32-A Sgdo; con posterior reforma parcial de estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 3 de junio de 1998 registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1998, bajo el número 07, tomo 243-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., A.N.G., L.S., A.A.N. y E.S.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 10.870, 53.042, 61.753 y 107.582; respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.Á.P.O. contra la empresa INVERSIONES LA CITA S.R.L.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.Á.P.O. contra la empresa INVERSIONES LA CITA S.R.L.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día martes siete (07) de octubre de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró con lugar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. C.P., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra del pronunciamiento que hizo la Juez en cuanto a la impugnación de la experticia del fallo; que el calculo sobre el cual se realizó el salario por parte del experto, quien no se dirigió a la empresa, por lo que no acató la orden del Tribunal de Juicio, estableciendo un salario de 2.908, que en el presente caso se realizó una oferta real en la audiencia preliminar, la cual fue aceptada por el trabajador, que en la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo solo tomó la cantidad de 11.260 sin considerar el monto completo de la oferta real; que en la sentencia de primera instancia la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio ordenó el descuento de unos pagos efectuados por la parte demandada, pero los montos no se encuentran establecidos por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo para su deducción.

Por su parte, la parte actora alega que es falso que el experto tomó a su libre albedrío el salario del actor; que consta de autos que el experto se dirigió varias veces a la empresa, quien no suministro el salario, por lo que tomó en cuenta el salario del libelo así como de la sentencia; en cuanto a la oferta real, el experto si dedujo la cantidad de la oferta real.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, esta Alzada luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

En fecha 27 de marzo de 2007 la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dicta su fallo, el cual queda definitivamente firme, declarando parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.P. en contra Inversiones La Cita S.R.L., ordenando una experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar., así como la corrección monetaria y los intereses de mora.

Definitivamente firme, como quedó la sentencia de primera instancia, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, designa experto contable en la persona del ciudadano C.P., para que realice la experticia complementaria del fallo, quien previa notificación aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia del acta suscrita en fecha 10 de mayo de 2007, cursante al folio 163 de la primera pieza.

En fecha 18 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano G.H., mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2008, consigna en copias simples poder que acredita su representación, y la oferta real de pago llevada en el expediente signado bajo el Nro. AP21-S-2006-000661.

Posteriormente el experto designado solicita aclaratoria de la sentencia con relación al monto condenado, al respecto el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, señala al experto que deberá ceñirse a los parámetros indicados en la sentencia dictada en fecha 27-03-07.

En fecha 15 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada aduce, que como quiera que el demandante ya ha recibido el pago de prestaciones sociales según se evidencia de la oferta real, solicita sea considerado por el Tribunal y el experto contable, en su experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de julio de 2007, el experto contable designado por el Tribunal consigna en veintiocho folios útiles experticia complementaria del fallo.

Con motivo a la experticia consignada, por el experto contable, la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la impugna, aduciendo que no fue considerado unos adelantos así como la oferta real homologada y con efecto de cosa juzgada. Posteriormente mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, la parte demandada impugna nuevamente la experticia del fallo por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, aduciendo que el experto se aparta de los linimientos de la sentencia; que se extralimitó en su experticia; que incurrió en indeterminación adjetiva, y se extralimitó dentro de los cálculos, invadiendo el campo reservado a la acción jurisdiccional, igualmente adujo que no se tomó en cuenta la oferta real, y que se calculó un interés y una indexación de un monto ya cancelado.

Con vista a esta impugnación efectuada por la parte demandada, la Juez del Juzgado de Sustanciación, fija una audiencia conciliatoria con el experto contable, a los fines de llegar a un acuerdo con relación a la impugnación de la experticia.

De esta manera en fechas 09 de agosto de 2007, 28 de septiembre de 2007, 03 de octubre de 2007 y 10 de octubre de 2007, se llevan a cabo varias audiencias conciliatorias, concluyendo con la última audiencia conciliatoria el día 24 de octubre de 2007, mediante el cual se deja asentado expresamente lo siguiente:

… Hoy 24 de octubre de 2007 siendo las 08:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar Audiencia Conciliatoria en virtud de la impugnación presentada en la presente causa, comparecieron a la misma los ciudadanos IDELSA MARQUEZ y J.G.F. inscritos en el Inpreabogado bajo el número 91.213 y 95.909 actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.P.O. venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 9.345.640, representación que consta en autos, asimismo, compareció el ciudadano G.H. abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.275 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES LA CITA S.R.L. carácter que consta en autos, Igualmente, estuvo presente el Lic. C.P. contador Público, inscrito bajo el N° 27.514, en su condición de experto contable debidamente designado por este tribunal, dándose así inicio a la audiencia. En primer término, este Juzgado le dio la palabra al experto contable el cual presentó a la vista a las partes la experticia complementaria del fallo corregida, todo ello de acuerdo a los indicadores dado por este Juzgado y por ambas partes y la cual fue revisada en la audiencia conciliatoria anterior de fecha 10 de octubre de 2007. Sin embargo, ha pesar de las audiencia conciliatorias realizadas y las cuales fueron satisfactorias, debido que se logro el cometido de descontar lo recibido por el trabajador producto de la oferta real sus efectos y los intereses sobre la oferta real desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006, la parte demandada manifestó en esta audiencia no estar de acuerdo aún, con esta última experticia, por lo que este Juzgado, da por terminada la audiencia conciliatoria en relación a lo impunado por la parte demandada en cuanto a la primera experticia presentada y en consecuencia ordena al experto contable a consignar la nueva experticia que es resultado de todos los cambios realizados y solicitados por la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, a los fines de que se continué con el procedimiento. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, observa esta Alzada, que la Juez de Sustanciación intenta inducir a las partes conjuntamente con el experto, a llegar a un acuerdo con relación a la impugnación de la experticia, dejando sentado en el acta antes transcrita, la inconformidad de la demandada con la experticia realizada, da por terminada la audiencia conciliatoria y en consecuencia la Juez de primera instancia le ordena al experto contable consignar una nueva experticia que es resultado de todos los cambios realizados y solicitados por la parte demandada.

De acuerdo a lo anterior, el experto C.P. en fecha 24 de octubre de 2007, consigna nueva experticia constante de veintitrés folios útiles, la cual es nuevamente impugnada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, y en fecha 06 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal con vista la impugnación efectuada por la parte demandada procede a designar como expertos contables a las ciudadanas G.G. y S.M., todo ello conforme a la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las expertas contables designadas, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, comparecen en fecha 27 de marzo de 2008, conjuntamente con la Juez, y quien fija otras reuniones en los días 17 de abril de 2008, y 06 de mayo de 2008, concluyendo la Juez de Sustanciación en su última reunión que con vista a que las expertas coincidieron con las observaciones presentadas de la experticia impugnada, decide pronunciarse con relación a la impugnación por auto separado, lo cual hace en fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad en la cual dicta la sentencia objeto del presente recurso y declara con lugar el reclamo de la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. C.P., y establece que la parte demandada deberá cancelar la suma de Bs. 50.920,57.

De todo lo antes expuesto, observa esta Alzada que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo al momento en que la parte demandada impugna la experticia complementaria del fallo de fecha 13-07-2007, debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

De esta manera, se observa de autos, que una vez impugnada la experticia reúne a las partes con el experto C.P., ésta hacen observaciones y ordena la Juez en definitiva presentar una nueva experticia, con lo cual da lugar a nuevas impugnaciones creando así incidencias no previstas en el Código de Procedimiento Civil, y creando en las partes la posibilidad de nuevas impugnaciones totalmente extemporáneas, subvirtiendo el proceso establecido en el artículo supra transcrito.

Luego de verificadas esas incidencias no previstas, y no obstante las nuevas impugnaciones, la Juez requirió la asesoraría de dos expertos de su elección, para luego de oída su opinión, decidió de forma definitiva la estimación, tomando en consideración impugnaciones totalmente extemporáneas y referida a situaciones no planteadas en su oportunidad legal.

Por consiguiente, la obligación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución era analizar, juzgar y calificar las razones que sustentaron la impugnación efectuada por la parte demandada, por considerar que la experticia adolece de irregularidades, y que está fuera de los límites del fallo, tal como ocurrió en el presente caso, y para ello se solicitaría la asesoría de dos peritos para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, al haber sido impugnada la experticia complementaria del fallo, como en efecto ocurrió en el presente caso, la Juez de primera instancia no respetó los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual precisamente dio origen a la consignación de otra experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció el auto de fecha 24 de octubre de 2007, antes transcrito por esta Alzada, y a su vez dio origen a otras impugnaciones efectuadas por la parte demandada.

En consecuencia de lo antes expuesto, dada la no aplicación del procedimiento previsto y dado además que de la lectura de la experticia consignada por el experto C.P., éste se excede en cuanto a ordenar la corrección monetaria en forma distinta a lo condenado, por el la Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio, lo cual implica una violación de la cosa juzgada que debe ser protegida por los Jueces en todo estado y grado del proceso, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar no solo el debido proceso sino también la protección de la cosa juzgada declara la nulidad de la experticia consignada por el Lic. C.P., y ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal en atención a la diligencia consignada el 17 de julio de 2007 (folio250), así como el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007 (folio251 y 252) mediante los cuales impugnan la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 13 de julio de 2007, por el experto contable designado C.P., se designe un nuevo experto a los fines de que realice nueva experticia conforme a la sentencia dictada y que quedó definitivamente firme, se anula tanto la experticia realizada por el experto ya mencionado como los actos subsiguientes a ésta y se aplique el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que el Tribunal en atención a la diligencia consignada el 17 de julio de 2007 (folio250), así como el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007 (folio251 y 252) mediante los cuales impugnan la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 13 de julio de 2007, por el experto contable designado C.P., se designe un nuevo experto a los fines de que realice nueva experticia conforme a la sentencia dictada y que quedó definitivamente firme, se anula tanto la experticia realizada por el experto ya mencionado como los actos subsiguientes a ésta y se aplique el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LOREA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000945

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