Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de octubre de 2012

202º y 13º

PARTE ACTORA: A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.833.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.R.M. y P.V.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.500 y 110.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.B.L. y H.C.B.P., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 85.864 y 115.474, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000924.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado el ciudadano Á.J.P.E. contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 24 de octubre de 2012, se fijó para el día 26 de octubre de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora no apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Superioridad aperturo el acto, dejando constancia que una vez verificada la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que el ciudadano Á.J.P.E. , comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, como personal contratado en fecha 01/01/2007, desempeñando un último cargo de Asesor en Materia de Actividades Institucionales, adscrito a la Dirección Municipal de Planificación Pública, en la cual cumplía un horario desde lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.; señala que su último salario básico devengando fue la cantidad de Bs. 2.000,00, hasta 30/03/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; en este orden de ideas señala que suscribió varios contratos con el mencionado ente, los cuales detalla de la siguiente manera: 1) contrato de honorarios profesionales, con vigencia desde el día 01/01/2007 al día 01/07/2007, donde desempeñó el cargo de vocero de opinión, adscrito al Plan de Desarrollo U.d.M.e.H., devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00; 2) contrato de honorarios profesionales, con vigencia desde el día 02/07/2007 al día 31/12/2007, donde desempeñó el cargo de vocero de opinión, adscrito al Plan de Desarrollo U.d.M.e.H., devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00; 3) indica que en fecha 01/09/2007, se suscribió anexo A, al contrato, donde se modificaba el salario, con aumento a Bs. 1.500,00, desde el día 01/01/2007 hasta el día 31/12/2007; 4) contrato de honorarios profesionales, con vigencia desde el día 01/01/2008 al día 01/07/2008; cargo de Asesor de Actividades Institucionales, adscrito a la Coordinación General de la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00; 5) adendum de contrato, suscrito como parte integrante del Contrato con vigencia desde el 01/01/2008, con modificación del salario que aumentó a Bs. 2.500,00; 6) contrato de honorarios profesionales, con vigencia desde el 02/07/2008 al 30/11/2008; en el cargo de Asesor de Actividades Institucionales, adscrito a la Coordinación General de la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00; 7) adendum de contrato, suscrito como parte integrante del Contrato con vigencia desde el día 02/07/2008, con modificación de fecha de culminación al 31/12/2008; 8) contrato de honorarios profesionales, con vigencia desde el día 01/01/2009 al día 31/03/2009, cargo asesor en comunicación social, consistente en desarrollar y publicar todas las noticias relacionadas con el Municipio el Hatillo, adscrito a la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.e.H., devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00; 9) adendum de contrato suscrito como parte integrante del contrato con vigencia desde el 01/01/2009, con modificación de fecha de vigencia y culminación desde el 01/04/2009 al 31/12/2009; 10) contrato de honorarios profesionales, con vigencia desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, cargo de Asesor de Actividades Institucionales, adscrito a la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00; en ese sentido, aduce que prestó sus servicios de manera continua y consecutiva desde el 01/01/2007, mediante la renovación de siete contratos y adendum de contratos, hasta el treinta 30/03/2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; por todo lo anterior reclama la cantidad de Bs. 128.503,36, basado en una serie de conceptos tales como: antigüedad acumulada conforme al parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2007-2011; vacaciones fraccionadas; utilidades 2007-2010; utilidades fraccionadas; beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; diferencia de (15) meses), intereses moratorios e indexación, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y que sea condenada la parte accionada a la cancelación del monto antes señalado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, extemporáneo por anticipado, observándose fundamentalmente, las siguientes defensas: que el actor fue contratado por servicios profesionales; que con la contratación del ciudadano Á.J.P.E., no se asumió responsabilidades o beneficios laborales, en virtud que fue requerido y contratado por honorarios profesionales; que no existió relación de dependencia con el accionante, ni se encontraba sometido a una jornada diaria de trabajo, por lo que mal podrían ser concedidos el reclamo solicitados por el accionante; aduce que la parte actora mantiene una confusión con los hechos planteados, por cuanto señaló que fue despedido injustificadamente, lo cual es un término inapropiado por la naturaleza del contrato, pues no fue despedido, sino que se le venció su contrato por honorarios profesionales; en razón de lo anterior niega toda y cada una de las solicitudes realizadas por el accionante, motivos por la cual solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 22/05/2012, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que se encuentra discutida la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano accionante para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. Consecuente con esto, se debe determinar la discutida naturaleza de la relación que existió a través del test de laboralidad que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado al respecto, esto es, determinar mediante una escala o haz de indicios en presencia de que tipo de relación nos encontramos o cual fue el comportamiento que unió a las partes, debiendo recordar que los Tribunales ejercen una función reguladora de la conducta social y por ese motivo, es que se hace una visión amplia de cómo se comportaron las partes intervinientes en determinado momento y allí a la luz de la realidad, determinar y delimitar cual fue ese tipo de contratación que los unió. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos fue menester para quien decide tal y como se señaló ut supra, aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Tenemos que existió un contrato de servicio por Honorarios Profesionales, a través del cual se contempla que la relación no se iba a regir por las características propias de un contrato de trabajo y eso es obvio que constituye un indicio que desvincula de un contrato de trabajo la prestación de servicios del ciudadano actor.

Particularmente, quien hoy decide es de la tesis que uno debe ponderar por su calificación más que por el número, es decir, es una cuestión más cualitativa que cuantitativa, es decir, habrá indicios que pesen más que otros. Indicios relativos a las herramientas de trabajo, al tiempo efectivo en la prestación del servicio, la exclusividad (la cual puede pesar muchísimo en algunos casos y en otros no). Entonces a esto se refiere el Sentenciador cuando expresa que hay que ponderar cada indicio en particular.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

No obstante lo anterior, tenemos que la parte demandada se encuentra en el deber de demostrar que el contrato pactado se dio según las características plasmadas en éste y explanadas por las partes y esto para poder enervar la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe observarse al respecto que hay pocas pruebas más allá que los simples contratos consignados, es decir, es una situación poco ventajosa para la parte demandada en el sentido que pueda a través de los medios probatorios enervar la presunción.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante primeramente como VOCERO DE OPINIÓN y luego como ASESOR DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que prestaba sus servicios de manera exclusiva para la Alcaldía, cumpliendo fielmente su horario de trabajo, encargándose de realizar trámites municipales, de cargar la página web de la Alcaldía y asistir a innumerables reuniones relacionadas con la imagen comunicacional de la Alcaldía teniendo que salir a realizar trabajos de campo con los empresarios y dueños de negocios para intercambio publicitario; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que fue expresado que la cancelación de la contraprestación era de manera mensual, los días treinta (30) de cada mes en una cuenta nómina, sin recibir remuneraciones extras o adicionales a las pactadas en los contratos celebrados; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era reportado directamente al Director General de la Alcaldía; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con las computadoras e implementos que son propiedad de la Alcaldía, inclusive, el servicio de Internet a través del cual realizaba la carga de la página web de la Alcaldía pertenecía a ésta; f) la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no se pudo determinar en Elías sub iudice; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva por parte del actor para la Alcaldía demandada.

Tenemos entonces que al realizar el test de laboralidad a través del interrogatorio realizado al ciudadano actor del cual se denotó veracidad y por las propias características dadas y la inmediación que el Tribunal ejerce a través de la declaración de parte se observa que hay un contrato de manera dependiente y subordinado. No logra la parte demandada con los medios probatorios incorporados enervar la presunción de laboralidad que opera a favor del prestador del servicio. El contrato suscrito entre las partes surte un indicio que desvincula, pero en todo caso por los propios principios Constitucionales, el Tribunal se encuentra en el deber de decidir conforme a la realidad de los hechos y es lo que la doctrina denomina como el contrato realidad.

Siendo así las cosas, el Tribunal determina la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

El pensar que el contrato no es la vía idónea para acceder a la carrera administrativa es correcto. El contrato obviamente no va a ser el vehículo que de lugar a que un prestador de servicio sea funcionario de carrera en alguna de las entidades que tenga el estado, ya sea un ente nacional o descentralizado. Esto es completamente cierto. La cuestión está en que si estos contratados al servicio de la Administración Pública gozan de beneficios propios de todos los trabajadores y es obvio que tienen que gozarlos, sin que ello implique que sea un vehículo de ingreso a la Administración Pública, toda vez que incluso existen diferencias importantes en quien va a ser el Juez que va a conocer de las reclamaciones de uno y otro prestador de servicio. Las reclamaciones de contratados al servicio de la Administración Pública las conoce el Juez del Trabajo y las reclamaciones de funcionarios públicos las conoce el Juez Contencioso Administrativo por el fuero que le arropa. Entonces tenemos que no se podía sostener que ante la prohibición de que el contrato sea el vehículo para ingresar como funcionario a la carrera administrativa se van a desconocer los derechos laborales propios de una prestación de servicio.

Por otra parte observamos que la pretensión se encuentra en su mayoría ajustada a derecho, solamente que el Tribunal no comparte que los cálculos se realicen hasta el treinta (30) de abril de 2011, cuando se prestó el servicio hasta el treinta (30) de marzo de 2011, es decir, la figura del preaviso omitido, por cuanto sabemos que el preaviso está previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y ésta norma se encuentra referida a los empleados que no gozan de estabilidad, tal es el caso de los empleados de dirección y en consecuencia, al encontrarse el trabajador de autos sometido a lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente el cómputo del preaviso a la antigüedad del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo expuesto anteriormente, todos los cómputos que deban realizarse, deberán ajustarse al treinta (30) de marzo de 2011 y en consecuencia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2007-2011; vacaciones fraccionadas; Bonificación de Fin de Año 2007-2010; Bonificación de Fin de Año fraccionada; beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (quince (15) meses), e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, el cual lo extraerá el experto del salario postulado por el actor en su escrito libelar como salario diario reflejado en la segunda columna del cuadro cursante a los folios cinco (05) al siete (07) (ambos folios inclusive) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (15 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días): 247 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2011 corresponden 100 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 3,16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año 2007-2010, corresponden 60 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada corresponden 3,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (quince (15) meses), corresponden QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el primero (1°) de enero de 2007, hasta el treinta (30) de marzo de 2011, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de marzo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.833.332, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra…

.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora no apelante, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos; no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Superioridad pasa a verificar la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, en los siguientes términos:

Pues bien, vista la forma como se trabó la litis y tomando en cuenta como quedó circunscrita la presente apelación y/o consulta (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y al principio de la no reformatio in peius, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones y bono vacacional 2007-2011; vacaciones fraccionadas; bonificación de fin de año 2007-2010; bonificación de fin de año fraccionada; beneficio contemplado en la ley programa de alimentación para los trabajadores; diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (15 meses), e intereses moratorios. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió documentales, marcada “A”, cursantes a los folios 64 y 65, del presente expediente, evidenciándose original de contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 31/07/2007, con un lapso de duración de 6 meses (vigente desde el 01/01/2007 hasta el 01/07/2007), devengando el actor el pago de Bs. 1.000, 00, cumpliendo funciones como “…VOCERO DE OPINION…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “B y C”, cursantes a los folios 66 y 67, 72 y 73, del presente expediente, evidenciándose originales de “ANEXO A” , del contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fechas 01/09/2007 y 18/09/2007, respectivamente, de las mismas se desprenden modificaciones en el pago por concepto de honorarios profesionales (Bs. 1.500,00 mensual, a partir del 31/12/2007); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “D”, cursantes a los folios 68 al 71, 74 al 77 del presente expediente, evidenciándose original y copia de contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 02/07/2007, vigente desde el 02/07/2007 hasta el 31/12/2007), devengando el actor el pago de Bs. 1.000, 00, cumpliendo funciones como “…VOCERO DE OPINION…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “F”, cursante al folio 78, del presente expediente, evidenciándose original de “ADENDUM” , del contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la misma se desprende modificaciones en el pago por concepto de honorarios profesionales (Bs. 2.500,00 mensual, a partir del 01/03/2008); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “E”, cursantes a los folios 79 al 81 del presente expediente, evidenciándose original de contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 30/01/2008, con un lapso de duración de 6 meses, vigente desde el 01/01/2008 hasta el 01/07/2008, devengando el actor el pago de Bs. 2.000, 00, cumpliendo funciones como “…Asesor de Actividades Institucionales…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “H”, cursante al folio 82, del presente expediente, evidenciándose original de “ADENDUM” , del contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la misma se desprende modificaciones al contrato señalándose en la Cláusula Segunda que: “…El Presente Contrato tendrá vigencia a partir del 02-07-08 hasta el 31-12-08…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “E”, cursantes a los folios 83 al 86 del presente expediente, evidenciándose original de contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 30/01/2008, con un lapso de duración de 6 meses, vigente desde el 02/07/2008 hasta el 30/11/2008, devengando el actor el pago de Bs. 2.500, 00, cumpliendo funciones como “…Asesor de Actividades Institucionales…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “H”, cursante al folio 87, del presente expediente, evidenciándose original de “ADENDUM” , del contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la misma se desprende modificaciones al contrato señalándose en la Cláusula Primera que: “…Se modifica la Cláusula Segunda del Contrato por Honorarios Profesionales suscrito entre las partes, en los siguientes términos: El presente contrato entrará en vigencia a partir del 01-04-2009 y culminara el día 31-12-2009…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “I”, cursantes a los folios 88 al 90 del presente expediente, evidenciándose original de contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 16/01/2009, vigente desde el 01/01/2009 hasta el 31/03/2009, devengando el actor el pago de Bs. 3.000, 00, cumpliendo funciones como “…Asesor de Comunicación Social…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “K”, cursantes a los folios 91 al 93 del presente expediente, evidenciándose original de contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el ciudadano Á.P.E. y la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 01/01/2010, vigente desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, devengando el actor el pago de Bs. 2.000, 00, cumpliendo funciones como “…Asesor en Materia de Actividades Institucionales…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “L y M”, cursantes a los folios 94 al 95 del presente expediente, evidenciándose comunicaciones enviadas a la Alcaldesa y, a la Directora del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del mencionado Municipio, por parte del actor, en fecha 12/01/2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “N”, cursante al folio 96 del presente expediente, evidenciándose orden de pago N° 0072 a favor del actor, emitido por la accionada en fecha 13/02/2009, por la cantidad de Bs. 3.000, 00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “O”, cursante al folio 97 del presente expediente, evidenciándose constancia en la cual se indica que el ciudadano Á.P., presta sus servicios en la mencionada alcaldía desde el 01/01/2009, desempeñando el cargo de asesor en materia de actividades institucionales, constancia emitida por la accionada en fecha 09/12/2009, “…devengando un sueldo mensual de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000, 00)…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “P”, cursante al folio 98 del presente expediente, evidenciándose movimientos bancarios en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, siendo que tal documental no le puede ser oponible a la parte demandada, ya que las misma proviene de un tercero, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, visto que el a quo mediante auto de fecha 16/04/2011, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales, cursantes a los folios 103 al 116 del presente expediente, evidenciándose copias cerificadas de contrato por honorarios profesionales, las cuales también fueron promovidos por la parte demandante en original y fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 117 y 118 del presente expediente, evidenciándose copias certificadas de puntos de cuentas N° 145 y 348, de fechas 09/01/10 y 04/05/10, respectivamente, emitidos por el ante demandado y relacionados con el actor, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, señaló que ingresó a prestar sus servicios desde el año 2007, celebrando de manera continua siete contratos con la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda, encontrándose adscrito a la Oficina del Plan de Desarrollo U.L., para lo cual rendía cuentas a al Director General de la Alcaldía; que en el desempeño de las labores propias del cargo cumplía fielmente un horario, encargándose de trámites municipales tales como cargar la página web de la alcaldía, asistir a innumerables reuniones relacionadas con la imagen comunicacional de la alcaldía, teniendo que salir a realizar trabajos de campo con los empresarios y dueños de negocios para intercambio publicitario; que realizaba sus labores de manera exclusiva para la alcaldía demandada, utilizando las computadoras e implementos de trabajo de ésta última, inclusive el servicio de Internet del organismo, contando inclusive con dos oficinas para la prestación del servicio; que su contraprestación era cancelada de manera mensual los treinta de cada mes a través de una cuenta nómina y que no recibió remuneraciones extras o adicionales a las previstas en los contratos suscritos.; que tampoco percibió suma dineraria alguna por concepto de bonificación de fin de año ni vacaciones y que tampoco las disfrutó.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales se concluye que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que quedó demostrado a los autos que en virtud a la manera como la parte demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios del demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora fue de naturaleza jurídica distinta a la laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.-.

Ahora bien, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007), deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizado por las accionantes en ente publico demandado. Así se establece.-

En este sentido, vale señalar que el a quo en la sentencia recurrida estableció que: “…este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante primeramente como VOCERO DE OPINIÓN y luego como ASESOR DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que prestaba sus servicios de manera exclusiva para la Alcaldía, cumpliendo fielmente su horario de trabajo, encargándose de realizar trámites municipales, de cargar la página web de la Alcaldía y asistir a innumerables reuniones relacionadas con la imagen comunicacional de la Alcaldía teniendo que salir a realizar trabajos de campo con los empresarios y dueños de negocios para intercambio publicitario; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que fue expresado que la cancelación de la contraprestación era de manera mensual, los días treinta (30) de cada mes en una cuenta nómina, sin recibir remuneraciones extras o adicionales a las pactadas en los contratos celebrados; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era reportado directamente al Director General de la Alcaldía; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con las computadoras e implementos que son propiedad de la Alcaldía, inclusive, el servicio de Internet a través del cual realizaba la carga de la página web de la Alcaldía pertenecía a ésta; f) la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no se pudo determinar en Elías sub iudice; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva por parte del actor para la Alcaldía demandada.

Tenemos entonces que al realizar el test de laboralidad a través del interrogatorio realizado al ciudadano actor del cual se denotó veracidad y por las propias características dadas y la inmediación que el Tribunal ejerce a través de la declaración de parte se observa que hay un contrato de manera dependiente y subordinado. No logra la parte demandada con los medios probatorios incorporados enervar la presunción de laboralidad que opera a favor del prestador del servicio. El contrato suscrito entre las partes surte un indicio que desvincula, pero en todo caso por los propios principios Constitucionales, el Tribunal se encuentra en el deber de decidir conforme a la realidad de los hechos y es lo que la doctrina denomina como el contrato realidad.

Siendo así las cosas, el Tribunal determina la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

El pensar que el contrato no es la vía idónea para acceder a la carrera administrativa es correcto. El contrato obviamente no va a ser el vehículo que de lugar a que un prestador de servicio sea funcionario de carrera en alguna de las entidades que tenga el estado, ya sea un ente nacional o descentralizado. Esto es completamente cierto. La cuestión está en que si estos contratados al servicio de la Administración Pública gozan de beneficios propios de todos los trabajadores y es obvio que tienen que gozarlos, sin que ello implique que sea un vehículo de ingreso a la Administración Pública, toda vez que incluso existen diferencias importantes en quien va a ser el Juez que va a conocer de las reclamaciones de uno y otro prestador de servicio. Las reclamaciones de contratados al servicio de la Administración Pública las conoce el Juez del Trabajo y las reclamaciones de funcionarios públicos las conoce el Juez Contencioso Administrativo por el fuero que le arropa. Entonces tenemos que no se podía sostener que ante la prohibición de que el contrato sea el vehículo para ingresar como funcionario a la carrera administrativa se van a desconocer los derechos laborales propios de una prestación de servicio…”, (ver folio 142 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente).

Pues bien, esta Alzada de autos observa que el actor laboró específicamente en la Alcaldía del Municipio el Hatillo, desde el 01/01/2007 hasta el día 30/03/2011 (fecha esta última que fue establecida por el a quo), desempeñando diversos cargos y mediante la suscripción de una serie de contratos, los cuales se realizaron de forma consecutiva e ininterrumpida, siendo que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, se evidencia de las probanzas que cursan en el expediente que el accionante prestaba servicios personal a favor de la demandada, desempeñándose como vocero de opinión, luego como asesor de actividades institucionales y posteriormente como asesor de comunicación social, para la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda, cargos estos desempeñados en el periodo comprendido desde el día 01/01/2007 hasta el día 30/03/2010, de forma interrumpida; tiempo de trabajo y condiciones, se observa que en la declaración de parte, así como de las pruebas aportadas por las partes y que fueron valoradas supra, que quedo evidenciado que el accionante prestaba sus servicios de manera exclusiva para la Alcaldía, cumpliendo un horario de trabajo, donde realizaba funciones relativas al precitado ente local; forma de efectuarse el pago, de los contratos de trabajo que cursan a los folios 66 al 93, y de los anexos, denominados “ADENDUM”, se reflejan la cancelación de emolumentos como contraprestación por el trabajo realizado por el actor sin que medie informe alguno de las actividades que el actor realizaba, siendo que el pago se realizaba de forma mensual, los días 30 de cada mes, desde el inicio de la relación, cobrando en ese sentido Bs. 1.0000, 00, con incrementos de remuneración hasta llegar a Bs. 3.000, 00, al momento de la finalización de la relación, no evidenciando esta Alzada ningún otro monto pactado por las partes; trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que el trabajo era reportado directamente al Director General de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda; Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa de la declaración de parte que la parte accionante prestaba el servicio con las computadoras e implementos que son propiedad de la Alcaldía; la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva por parte del actor para la demandada; en este orden de ideas a criterio de quien decide estos hechos son indicios de laboralidad, razón por la cual tenemos que la relación que unió al ciudadano Á.J.P.E. con la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, fue efectivamente un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues así se constata de autos. Así se establece.-

En tal sentido, verificadas las actas procesales, este Tribunal concluye que entre la demandada y el accionante existió un vínculo laboral. Así se establece.-

Ahora bien, no consta a los autos que la demandada haya pagado al actor sus prestaciones sociales o pasivos laborales reclamados en el escrito libelar, por lo que, en tal sentido se confirma lo resuelto por el a quo respecto a los conceptos condenados, salvo por lo que se refiere a la fecha de egreso por cuanto se toma la indicada por el a quo (30/03/2011), toda vez que así lo indica la aplicación del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación ejercida por la parte demandada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…se prestó el servicio hasta el treinta (30) de marzo de 2011, (….) y en consecuencia, al encontrarse el trabajador de autos sometido a lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente el cómputo del preaviso a la antigüedad del trabajador…”. Así se establece.-

Que en “…atención a lo expuesto anteriormente, todos los cómputos que deban realizarse, deberán ajustarse al treinta (30) de marzo de 2011 y en consecuencia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión…”. Así se establece.-

Que “…debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y sus intereses…”, toda vez que no consta a los autos que la demandada haya pagado este concepto. Así se establece.-

Que “…debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: (…) indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, toda vez que al ser resuelta la demanda como laboral y establecerse que la relación era a tiempo indeterminado, debe entenderse vista la forma como la demandada contestó la demanda (respecto a este punto), que la forma de terminación fue por despido injustificado, no constando a los autos que la demandada haya pagado estos conceptos. Así se establece.-

Que “…debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: (…) vacaciones y bono vacacional 2007-2011; vacaciones fraccionadas; Bonificación de Fin de Año 2007-2010; Bonificación de Fin de Año fraccionada; beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (quince (15) meses), e intereses moratorios,…”, toda vez que al ser resuelta la demanda como laboral y establecerse que la relación era a tiempo indeterminado, debe entenderse vista la forma como la demandada contestó la demanda (respectos a estos puntos), que la adeuda dichos conceptos, pues no consta a los autos que la demandada haya pagado estos conceptos. Así se establece.-

Que los “…conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…”. Así se establece.-

Que “…el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado...” y determinado supra (ver contratos de trabajo valorados).- Así se establece.-

Que en relación a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (15 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.-

Que con “…respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días): 247 días…”. Así se establece.-

Que el experto cuantificará “…los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de mayo de 2007…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo…”. Así se establece.-

Que por “...concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo…”. Así se establece.-

Que por “…concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2011 corresponden 100 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante…”. Así se establece.-

Que en lo atinente “…al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 3,16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante…”. Así se establece.-

Que por “…concepto de Bonificación de Fin de Año 2007-2010, corresponden 60 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante…”. Así se establece.-

Que en relación al “…concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada corresponden 3,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante…”. Así se establece.-

Que en relación al concepto de “…diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (quince (15) meses), corresponden QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00)…”. Así se establece.-

Que en cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, “…el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el primero (1°) de enero de 2007, hasta el treinta (30) de marzo de 2011, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra…”. Así se establece.-

Que una vez “…computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo…”. Así se establece.-

Que en relación a “…los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de marzo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos…”. Así se establece.-

Que se “…ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra…”. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a derecho la decisión recurrida, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.J.P.E. contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión consultada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.J.P.E. contra la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y del Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000924.

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