Decisión nº 20 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

Alegan los presuntos agraviados a los fines de fundamentar su pretensión, que la Gobernación del Estado Zulia les adeuda por concepto de pago de la homologación del personal jubilado, fideicomiso desde el año 1976, la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, vacaciones vencidas a los obreros activos y jubilados de obras públicas, de salud, de educación y de la Policía Regional del Estado Zulia, y otras insuficiencias en gastos de personal relativas a beneficios laborales, en su calidad de trabajadores activos, jubilados y pensionados.

Que el día 22 de agosto de 2006, la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional aprobó un crédito adicional a la Gobernación del Estado Zulia y acordó por unanimidad solicitarle a ese Despacho que el crédito aprobado fuese destinado en su totalidad al pago del ajuste del salario mínimo decretado por el Presidente de la República a partir del 1° de septiembre de 2006, así como a la cancelación del fideicomiso de prestaciones sociales, homologación del personal jubilado, aplicación del tabulador de sueldos y salarios, vacaciones vencidas de los obreros activos y jubilados de obras públicas y otras insuficiencias en gastos de personal. Que ello constaba en correspondencia dirigida al Gobernador Encargado en la misma fecha por el Presidente de la Comisión de Finanzas, R.C., y en la correspondencia remitida al Gobernador Encargado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, de fecha 13 de septiembre de 2006.

Que hasta la presente fecha no han logrado el cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Zulia de tal obligación, no obstante haber agotado las gestiones en ese sentido, por lo que existe temor fundado de la amenaza cierta e inminente que el crédito adicional no sea destinado a pagar los conceptos laborales que les adeudan, tal y como se desprende de las declaraciones de personeros y representantes de su patrono, y por cuanto la vía de amparo es expedita, breve y sumaria, acuden con fundamento en los artículos 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo, para interponer acción de a.c. en contra de la Gobernación del Estado Zulia a fin de evitar que los derechos laborales de todos los trabajadores adscritos a las distintas dependencias de la Gobernación sean vulnerados, esto es, para que se les proteja los derechos adquiridos y contemplados en la Constitución Nacional. Concretamente denuncian conculcados el derecho al trabajo, al salario y a la pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 89, 91, 80, 92, 25, 26 y 27 de la Carta Magna, derechos éstos que son privilegiados y están desarrollados en los artículos 59, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan igualmente los presuntos agraviados que el desvío de los fondos para fines distintos al pago de los pasivos laborales que existen a su favor haría que el empeño desplegado por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional para aprobar un crédito adicional, como el exhorto emanado del Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Tesorería Nacional, dirigido a la protección y entrega inmediata de los beneficios laborales, sea exiguo e ineficaz, por no decir inútil, siendo éste un razonamiento incompatible con las facultades del ejecutivo, que la propia Constitución Nacional le ha encomendado.

Reclaman igualmente el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, a la tutela judicial cautelar y a la ejecución del fallo consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, piden a éste Juzgado Superior que en uso de la potestad jurisdiccional y cautelar, acuerde a.c. a favor de los derechos laborales de la totalidad de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Estado Zulia, que les proteja del daño que puede ocasionarles el posible desvío de fondos y ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido en la sentencia que recaiga, por cuanto se trata de la violación de un derecho constitucional por parte de la Gobernación del Estado Zulia en el pago de la totalidad de los derechos laborales.

Por último, refirieron que la desviación de fondos podría dar lugar a responsabilidad administrativa, civil y penal de los funcionarios involucrados, por lo que solicitan la notificación del Contralor y del Fiscal General de la República, quienes tienen la obligación de velar por la correcta administración y disposición de los fondos del Estado e iniciar las investigaciones correspondientes.

Consignan a los fines probatorios de sus pretensiones y alegatos, los siguientes instrumentos: Copia simple de la comunicación librada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional en fecha 22 de agosto de 2006, copia simple de la correspondencia librada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas en fecha 13 de septiembre de 2006, copia simple de la orden de pago Nº 8089 de fecha 04 de septiembre de 2006, ejemplares de los periódicos “La Verdad”, “El Regional” y “Panorama” de fechas 13 y 16 de septiembre de 2006, copia simple de la comunicación remitida por los representantes sindicales de los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia al Gobernación Encargado de fecha 19 de septiembre de 2006.

Siendo recibida la presente solicitud por el Secretario del Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006) y admitido cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

INTERVENCIÓN VOLUNTARIA TERCEROS INTERESADOS:

Acuden ante este Despacho las siguientes personas, en las siguientes fechas:

En fecha 17 de octubre de 2006:

• El ciudadano L.G., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.461.

• La ciudadana G.D.J.F.V., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 8.309.

• La ciudadana N.G.P.D.G., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.851.

• El ciudadano M.M., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 8.5.479.

• La ciudadana F.M.A., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.392.

• La ciudadana M.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.372.

• El ciudadano F.M.M., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 8.569.

• La ciudadana E.V.D.N., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.432.

En Fecha 18 De Octubre De 2006:

• La ciudadana H.M.R.J., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.514.

• El ciudadano C.A.P., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.707.

• La ciudadana HYRU M.C.V., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.508.

• El ciudadano C.M., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.438.

• El ciudadano F.L., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.405.

• La ciudadana M.E.C., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.630.

• La ciudadana DAMELIS MORALES, parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.629.

• El ciudadano G.G., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.561.

• La ciudadana A.J.P., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.900.

• La ciudadana MAGDY DE LAS SALAS, parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.274.

• La ciudadana M.O., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.987.

• La ciudadana Y.W.C., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.574.

• Los ciudadanos H.S., J.E. MATERAN, CASAR CARREÑO e I.M., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.489.

• La ciudadana M.E.B., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.607.

• La ciudadana L.D.L.T., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 8.308.

• La ciudadana M.E.L.C., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.818.

En Fecha 19 De Octubre De 2006:

• La ciudadana N.P.A., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.992.

• La ciudadana I.M., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.988.

• El ciudadano H.G., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.461.

En fecha 25 de octubre de 2007:

• La ciudadana YULEIDA MORAN, parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 8.801.

• La ciudadana BATRIZ M.M.N., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.643.

• El ciudadano J.L.C., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.942.

• El ciudadano J.S.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.299.

• El ciudadano W.A.N., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.991.

• Los ciudadanos J.G., M.E., F.L., A.A., J.L., R.V., L.F., ANTONIO TREJO Y E.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.893.

• La ciudadana L.M.J.A., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.783.

En fecha 26 de octubre de 2006:

• La ciudadana A.M.P., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.511.

• El ciudadano D.S.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.505.

• La ciudadana M.R.N., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.742.

En fecha 27 de octubre de 2006:

• El ciudadano R.E.V.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.029.

En fecha 30 de octubre de 2006:

• El ciudadano H.L.R.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 8.394.

• El ciudadano J.L.B., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.224.

• La ciudadana N.G., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.261.

En fecha 31 de octubre de 2006:

• El ciudadano J.L.R.D., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.626 Y 5.739.

• La ciudadana R.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 7.348.

• El ciudadano A.G., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.914.

• El ciudadano ORANGEL SEGOVIA LARA, parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.803.

• La ciudadana A.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.801.

En fecha 01 de noviembre de 2006:

• El ciudadano ISMERIO N.L., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 8.602.

• La ciudadana BELKYS A.R., parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 6.919.

• Los ciudadanos J.R. Y ASCALIO URDANETA, parte vencedora en el juicio que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, Expediente 5.893.

Todas asistidas por el abogado G.P., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 29.098, alegando que en virtud de la acción de amparo que cursa en este Despacho intentado por los ciudadanos Á.P. y Otros en contra del Estado Zulia, quienes dicen actuar en nombre de los trabajadores del Estado Zulia, activos, jubilados, y pensionados del Estado Zulia, a los fines de que se ordene pagar los pasivos laborales a los cuales esta obligado el Ejecutivo Regional, por los que señala que es el caso que tienen sentencia definitivamente firme, razón por la cual se les debe pagar con prioridad de cualquier otro dinero de ese dinero aprobado para pagar pasivos laborales, ya que con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto este Tribunal en los respectivos expedientes cumplió todas las etapas procesales hasta la ejecución forzosa, sin que la Gobernación diera cumplimiento a la misma de conformidad con el articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, intervienen como terceros interesados, por tener un derecho preferente frente a los presuntos agraviados en virtud de tener una sentencia definitivamente firme que ordeno a la Gobernación del Estado Zulia a cancelarles los salarios caídos y demás conceptos laborales, por lo que solicitan al Tribunal admita la presente intervención voluntaria como terceros en la presente acción de conformidad con lo previsto en el articulo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar la sentencia respectiva. Y quienes en las mismas fechas otorgaron poder apud acta los abogados G.P., F.H., A.P.U., E.C.F. y G.A.P.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.098, 55.995, 91.250, 89.859, 98.853, respectivamente.

En fecha 03 de noviembre de 2006, la abogada NACARI BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 21.438 actuando en su propio nombre y representación, acude por ante este Tribunal como tercero voluntario, alegando derecho preferencial según el articulo 371 de Código de Procedimiento Civil en virtud de existir sentencia definitivamente firme a su favor en el expediente que sigue contra la Gobernación del Estado Zulia, expediente número 5.912.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y mediante auto de fecha 31 de enero de 2007 se fija audiencia constitucional para que la misma se lleve a efecto en fecha cinco (5) de Febrero de 2007.

El día 05 de febrero de 2006 se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.D.G. y HENDER PÉREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.594 y 52.715, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.P., I.L., R.Q., J.A., N.F., N.H., IRANA FUENMAYOR, L.S., A.G., A.M., E.U., O.C., E.C., E.V., A.L., E.C., R.G., M.P., M.P., ADALBERTO RINCÓN, DERIS MARTÍNEZ, L.M., H.L., C.B., O.P., A.L.d. igual manera comparecen los ciudadanos J.C., T.G., A.G., O.E., L.A. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.774.457, 4.149.757, 4.592.188, 9.701.985, 2.632.269 y 3.102.937, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio anteriormente nombrados, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo y consigno escrito sobre lo solicitado, asimismo comparece el abogado A.Q., actuando en su carácter de Procurador del Estado Zulia, alegando en su defensa, lo siguiente:

Luego de resumir todo lo alegado por la parte presunta agraviada, señala que en fecha 23 de agosto de 2006, fue publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.506 acuerdo emanado de la Asamblea Nacional, mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete varios créditos adicionales a los presupuestos de gastos vigente de los Ministerios y organismos que en dicho acuerdo se mencionan, otorgándole al Ministerio del Interior y de Justicia la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, para que los mismos fuesen distribuidos de acuerdo con las imputaciones presupuestarias expresamente determinadas en el tan nombrado acuerdo, es por lo que señala que de esta manera fue autorizado la distribución de los recursos de conformidad a las acciones centralizadas especificas, partidas y subpartidas, correspondiéndole a la Entidad Federal Zulia, dentro de la partida de situado Estadal la cantidad de CINCUENTA MILLARDOS CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, como integrante de uno de los Estados que conforman la Unidad Federal, Republica Bolivariana de Venezuela por Situado Constitucional, como consecuencia de la distribución de los excedentes derivados de la venta del petróleo y en ningún momento se les contemplo en el acuerdo publicado en la mencionada gaceta oficial, que dichos recursos debían ser destinados para tales requerimientos, por lo que solicita la improcedencia de la presente querella.

Alega y señala el articulo 27 de nuestra Constitución, que el procedimiento de amparo , va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por lo que no es, en consecuencia, de carácter indemnizatorio. De tal manera que al estar dirigidas las pretensiones de los accionantes a la obtención del pago de cantidades4 de dinero, la pretensión debe ser desestimada, ya que ha quedado reiterado por la jurisprudencia como por la doctrina nacional, que el a.c. tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el cese de la violación constitucional, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, mas no el resarcimiento previa valoración económica a través de una estructura fase probatoria; por lo que así también solicita a este Tribunal declare improcedente la presente querella de amparo y consecuencialmente se levante la medida decretad; asimismo solicita que se declare inadmisible, el presente recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la medida dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual fue procedente la medida cautelar solicitada por los presuntos agraviados ordenando la inmovilización de la suma de dinero up supra, la cual una parte de ella se encontraba depositada en el Banco Occidental de Descuento, cuyo único beneficiario es la Gobernación del Estado Zulia; medida que posteriormente fue ampliada en fecha 27 de octubre de 2006, ordenando la inmovilización de nuevos fondos hasta alcanzar la cifra expresada en la medida cautelar primigenia; alega que el poder decisorio de los administradores de justicia aun cuando el ordenamiento jurídico les confiere un amplio margen de apreciación y valoración, esta sometido a limites en cuanto a la arbitrariedad o irracionalidad; alega con ello que este Tribunal es incompetente para conocer del presente recurso, ya que la decisión estuvo basada en elementos de convicción subjetivos en los elementos subjetivos que en los elementos presentados por los querellantes; señala a la medida dictada por este Tribunal como un medida de embargo por lo que señala el articulo 33 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, a su vez con el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia del Poder Publico; por las razones expuestas solicita el levantamiento de la medida decretada a fin de reestablecer el Orden Publico Constitucional.

Por todo lo antes expuesto solicita a este Despacho declare Sin Lugar el presente Recurso de A.C. intentado por los ciudadanos Á.P. y Otros por cuanto el mismo resulta inadmisible e improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6.5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia levantar la medida cautelar decretada.

Así mismo presente en la audiencia el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, quien ratifico en cada y todas sus partes lo alegado, y de la abogada en ejercicio NACARI BOSCÁN FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.438, actuando en su propio nombre y representación como tercera interviniente, quien ratifico en todo su contenido los alegado en el escrito de tercero interviniente; finalmente se deja constancia de la comparecencia del abogado F.F., actuando en su carácter de Fiscal (E) Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare Con Lugar la presente causa en virtud de que se han trasgredido los Derechos del accionante contenidos en el articulo 7, 92, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pronunciado como fue el dispositivo del fallo en la Audiencia Constitucional CON LUGAR y con respecto a la intervención voluntaria de terceros declaro INDMISIBLE, pasa ésta Juzgadora a emitir su decisión en forma motivada previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo

De la competencia de este Tribunal

Conoce de la presente acción este Tribunal por cuanto lo estable así nuestra Constitución en su artículo 259, a saber.

Articulo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a Derechos, e incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conoce de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer de los necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Este Tribunal es consiente de que los Órganos de la Administración Central o Descentralizada, al dictar cualquier acto administrativo, o realizar uno de los supuestos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, pueden ocasionar lesiones a derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Estado Zulia como en cualquier parte del país.

En estos casos la infracción constitucional, se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, sin embargo mientras no se dicten las leyes que regulen la Jurisdicción Contencioso administrativa, y a pesar de l establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de ampro autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera Instancia los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativa que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las fracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. En esta oportunidad dada la situación del caso, y a fin de precisar y clarificar aun mas lo señalado, se observa que el amparo interpuesto contra una actuación del Estado Zulia, el Tribunal competente en primera instancia es en principio un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la materia.

Determinada como ha sido la competencia pasa este Tribunal a Resolver lo conducente respecto a los terceros intervinientes.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA

Respecto a las actuaciones de los ciudadanos con el ánimo de intervinientes en tercería voluntaria, de acuerdo a sus actuaciones en el presente expediente; alegan los terceros intervinientes que al existir sentencia definitivamente firme a su favor, en los juicios que interpusieron contra la Gobernación del Estado Zulia, que ordena a la misma a cancelar los salarios caídos y demás conceptos ordenados pagar en las respectivas sentencias y solicitan al proceder como tercero interesado en las resultas de esta acción, por tener un derecho preferencial frente a los presuntos agraviados.

De acuerdo a lo solicitado este Tribunal resuelve la admisibilidad, previa consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 numeral 1°:

Articulo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o tiene derecho a ellos.

(…)

Así también en su artículo 371 ejusdem establece la forma de intervención de éstos:

Articulo 371: La intervención voluntaria de terceros a la que se refiere el ordinal 1° del articulo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía.

(Negrillas del tribunal)

Expuesto lo anterior este Tribunal esclarece que dado los principios de celeridad procesal, la brevedad entre otras características propias del Recurso de amparo no existe incidencias en el mismo cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo establecidas en la ley, a tenor de lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Despacho desestima la intervención voluntaria, así mismo que siendo los requisitos para la interposición de esta es de modo autónomo, mediante demanda contra las partes, es en el presente caso donde reobserva la inobservancia de los requisitos establecidos, por lo que este Despacho declara INADMISIBLE la intervención de terceros voluntarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Denuncian las accionantes la violación, del derecho al trabajo, derecho a la integridad personal, violación al principio de legalidad, y responsabilidad por abuso de poder previstos en los artículos 59, 80, 89, 91, 92, 158, 159, 160, de la Constitución Nacional.

Para resolver el Tribunal observa:

Que los accionantes son personal activos y jubilados de la Gobernación del Estado Zulia, carácter este confirmado y admitido por la representación de la Gobernación del Estado Zulia, en audiencia Constitucional. Atendiendo a ello se debe resaltar que se desprende que siendo el Situado Estadal, correspondiente al crédito adicional según Decreto número 4.759 y publicado en Gaceta Oficial Número 38.509 de fecha 28 de septiembre de 2006, es el caso que en la presente causa se observa que la cantidad de CINCUENTA MILLADOS CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (50.114.338.793,00), fue asignada como crédito adicional por situado Estadal al Estado Zulia, cantidad correspondiente al pago de ajuste del salario mínimo, decretado por el Presidente de la Republica a partir del primero de septiembre 2006 y el pago del fideicomiso de prestaciones sociales, homologación del sueldo personal jubilado, aplicación del tabulador de sueldos y salarios, vacaciones vencidas de obreros y activos y jubilados, es el caso que la presente acción ha sido interpuesta en base a la omisión por parte de la Gobernación al pago efectivo de la cancelación del fideicomiso de Prestaciones Sociales, de la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, de las vacaciones vencidas de los obreros activos y jubilados de obras publicas, de salud, de Educación y de la Policía Regional.

Es el caso que siendo el Estado venezolano, un Estado de derecho y de justicia, lo que patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés (articulo 257 de nuestra Constitución); esto significa que en materia de cumplimento de las normas constitucionales quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, así como lo establece el articulo 26 ejusden, por tanto lo fundamental para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisar que es lo que quiere. Asi mismo, es cierto que la Nación, entendida ésta como el Estado Nacional, tiene entre muchos deberes el fundamental de la implementación de la dirección general de las políticas de Estado, ello en la aplicación y planificación en la inversión de los recursos que generan, todo entendido en los más altos fines de progresión en la aplicación de los derechos humanos fundamentales, y sobre este aspecto se permite esta Juzgadora nuevamente ratificar lo esbozado, en la oportunidad que a bien tuviera que resolver el pedimento de medida solicitada en la presente causa, y que fuera expresado de la siguiente manera: en la existencia de un Estado de Derecho impregnado por el sentido social que nuestra Carta Magna le ha aplicado (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe como obligación máxima, todo órgano que conforma el Estado y en específico éste de la Administración de Justicia, atender por la recta aplicación de esos derechos, como los presuntamente violentados en éste caso, sustentadas esas presunciones en las connotaciones como hecho público notorio, generadores de hechos comunicacionales, tales como las notas de prensa consignadas en el expediente, donde se lee que la Asamblea Nacional aprobó un crédito adicional para el Estado Zulia por la suma de Cincuenta Millardos Ciento Catorce Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.50.114.338.793,oo) por excedente del situado constitucional, los cuales fueron destinados por el C.L.d.E.Z. (C.L.E.Z.) en un 50% para gastos de inversión, 25% para gastos de inversión social o programas sociales y un 25% se invertirá en gastos corrientes de personal, situación que ha generado una serie de reclamos por parte del gremio de personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Zulia, quienes reclaman el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales especificados en la solicitud de amparo con los recursos provenientes del crédito adicional en cuestión; incluso se han producido protestas y manifestaciones frente a las sedes de la administración pública estadal en reclamo de esos derechos, conflictos que abarca a unos 35 mil trabajadores afectados aproximadamente (ver el diario La Verdad de fechas 13/09/2006 y 20/09/2006, páginas A-8 y A-10 respectivamente; diario El Regional de fechas 13/09/2006 y 20/09/2006, páginas 35 y 19 respectivamente, y diario Panorama de fechas 16/09/2006 y 20/09/2006, páginas 2-3 y 2-5 respectivamente).

Es el caso que este Tribunal reconoce la existencia por demás evidente de las prerrogativas o privilegios de las cuales goza la Administración, en todos sus niveles, ahora bien, tales prerrogativas, que reconocidas, en un momento determinado, pueden verse mermadas o disminuidas frente a la existencia o necesidad del Estado en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de otro Órgano, que no es mas, que el de la administración de justicia.

Ello; es decir, esos derechos reconocidos deben ser privilegiados, pues a cada ciudadano en atención y consideración a sus derechos, que nacen y subyacen en nuestra Constitución y como principio fundamental y base de éstos la justicia social; es en atención a todo esto que nacida y evidenciada la omisión, por parte del ente accionado en Amparo, en cuanto a las reiteradas exhortaciones dirigidas a éste, que se materializan con su actuar las lesiones al derecho constitucional de los recurrentes, reiterándose por quien suscribe que al omitirse y ser permisible con dicha acción se estaría dando una interpretación a una conducta que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal circunstancia origina en atención a todo lo precedente que si la administración descentralizada no cumple voluntariamente con lo que se le ha ordenado, evidentemente incurriría en violación de derechos de rango constitucional como es el caso de actas.

Ahora bien, una vez determinada la violación de los derechos constitucionales y que los recurrentes, prestan servicios para la Gobernación del Estado Zulia y en base a la justicia y a la tutela judicial efectiva este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo y que la misma beneficia y cubre a todo el personal activo, pensionado y jubilado del Estado Zulia. ASI SE DECIDE

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