Decisión nº 120 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.348

MOTIVO: A.C. y medida cautelar de amparo.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos Á.P., I.L., R.Q., J.A., L.S., J.C., J.R., W.P., J.S., T.G., I.F., N.F., N.H., A.L., H.L., C.B., O.P., C.A., I.D.J.F., L.S., A.G., A.M., E.U., O.C., E.C., E.D.C.V., A.L., E.C., A.G., O.E., R.G., M.P., J.R., M.P., ADALBERTO RINCÓN, DERIS Y.M., R.A., E.E., M.A., L.A., G.D.C.P. y L.M., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.113.927, 3.778.157, 3.506.737, 1.688.516, 5.803.899, 9.774.457, 3.638.445, 7.774.728, 5.844.196, 4.149.757, 7.719.536, 5.804.286, 7.801.312, 6.124.551, 4.516.585, 3.928.126, 4.837.928, 2.874.743, 3.777.037, 3.279.273, 4.540.535, 3.114.134, 1.687.668, 3.276.308, 4.013.497, 3.111.770, 5.816.438, 4.151.051, 4.592.188, 9.701.985, 7.845.072, 3.263.031, 2.734.467, 7.804.395, 3.107.519, 22.474.243, 1.698.807, 1.657.483, 1.646.467, 2.632.269, 3.102.937 y 4.748.026 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Los abogados en ejercicio HENDER PÉREZ, EDUARDO LABRADOR Y R.D.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.521.787, 9.772.671 y 4.154.843 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.715, 89.870 y 11.594 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio treinta (30) de las actas procesales.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad Federal ESTADO ZULIA.

Acuden por ante éste Superior Tribunal los ciudadanos Á.P., I.L., R.Q., J.A., L.S., J.C., J.R., W.P., J.S., T.G., I.F., N.F., N.H., A.L., H.L., C.B., O.P., C.A., I.D.J.F., L.S., A.G., A.M., E.U., O.C., E.C., E.D.C.V., A.L., E.C., A.G., O.E., R.G., M.P., J.R., M.P., ADALBERTO RINCÓN, DERIS Y.M., R.A., E.E., M.A., L.A., G.D.C.P. y L.M., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HENDER PÉREZ, EDUARDO LABRADOR Y R.D.G.D.M., plenamente identificados, para interponer la presente acción de a.c. contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, el cual fue recibido por el Secretario del Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006) y admitido cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Alegan los presuntos agraviados a los fines de fundamentar su pretensión, que la Gobernación del Estado Zulia les adeuda por concepto de pago de la homologación del personal jubilado, fideicomiso desde el año 1976, la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, vacaciones vencidas a los obreros activos y jubilados de obras públicas, de salud, de educación y de la Policía Regional del Estado Zulia, y otras insuficiencias en gastos de personal relativas a beneficios laborales, en su calidad de trabajadores activos, jubilados y pensionados.

Que el día 22 de agosto de 2006, la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional aprobó un crédito adicional a la Gobernación del Estado Zulia y acordó por unanimidad solicitarle a ese Despacho que el crédito aprobado fuese destinado en su totalidad al pago del ajuste del salario mínimo decretado por el Presidente de la República a partir del 1° de septiembre de 2006, así como a la cancelación del fideicomiso de prestaciones sociales, homologación del personal jubilado, aplicación del tabulador de sueldos y salarios, vacaciones vencidas de los obreros activos y jubilados de obras públicas y otras insuficiencias en gastos de personal. Que ello constaba en correspondencia dirigida al Gobernador Encargado en la misma fecha por el Presidente de la Comisión de Finanzas, R.C., y en la correspondencia remitida al Gobernador Encargado por la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, de fecha 13 de septiembre de 2006.

Que hasta la presente fecha no han logrado el cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Zulia de tal obligación, no obstante haber agotado las gestiones en ese sentido, por lo que existe temor fundado de la amenaza cierta e inminente que el crédito adicional no sea destinado a pagar los conceptos laborales que les adeudan, tal y como se desprende de las declaraciones de personeros y representantes de su patrono, y por cuanto la vía de amparo es expedita, breve y sumaria, acuden con fundamento en los artículos 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo, para interponer acción de a.c. en contra de la Gobernación del Estado Zulia a fin de evitar que los derechos laborales de todos los trabajadores adscritos a las distintas dependencias de la Gobernación sean vulnerados, esto es, para que se les proteja los derechos adquiridos y contemplados en la Constitución Nacional. Concretamente denuncian conculcados el derecho al trabajo, al salario y a la pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 89, 91, 80, 92, 25, 26 y 27 de la Carta Magna, derechos éstos que son privilegiados y están desarrollados en los artículos 59, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan igualmente los presuntos agraviados que el desvío de los fondos para fines distintos al pago de los pasivos laborales que existen a su favor haría que el empeño desplegado por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional para aprobar un crédito adicional, como el exhorto emanado del Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Tesorería Nacional, dirigido a la protección y entrega inmediata de los beneficios laborales, sea exiguo e ineficaz, por no decir inútil, siendo éste un razonamiento incompatible con las facultades del ejecutivo, que la propia Constitución Nacional le ha encomendado.

Reclaman igualmente el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, a la tutela judicial cautelar y a la ejecución del fallo consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, piden a éste Juzgado Superior que en uso de la potestad jurisdiccional y cautelar, acuerde a.c. a favor de los derechos laborales de la totalidad de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Estado Zulia, que les proteja del daño que puede ocasionarles el posible desvío de fondos y ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido en la sentencia que recaiga, por cuanto se trata de la violación de un derecho constitucional por parte de la Gobernación del Estado Zulia en el pago de la totalidad de los derechos laborales.

Finalmente, los accionantes solicitan al Tribunal que decrete medida cautelar innominada que ordene la congelación de las cantidades de dinero contenidas en la orden de pago Nº 8980, de fecha 04-09-06, depositado a la Gobernación del Estado Zulia en la Cuenta Corriente Nº 0116-0128-61-0181250713, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., hasta la definitiva resolución de la presente querella de a.c. y en tal sentido, oficie a la referida institución bancaria participando la decisión. Señalan el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. El periculum in mora, porque el fallo que se dicte puede quedar ilusorio dado el retardo natural del proceso, situación que puede conducir a permitir la disposición de los fondos por parte de la Gobernación del Estado Zulia a cancelar o destinarlos “a un fin distinto para el cual fueron aprobados”, no siendo reparable tal circunstancia y por ser un hecho público y notorio que el Ejecutivo Estadal no dará cumplimiento al exhorto emanado de los citados órganos de la administración pública nacional.

  2. En relación al fumus bonis iuris, señalan que está comprobada su condición de trabajadores activos, jubilados y pensionados y el buen derecho que les concede, no sólo su condición de trabajadores activos, jubilados y pensionados que los beneficios laborales sean cancelados con los fondos remitidos, sino también el que les otorga las dos correspondencias que le fueron remitidas a la Gobernación del Estado Zulia por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas.

Por último, refirieron que la desviación de fondos podría dar lugar a responsabilidad administrativa, civil y penal de los funcionarios involucrados, por lo que solicitan la notificación del Contralor y del Fiscal General de la República, quienes tienen la obligación de velar por la correcta administración y disposición de los fondos del Estado e iniciar las investigaciones correspondientes.

Consignan a los fines probatorios de sus pretensiones y alegatos, los siguientes instrumentos: Copia simple de la comunicación librada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional en fecha 22 de agosto de 2006, copia simple de la correspondencia librada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas en fecha 13 de septiembre de 2006, copia simple de la orden de pago Nº 8089 de fecha 04 de septiembre de 2006, ejemplares de los periódicos “La Verdad”, “El Regional” y “Panorama” de fechas 13 y 16 de septiembre de 2006, copia simple de la comunicación remitida por los representantes sindicales de los trabajadores de la Gobernación del estado Zulia al Gobernación Encargado de fecha 19 de septiembre de 2006.

Para resolver la anterior solicitud, observa ésta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, 24-3-00, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, estableció los parámetros en que deben considerarse para decretar medidas cautelares en los procedimientos de a.c., en el sentido siguiente:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

(…Omisis)

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

(…Omisis) en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Visto todo lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a realizar un examen de reflexión en cuanto al pedimento de medida consignado en actas, encontrando sobre ello lo siguiente:

Es cierto que la Nación, entendida ésta como el Estado Nacional, tiene entre muchos deberes el fundamental de la implementación de la dirección general de las políticas de Estado, ello en la aplicación y planificación en la inversión de los recursos que generan, todo entendido en los más altos fines de progresión en la aplicación de los derechos humanos fundamentales, en la existencia de un Estado de Derecho impregnado por el sentido social que nuestra Carta Magna le ha aplicado (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe como obligación máxima, todo órgano que conforma el Estado y en específico éste de la Administración de Justicia, atender por la recta aplicación de esos derechos, como los presuntamente violentados en éste caso, sustentadas esas presunciones en las connotaciones como hecho público notorio, generadores de hechos comunicacionales, tales como las notas de prensa consignadas en el expediente, donde se lee que la Asamblea Nacional aprobó un crédito adicional para el Estado Zulia por la suma de Cincuenta Millardos Ciento Catorce Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.50.114.338.793,oo) por excedente del situado constitucional, los cuales fueron destinados por el C.L.d.E.Z. (C.L.E.Z.) en un 50% para gastos de inversión, 25% para gastos de inversión social o programas sociales y un 25% se invertirá en gastos corrientes de personal, situación que ha generado una serie de reclamos por parte del gremio de personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Zulia, quienes reclaman el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales especificados en la solicitud de amparo con los recursos provenientes del crédito adicional en cuestión; incluso se han producido protestas y manifestaciones frente a las sedes de la administración pública estadal en reclamo de esos derechos, conflictos que abarca a unos 35 mil trabajadores afectados aproximadamente (ver el diario La Verdad de fechas 13/09/2006 y 20/09/2006, páginas A-8 y A-10 respectivamente; diario El Regional de fechas 13/09/2006 y 20/09/2006, páginas 35 y 19 respectivamente, y diario Panorama de fechas 16/09/2006 y 20/09/2006, páginas 2-3 y 2-5 respectivamente).

Otro elemento relevante lo constituye la exhortación emanada de la Comisión Permanente de Finanzas de fecha 22 de agosto de 2006, Nº 2047, y el oficio librado por la Oficina Nacional del T.d.M.d.F. en el mes de septiembre del corriente año, donde se participa al Gobernador (E) del Estado Zulia el acuerdo unánime de la nombrada Comisión de la Asamblea Nacional, en el sentido de solicitarle que destinara la totalidad del crédito adicional aprobado al pago del ajuste del salario mínimo decretado por el Presidente de la República, así como a la cancelación del fideicomiso y prestaciones sociales, homologación del personal jubilado, aplicación del tabulador de sueldos y salario, vacaciones vencidas de los obreros activos y jubilados de obras públicas y otras insuficiencias en gastos de personal asociados al cumplimiento de beneficios laborales.

De igual forma, como un hecho público notorio, conoce ésta Juzgadora que en fecha 29 de septiembre de 2006 fue publicado en el diario Panorama, página 2-8, el acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se censura la actuación del Gobernador del Estado Zulia al presuntamente agredir con la fuerza pública la manifestación pacífica de los trabajadores y trabajadoras adscritos al Ejecutivo Estadal.

Por ello, y en atención de los derechos que deben regir en la vida de todo ser humano, como son la atención a la vejez, a una v.d. y justa, en ese desarrollo del ser humano es que deben resguardarse esos derechos; por tanto, y en vista de lo anterior, a los fines de precaver la posibilidad cierta de la ocurrencia de un daño mayor de esos derechos, es que éste Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, acuerda dictar medida cautelar innominada de inmovilización general de la suma de Cincuenta Millardos Ciento Catorce Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.50.114.338.793,oo), depositadas en la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banca Universal, C.A., en la Cuenta Nº 0116-0128-61-0181250713 cuyo beneficiario es la Gobernación del Estado Zulia, según la Orden de Pago Nº 8980, correspondiente al Crédito Adicional según Decreto Nº 4.759 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.509, de fecha 28/08/2006, otorgado a esa Gobernación, hasta la resolución definitiva de la acción principal instaurada por los ciudadanos Á.P., I.L., R.Q., J.A., L.S., J.C., J.R., W.P., J.S., T.G., I.F., N.F., N.H., A.L., H.L., C.B., O.P., C.A., I.D.J.F., L.S., A.G., A.M., E.U., O.C., E.C., E.D.C.V., A.L., E.C., A.G., O.E., R.G., M.P., J.R., M.P., ADALBERTO RINCÓN, DERIS Y.M., R.A., E.E., M.A., L.A., G.D.C.P. y L.M., en contra del Estado Zulia, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de los accionantes, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se decide.

De igual forma se ordena notificar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a los fines de que remita inmediatamente a este Despacho, Estado de Cuenta actualizado de la Cuenta Corriente Nº 0116-0128-61-0181250713, dejando claro la obligatoriedad de la referida institución bancaria del resguardo en los frutos e intereses generados por las referidas cantidades, debiendo ser depositados en la misma cuenta corriente, con la prohibición de inmovilización de los mismos, siendo deber de la institución bancaria la emisión de los estados de cuenta generadores de dichos intereses mensualmente, durante el lapso de la vigencia de la presente medida. Así se declara.

Por último, se ordena notificar de la presente medida al Gobernador del Estado Zulia, al Procurador del Estado Zulia, al Contralor General del Estado Zulia, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de su conocimiento. Así se declara.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos Á.P., I.L., R.Q., J.A., L.S., J.C., J.R., W.P., J.S., T.G., I.F., N.F., N.H., A.L., H.L., C.B., O.P., C.A., I.D.J.F., L.S., A.G., A.M., E.U., O.C., E.C., E.D.C.V., A.L., E.C., A.G., O.E., R.G., M.P., J.R., M.P., ADALBERTO RINCÓN, DERIS Y.M., R.A., E.E., M.A., L.A., G.D.C.P. y L.M. en contra del ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA la inmovilización general de la suma de Cincuenta Millardos Ciento Catorce Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.50.114.338.793,oo), cantidad de dinero depositada en el Banco Occidental de Descuento, Banca Universal, C.A., Cuenta Nº 0116-0128-61-0181250713, cuyo beneficiario es la Gobernación del Estado Zulia, según la Orden de Pago Nº 8980, correspondiente al Crédito Adicional según Decreto Nº 4.759 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.509, de fecha 28/08/2006, otorgado a esa Gobernación, hasta la resolución definitiva de la acción principal. TERCERO: SE ORDENA notificar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a los fines de que remita inmediatamente a este Despacho, Estado de Cuenta actualizado de la Cuenta Corriente Nº 0116-0128-61-0181250713, dejando claro la obligatoriedad de la referida institución bancaria del resguardo en los frutos e intereses generados por las referidas cantidades, debiendo ser depositados en la misma cuenta corriente, con la prohibición de inmovilización de los mismos, siendo deber de la institución bancaria la emisión de los estados de cuenta generadores de dichos intereses mensualmente, durante el lapso de la vigencia de la presente medida. CUARTO: SE ORDENA notificar la presente medida al Gobernador del Estado Zulia, al Procurador del Estado Zulia, al Contralor General del Estado Zulia, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de su conocimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 120.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. 10.348

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