Decisión nº 134 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14138

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2011, por los ciudadanos Á.P., I.L.A., P.A.V., N.L.A.S., G.C.A.H., R.A.C.M., EUDO SEGUNDO F.F., M.S.G.R., C.D.J.V., A.O.A.A., J.B.Y., A.J.Z., G.A.B.A., N.A.F.B., N.S.L.M., C.D.C.N., R.T.M., F.P.M.C., O.C., M.A.D., M.A.D.M., L.A.A.B., R.A.P.O., R.Á.M.A., H.R.R.G., O.J.R.G., D.A.A.O., S.E.A., J.M.O.F., N.J.C.U., M.D.J.C.D.M., M.I.V.D.A., M.U.G., W.J.F.N., N.L., NERVIS A.L.M., L.R.M.L., L.A.S.S., L.A.V., J.D.C.M.N., B.A., R.J.G., E.J.A., R.R.M.M., I.A.G.I., I.J.S.B., C.T.H., I.M.H., C.A.V.B., E.R.S.D.A., R.E.B.A., E.F.B., J.T.R.E., L.R.D.L., E.R.B.Y. QUERO, HIDES M.M.D.H., H.S.Á., L.N.S.D.G., J.P.U., B.A.P.F., R.E.U., N.D.J.F.F., M.A.G.D.D., N.A.O., R.S.C., N.D., M.Á.P.M., N.J.V.D.F., R.A.Q., G.D.C.G., L.D.J.L., L.A.I., J.A.S., NEURO M.D., J.C. BARRIOS, EUNARIO E.F.C., H.G.L., J.R.M.B., O.M.A., A.J.L.A., N.M.M., A.R.M.M., A.I., C.M.N., A.A.O.A., J.A.A.R., J.E.G.M. y M.A.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.113.927, 3.778.157, 3.512.961, 1.696.091, 9.114.206, 7.615.028, 5.039.910, 5.710.916, 5.036.969, 5.163.891, 5.165.028, 5.162.526, 5.835.888, 4.539.593, 4.745.799, 4.526.441, 4.402.722, 4.763.501, 4.518.335, 4.333.006, 3.849.240, 3.371.207, 3.370.595, 3.924.190, 3.779.380, 2.881.534, 3.925.360, 3.625.360, 3.644.962, 5.836.589, 7.826.885, 4.750.066, 9.702.386, 3.930.594, 4.518.669, 4.745.806, 7.608.884, 4.748.026, 5.803.899, 9.161.627, 1.668.830, 4.989.148, 7.845.072, 7.823.426, 2.875.434, 4.150.080, 2.869.702, 1.687.379, 3.506.172, 4.326.558, 4.699.498, 4.540.997, 5.170.432, 8.703.946, 4.538.524, 4.143.127, 2.816.352, 2.911.243, 3.279.273, 2.05.529, 2.737.570, 2.052.491, 3.002.281, 5.796.278, 2.375.233, 2.621.480, 683.261, 4.146.231, 4.764.338, 4.764.338, 3.506.737, 3.927.667, 1.082.220, 3.004.433, 3.599.096, 5.015.510, 2.878.571, 4.529.077, 5.560.020, 3.111.600, 3.771.177, 9.732.821, 5.037.454, 4.764.601, 3.505.709, 3.510.554, 5.060.752, 1.688.516, 7.773.166 y 3.110.55, respectivamente, asistidos por los ; interponen “…formal ACCION DE A.C. contra las omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones realizadas por el ciudadano P.P.A., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, quien [les] ha conculcado los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 87, 88, 89, 91, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 28 de mayo de 2010 se le da entrada.

En fecha 14 de septiembre de 2011, se admite cuanto ha lugar en Derecho la acción de amparo incoado.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, los ciudadanos Á.P.A., N.F., R.M., A.L., N.F., S.A., M.P., C.V., R.T., N.V., L.A., D.A.O., A.A., J.d.C.M., L.A.V., N.O., F.M., I.H., E.F., E.R.B.Y., J.O., W.F., M.C., A.M., M.A. y L.M., asistidos por la abogada Ironu Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.828, desisten de la acción de amparo incoada.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano N.S.L.M., asistido por la abogada Ironu Mora, desiste de la acción interpuesta.

El día 23 de marzo de 2012, los ciudadanos R.E.U., M.A.D., L.A.A.B., R.A.P.O., B.A.P.F., R.E.B.A., H.R.R.G., R.A.C.M., J.P.U., C.d.C.N., Eudo Segundo F.F., G.C.A.H., O.C., J.B.Y., C.T.H., O.J.R.G., R.B. y C.C., asistidos por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 108.103, desisten del amparo incoado.

Mediante diligencia del 23 de marzo de 2012, el ciudadano H.A.G., asistido por el abogado C.C., desiste de la acción interpuesta.

En fecha 28 de marzo de 2012, los ciudadanos M.G., N.C., P.V., A.Z., G.B. y R.Q., asistidos por el abogado C.C., desisten del amparo incoado.

El 30 de marzo de 2012, los ciudadanos O.F., Nervis A.L., N.D., G.G., D.U. y N.L., asistidos por el abogado C.C., desisten de la acción interpuesta.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano M.G., asistido por el abogado C.C., desiste del a.c. incoado.

El día 17 de abril de 2012, los ciudadanos N.L., M.U. y M.P. de Rangel, asistidos por el abogado C.C., desisten de la acción interpuesta.

Para decidir, este Juzgado observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos Á.P.A., N.F., R.M., A.L., N.F., S.A., M.P., C.V., R.T., N.V., L.A., D.A.O., A.A., J.d.C.M., L.A.V., N.O., F.M., I.H., E.F., E.R.B., J.O., W.F., M.C., A.M., M.A. y L.M., asistidos por la abogada Ironu Mora, desistieron de la acción de amparo incoada, en los siguientes términos:

(…) ocurrimos ante este digo Tribunal a los efectos de DESISTIR de la acción y del procedimiento con respecto a la Acción de A.C. signado con el Nro. 14.318, interpuesto por los supra indicados, suficientemente identificados, en contra del ciudadano P.P.Á. en su carácter de Gobernador del Estado Zulia. En tal sentido solicitamos de este Tribunal se pronuncie sobre lo requerido en cuanto al desistimiento de la Acción y del procedimiento de la presente causa y en consecuencia procesa a declarar la homologación del mismo, la cosa juzgada, la terminación de la Acción y del Procedimiento y el consecuente Archivo del Expediente en la oportunidad que legalmente correspondiente. (…)

.”

En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso apuntar, lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

De las normas que se transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Sentencia. Sala Constitucional. No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se colige de las actas que los ciudadanos Á.P.A., N.F., R.M., A.L., N.F., S.A., M.P., C.V., R.T., N.V., D.A.O., A.A., J.d.C.M., L.A.V., N.O., F.M., I.H., E.F., E.R.B., J.O., W.F., M.C., M.A. y L.M., parte accionante en la presente causa, asistidos de abogado, manifestaron expresamente su voluntad de desistir; asimismo, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento formulado. Así se declara.

Por otro lado, debe advertir este Juzgado con respecto al desistimiento planteado por los ciudadanos L.A. y A.M., que no hay materia sobre la cual resolver al respecto, en virtud de que los referidos ciudadanos no son partes en esta cuasa, por cuanto éstos, no ejercieron la presente acción de a.c.. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos Á.P.A., N.F., R.M., A.L., N.F., S.A., M.P., C.V., R.T., N.V., D.A.O., A.A., J.D.C.M., L.A.V., N.O., F.M., I.H., E.F., E.R.B., J.O., W.F., M.C., M.A. Y L.M..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 134, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1286-12 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 14318

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