Decisión nº PJ068-2015-000058 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2014-000251.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: informes de las partes.

Demandante: Ciudadano Á.R.P.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.187.975, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandadas: La sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/05/1968, bajo el Nro. 69, Tomo 32-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2014-000251, referida a Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 06/03/2014, por el ciudadano Á.R.P.P., en contra de la demandada, sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas de las partes y presentación de escrito de contestación de la demandada.

La causa correspondió por distribución de fecha 05/08/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo recibido por este Despacho jurisdiccional el día 06/08/52014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 14/08/2014 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 15/04/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y debido a necesidad probatoria fue prolongada, realizándose su continuación en fecha 27/05/2015, pero dada la complejidad del asunto, el dictamen del dispositivo del fallo o Sentencia Oral fue diferido para el día miércoles tres (03) de junio de 2015, a las tres de la tarde (03:00pm), el cual efectivamente se efectuó.

Así, celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo expresado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia de Juicio, se tiene que la parte demandante fundamenta la demanda en las siguientes alegaciones:

Bajo la denominación “II. HECHOS QUE CONFIGURAN LA RELACIÓN LABORAL Y EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES”, señala que prestó servicios de naturaleza laboral para la demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), desempeñando el cargo de “AYUDANTE DE PRIMERA”, y luego “SOLDADOR DE PRIMERA”, y en efecto afirma que lo realizó como sigue:

… de forma ininterrumpida, responsable y efectiva, teniendo entre mis (sus) funciones realizar las soldaduras de los tanques por dentro y por fuera con arcos sumergidos, esmerilar las correspondientes pegas hechas por la soldadura, limpiar el departamento de soldadura después de haber realizaba (sic) el trabajo, vale decir una vez antes de terminar la jornada de trabajo, solicitando al empleador que me (le) otorgara el cargo que me corresponde de acuerdo a las funciones que realizaba, en mis labores diaria (sic) ambos cargos se establece en el tabulador que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), devengando un último salario básico diario de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145,51), aun cuando el tabulador establece un salario básico diario CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 189,01), para el soldador, (…)

(Folios 1 y 2)

Que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

Señala que firmaban contratos a tiempo determinado, y vencidos estos continuaba laborando fuera de nómina, y pasado un tiempo volvían a firmar nuevo contrato a tiempo determinado. En concreto lo expresa de la forma siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que desde el comienzo de mi relación laboral con la empresa ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA) firmamos un contrato a tiempo determinado con una duración de un (01) año, después de haber transcurrido el año de servicio, me (le) sacaba del sistema de nomina (sic) y seguía laborando tres (3) mes (sic) realizando las mismas funciones y en la misma empresa la cual no me (le) otorgaban recibo de pago durante eso (sic) tres meses, me (le) cancelaba en efectivo, asimismo me (le) cancelaba las vacaciones anuales pero no la (sic) disfrutaba, debido que vencido el contrato a tiempo determinado al siguiente día continuaba trabajando fuera del sistema de nómina durante tres meses, luego firmamos otros contratos a tiempo determinado de duración de un (1) año así sucesivamente hasta tener una acumulación de doce (12) contratos a tiempo determinado con duración de un año, y tres años (36 meses) fuera del sistema de nomina (sic). Teniendo como fecha el último contrato de terminación el tres (03) de diciembre del dos mil trece (2013). Se evidencia estimado juez que el empleador pretende realizar una simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada. De igual forma se evidencia un patrón de conducta efectuado por el empleador de realizar contratos bajo condiciones de modo, tiempo y lugar que intentan evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, y en la aplicación del principio de la realidad de los hechos. Pero es el caso ciudadano juez que en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), después de dos (02) meses y cinco (05) de haber finalizado mi último contrato a tiempo determinado es decir cuando me encontraba laborando en los tres (03) que me mantenían fuera del sistema de nomina (sic) el ciudadano B.B., mi supervisor de la empresa me notifico (sic) que yo (el) estaba despedido que era orden del ciudadano L.M., sin tener razón alguna para hacerlo, ya que cumplía con todas las labores que me eran encomendada (sic).

(Folio 2)

Que el tiempo de duración de la prestación de servicios desde el inicio hasta el alegado despido, fue un tiempo de 15 años y 5 días.

Bajo la denominación IV. FUNDAMENTO JURÍDICO, señala que fundamenta la demanda en el artículo 89, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como en el artículo 92 eiusdem.

De igual manera, hace referencia a los artículos 53, 22, 58, 60, 61, 62, 63, 64 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). El artículo 9 del Reglamento de la LOTTT.

De otra parte, bajo la denominación “V. DE LO SOLICITADO Y DEL DOMICILIO PROCESAL”, expresa que en base a los señalados fundamentos de hecho y de derecho, y ante lo infructuoso de las diligencias amistosas para el cobro, reclama los siguientes conceptos:

En primer lugar, señala el salario básico diario de Bs.F. 189,01, salario mensual de Bs.F.5.292,28 y salario integral de Bs.F.251,51. Y luego reclama los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por Antigüedad (cláusula 71 del Contrato Colectivo y artículo 142 LOTTT, literales “C” y “D”, reclamando la cantidad de Bs.F.113.179,50, que corresponde a 450 días (desde el 02/02/1998 al 07/02/2013) por el salario integral de Bs.F.251,51.

  2. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Solicita de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el monto equivalente al correspondiente a prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs.F.113.179,50.

  3. Vacaciones (descanso y bono) no disfrutadas desde el 02/02/1998 hasta el 02/02/2013 (cláusula 39 del Contrato Colectivo), así como desde el 02/02/2013 al 07/02/2014, todas al salario normal de Bs.F.189,01. Siendo la sumatoria la cantidad de Bs.F.171.999,10.

  4. Utilidades desde el 10/11/2013 hasta el 0702/2014 (cláusula 38 del contrato colectivo, solicitando se condene a la cantidad de Bs.F.493,33, lo que deriva de multiplicar 87 días por 189,01 como salario diario, lo que da Bs.16.443,87 los que multiplicados por 30% = 493,33.

    Que todo totaliza la cantidad de Bs.F.398.851,43, cantidad que demanda para que sea cancelada por la demandada ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA).

    Señala datos referentes al domicilio procesal del demandante, así como para la notificación de la demandada. Solicita sea declarada Con Lugar la demanda, con imposición de costas y costos procesales, y sea aplicado el ajuste por inflación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA)

    De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), se observa que admite la prestación de servicios, la fecha de ingreso, mas señala que se trató de distintos contratos a tiempo determinado o por obra determinada. En concreto señala:

    “Reconocemos por ser cierto, que el ciudadano Á.R.P.P. empezó a prestar servicios para AFCA desde el 2 de febrero de 1998, a través de sucesivas relaciones laborales siempre por tiempo determinado, para un lapso determinado o para una obra determinada. Así, el inicio de la relación laboral, por tiempo determinado, que vinculó a nuestra representada con el demandante, se inició en fecha 2 de febrero de 1998, lo cual se evidencia de las documentales que fueron promovidas en legajo marcado “A”, en su debida oportunidad procesal.” (Folio 48 y su vuelto)

    Que el último cargo del demandante fue el de “Soldador de Primera”, de acuerdo al tabulador de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada AFCA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Pesada, Liviana y Conexas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (SUTIMPLI), “siendo que el demandante durante todas las relaciones por tiempo determinado que sostuvo con nuestra (su) representada, también ejerció los cargos de “Obrero”, “Ayudante” y “Soldador de 2da” (Vuelto del folio 48)

    Reconocen el último salario básico de Bs.F.145,51, negando que le correspondían por convención colectiva el monto de Bs.F.189,01.

    Reconocen el horario de trabajo expresado por en la demanda.

    Niegan que la duración de la relación laboral haya sido de 15 años y 5 días. Niegan que la demandada haya desplegado una relación fraudulenta en perjuicio del demandante con el objeto de evadir obligaciones laborales.

    Que no es cierto que el demandante haya sido despedido, sino que culminó el “plazo de vigencia que las partes establecieron en el contrato que por tiempo determinado suscribieron.” (Vuelto del folio 48)

    Niegan que la fecha de culminación “del contrato para una obra determinada que celebraron AFCA y el ciudadano Á.R.P.P., haya sigo el 7 de febrero de 2014. lo cierto es que dicho vínculo laboral que se inició el 3 de diciembre de 2012, terminó el 3 de diciembre de 2013, por haberse cumplido la fase de obra y el lapso de tiempo que las partes establecieron para que el contrato por obra determinada, tuviera vigencia.” (Vuelto del folio 48)

    Reconocen el contenido de los artículos 1, 2, 4 y 92 de la Carta Magna, así como de los artículos 53, 22, 58, 60, 61, 62 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pero niegan su aplicación al caso concreto.

    Niegan que el demandante haya gestionado en diversas oportunidades, en forma amistosa el cobro de sus prestaciones.

    Que no es cierto que el último salario básico del demandante haya sido la cantidad de Bs.F.189,01, y que el salario mensual haya sido la cantidad de Bs.251,51.

    Niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluyendo la reclamación de costas y de indexación.

    Presenta denominado segmento “II. De las diversas relaciones de trabajo, bien por contrato determinado, o por obra determinada, las cuales son distintas, autónomas e independientes unas de otras y de la prescripción de las acciones derivadas de la reclamación de diferencia de conceptos laborales, supuestamente adeudados durante el período 1999-2010.” En él señala las fechas de inicio y culminación de los afirmados contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, y los resume en el cuadro siguiente:

    INGRESO EGRESO

    03/12/2012 03/12/2013

    22/08/2011 22/08/2012

    17/05/2010 17/05/2011

    13/04/2009 08/02/2010

    07/01/2008 07/01/2009

    25/06/2007 05/11/2007

    24/04/2006 24/04/2007

    18/10/2005 16/12/2005

    08/09/2004 10/12/2004

    10/05/1999 05/11/1999

    02/02/1998 02/02/1999

    Señala que los contratos celebrados entre las partes eran “por tiempo determinado y para el desarrollo de una obra en concreto. Teniendo entonces una fecha específica de inicio y finalización.” (Folio 51)

    Que el demandante prestaba servicios como “Soldador de 2da”y como “Soldador de 1ra” para la demandada.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la labor prestada señala:

    Que la naturaleza jurídica de los mencionados contratos –por tiempo determinado- no quedaría de modo alguno desvirtuada por la existencia de otras contrataciones, si ese fuera el caso, sobre todo cuando el demandante usualmente laboraba en la fase de acabado final y puntura de los equipos fabricados por AFCA en cada obra, en que éste era contratado, lo que autoriza a nuestra representada a celebrar contratos por tiempo determinado, en principio, y luego para una obra determinada, justamente por la naturaleza de la labor prestada.

    (Folio 51)

    Afirma que en cuanto a las “prestaciones sociales y demás beneficios laborales,” se aplicaría lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento. (Folio 51)

    Que entre los contratos celebrados por las partes, transcurrieron entre uno y otro más de un (1) mes e incluso más de tres (3) meses. En concreto hace señalamiento puntual de cada uno de los periodos que afirma transcurrieron entre contratos, y concluye señalando que:

    … no existió entre el ciudadano Á.R.P.P. y AFCA continuidad que hiciera indefinida la relación laboral, por cuanto los sucesivos contratos por tiempo determinado que documentaron a través de los años la relación que los vinculó, no constituyeron una única e indivisible relación laboral, por el contrario, eran independientes el uno del otro, espaciados en el tiempo de la forma ya indicada, y por consiguiente, no susceptibles de trasformar la relación existente entre el demandante y nuestra (su) representada, en un vínculo por tiempo indeterminado, máxime cuando entre uno y otro contrato transcurrió más de un (1) mes e incluso más de tres (3) meses, y existió claramente la voluntad de finalizar la relación.

    (Vuelto del folio 51)

    Hace referencia a planillas de liquidación varias, en las que se indican cantidades de las que se dice el actor recibió a su entera satisfacción.

    Que se encuentra probado que fueron diversos contratos con fecha de inicio y finalización. Que el motivo de las liquidaciones es que precisamente que los contratos llegaron a su fin. Que en cada oportunidad se le cancelaron al hoy demandante los conceptos que le correspondían por el contrato a tiempo determinado, en relación a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente y la Convención Colectiva aplicable a las partes. Señala que ya fue cancelado lo pertinente a antigüedad, vacaciones (descanso y bono) y utilidades, no pudiendo el actor pretender que la demandada sea condenada a repetir el pago de lo cancelado en forma puntual y ajustado al ordenamiento jurídico. Que al suscribir las liquidaciones el hoy demandante manifestó su conformidad con el contenido de las mismas.

    Agrega que:

    Con estas documentales quedó demostrado que, la voluntad de la (sic) partes era tomar cada contrato celebrado entre ellas como independiente, no generador de una relación por tiempo indeterminado, y por ende sí hubo solución de continuidad entre uno y otro, Tan es así, que al momento en el que cesaba la vigencia de cada vinculación contractual, AFCA pagaba al ciudadano Á.R.P.P., todos los conceptos y beneficios laborales que le correspondían en virtud de aquella, dando así por concluido cada contrato por tiempo determinado, y transcurriendo tiempo suficiente entre un nuevo contrato y el anterior, lo cual hace autónomos e independientes uno del otro.

    (Folio 53)

    Respecto a la PRESCRIPCIÓN apunta que todas las acciones comprendidas entre el año 1999 y el 2010, en concreto el 08/02/2010, están prescritas conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable a la fecha, y lo expresa de la forma siguiente:

    Afirmamos que desde el momento en el que finalizó la vigencia del mencionado contrato celebrado por las partes que tuvo como fecha de finalización el 8 de febrero de 2010 y la presentación del libelo de la demanda 7 de marzo de 2014, transcurrió cuatro (4) años y veintisiete (27) días, por lo que las acciones derivadas de las relaciones por tiempo determinado que existieron entre las partes entre esas fechas, se encuentran prescritas, es decir, en todo el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1999 y el 8 de febrero de 2010, y así solicitamos (demandada) sea declarado.

    (Vuelto del folio 53)

    Señala además que no hubo acto interruptivo de la prescripción, y en tal sentido, es clara la existencia de la prescripción de las acciones laborales derivadas de afirmadas sucesivas relaciones por tiempo determinado entre las partes, durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2010.

    Aparte, indica una sección denominada “III. De la reclamación de diferencia de conceptos laborales, supuestamente adeudados durante el periodo 1999-2013”

    Y señalan que la demandada consignó recibos de pago de salario y otros conceptos laborales. Pagos semanales de salario que corresponden al periodo entre el 01/07/2007 al 10/11/2013.

    Que los pagos eran semanales, en virtud de las tareas que le eran propias al demandante dentro de las obras que mantenía la demandada. Y se pagaban los conceptos correspondientes según la legislación.

    Que los recibos fueron firmados por el demandante, y afirman que ellos demuestran que la demandada fue cumplidora de sus obligaciones laborales, contrario a lo que se esgrime en la demanda.

    Como punto “IV”, denominado “Argumento de excepción subsidiaria de AFCA”, señala que en el supuesto que el Tribunal considere que haya alguna cantidad de dinero a favor del demandante adeudada por la demandada, se compense con las cantidades ya canceladas debidamente indexadas, en concreto señala:

    “… solicitamos entonces que aquellas cantidades que fueron pagadas de forma anticipada al demandante por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, y que se discriminan en el legajo promovido como marcado “B”, sean indexadas y compensadas contra las (sic) aquellas que sean, eventualmente, condenadas a pagarle, para evitar así que el actor incurra en enriquecimiento sin justa causa, al repetirse el pago de obligaciones que fueron honradas por AFCA anticipadamente.” (Vuelto del folio 54)

    Finalmente como punto “V. Del Petitorio”, señala que por los fundamentos de hecho y de derecho indicados, solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Hace señalamiento del domicilio procesal de la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el presente caso se trata de demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Á.R.P.P., en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA).

    Están contestes las partes, en que hubo prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de ingreso y el horario, así como la aplicación de Convención Colectiva. Se controvierte si se trató de una misma y única relación laboral o de varias, tantas como contratos suscritos entre las partes. Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, señalando la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), que pagó lo que correspondía, que no hubo despido, sino culminación de la actividad para la cual fue contratado el accionante, y con el salario que le correspondía por el cargo. Alega la demandada la prescripción de las acciones laborales hasta el año 2010; y señala que en caso de que hubiese alguna cantidad a favor del demandante, se compense con lo ya pagado para evitar el enriquecimiento sin justa causa.

    Corresponde a la parte demandada, probar el pago liberatorio, si se trató de varias y no una relación laboral; la culminación del contrato y/o la obra o la fase para la cual fue contratado el demandante.

    Por lo tanto, es labor de este Sentenciador determinar si prospera o no la defensa de prescripción y según sea el caso, posteriormente, pasaría a resolver la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  5. Documentales:

    1.1. Promovió copias de recibos de pagos por concepto de salarios semanales del demandante Á.R.P.P. (Folios 09 al 51 de la Pieza de Pruebas). 1.2. Recibo de pago de utilidades 03/12/2012 al 10/11/2013 (Folio 52 de la Pieza de Pruebas). 1.3. Recibos de pago de vacaciones (descanso y bono), uno de fecha 31/07/2012 y el otro de fecha 05/11/2013 (Folios 53 y 54 de la Pieza de Pruebas). 1.4. Constancia de “participación de Retiro del Trabajador”(Folio 55 de la Pieza de Pruebas), que abarca el periodo que va desde el 24/04/2006 al 30/04/2007, se indica como cargo obrero. 1.5. Alegada constancia de trabajo, fechada 30/04/2007, en cuyo contenido se aprecia firma en la que se lee el nombre de la patronal, acompañada de firma autógrafa, y textualmente se lee: “Sirva la presente para notificarle que la empresa ha decidido Prescindir de sus servicios, en el cargo que viene desempeñando como AYUDANTE DE 1RA, a partir de esta fecha (30/04/07).”(Folio 56 de la Pieza de Pruebas). 1.6. Constancia de “Registro de Asegurado” por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folio 57 de la Pieza de Pruebas), que señala como fecha de ingreso el 24/04/2006, y que la parte promovente afirma que abarca el periodo que va desde el 24/04/2006 al 30/04/2007, se indica como cargo obrero. 1.7. “Cuenta Individual” (Folio 58 de la Pieza de Pruebas). 1.8. En un (1) folio alegada copia simple de la cuenta nómina en el Banco Provincial, signada 0108-0047-10-0100293710 a nombre del demandante (Folio 59). 1.9. Consignó ejemplares de contratación colectiva suscrita entre la demandada AFCA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Pesada, Liviana y Conexas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (SUTIMPLI). 1.10. Copias de señalada sentencia de Juzgado de Instancia, a saber, Tribunal Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En suma documentales varias, siendo cuestionada sólo la del folio 59, referente a institución bancaria por no emanar de la demandada, sino de un tercero, no siendo ratificada la misma en juicio. Así carece de valor la señalada documental que se presenta como emanada de tercero ajeno a la causa. De igual manera, las copias de sentencia, no son vinculantes para este Sentenciador, siendo que cada causa es distinta, y en tal sentido adolecen de valor probatorio. De otra parte, el resto de las documentales, son de utilidad en la causa, y serán analizadas conjuntamente con el resto de probanzas, a los efectos de la solución de lo controvertido, en la oportunidad de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  6. - Exhibición:

    Se solicitó exhibición de recibos de pago, contratos de trabajo, que se indica fueron trece (13), así como de la carta de autorización para apertura de cuenta nómina en el Banco Provincial a favor del demandante.

    La demandada consignó como documentales de su promoción recibos de pago de la relación laboral que existió entre las partes, así como ejemplares de contrato individual, afirmando que en realidad son once (11), presentando siete (7). Respecto a la autorización para la apertura de cuenta nómina, ella no fue exhibida, señalando la representación de la demandada, que no constaba en los archivos de la entidad de trabajo, empero que tenía entendido la existencia de cuenta nómina a través de la cual se pagaba al demandante. En todo caso, de esta documental y de todas aquellas no exhibidas, se tiene que siendo que no consta copia, ni descripción de contenido, no operan los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.-

  7. - Informativa:

    Constan resultas de informativa de la empresa SODEXO, que indica que el demandante fue beneficiario de los servicios de ticket de alimentación desde el 08/06/2012 al 22/01/2014. Respecto de la cual la representación de la demandada indicó que tal vez sea un error, empero no fue demostrado tal alegato. Esta informativa, posee utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas, en la oportunidad de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    De otra parte, aparecen resultas de informativa referente a la entidad bancaria BANCO BANESCO, en la que se indica que el demandante no tiene ningún tipo de relación con la señalada entidad. Así las cosas, no aporta nada a los efectos de lo controvertido y por ende carece de valor. Así se establece.-

    Resultas de informativa referente a la entidad bancaria Banco Provincial, que expresa la existencia de cuenta corriente a favor del demandante. Frente a esta, la representación de la demandada, señaló que en la misma no se hacía referencia a que se tratase de cuenta nómina, ni alusión alguna a la demandada. Ciertamente ante la ausencia de vinculación de la cuenta con la demandada, la misma carece de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA):

  8. Documentales:

    Consignó documentales varias, a saber, 1.1. Registro del Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador realizada por la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 1.2. Ejemplares de contratos individuales de trabajo entre las partes en conflicto. 1.3. Planillas de liquidación. 1.4. Recibos de pago. Las señaladas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, así las cosas se tiene como cierto el contenido de ellas, en virtud del reconocimiento de la parte demandante y serán analizadas conjuntamente con el resto de probanzas, a los efectos de la solución de lo controvertido, en la oportunidad de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

    El Ciudadano Juez, en busca de la verdad y en base a los artículos 103, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la obtención de las siguientes probanzas:

    Testimonial del ciudadano B.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.738.287, que manifestó haber sido supervisor de las tareas realizadas por el hoy demandante y que la labor fue ininterrumpida durante varios años, de forma continua. La declaración en referencia posee valor probatorio, no incurriendo el deponente en contradicciones y señalando el porqué de su dicho. Así se establece.-

    DECLARACION DE PARTE: De estas se toma sólo lo que perjudica a los declarantes, pues representa una confesión, no se toman en cuenta los dichos en favor pues son simple alegatos, ello en atención a lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

    Declaración del demandante Á.R.P.P.: Señaló tener 36 años, laborando actualmente como ayudante de albañil. Que para la demandada se inició como ayudante y luego pasó a Soldador. Que en un periodo de dos años aproximadamente se había interrumpido la relación laboral. Que su supervisor era el señor B.B., y el Jefe de Grupo es L.M..

    Declaración de la ciudadana E.J.C.A., en su condición de Coordinadora de Recursos humanos y Seguridad Industrial de Ambiente Higiene Ocupacional, la cual está enmarcada como declaración de parte, y en la que la señalada declarante, a pesar de su cargo, se presentó reacia o renuente a responder sobre la prestación de servicios del ciudadano Á.R.P.P., no aportando nada pues expresó no saber, no tener conocimiento, no recordar, o respuestas de esa naturaleza que no aportaron información concreta para dilucidad lo controvertido. Ese comportamiento, indudablemente va en contra del logro de la verdad, y en tal sentido, se traduce como un indicio en contra de la demandada, y para el caso sub examine, en beneficio de la demandada.

    Estas declaraciones serán tomadas en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido en las conclusiones. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

    Siendo que la parte demandada planteó defensas adjetivas o procedimentales así como de defensas de fondo, lo propio ad initio, sería resolver previamente lo referente a la defensa de PRESCRIPCIÓN, empero, siendo que se controvierte si se trató de una sola relación o de varias, lo pertinente primero es dilucidar esto, y subsiguientemente lo que atañe a la prescripción. Y de no prosperar la prescripción o en caso de sólo prosperar en parte, se pasaría al análisis de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    DE LA NATURALEZA DE LA REALCIÓN LABORAL, la parte actora señala que se trató de una prestación de servicios constante, continua, en la que si bien se firmaban contratos, una vez vendidos los mismos continuaba prestando servicios, aunque en esos intervalos entre contratos escritos, se le pagaba en efectivo, pues era retirado del sistema de nómina. La entidad de trabajo demandada, señala que ello es inverosímil, que se realizaban contratos por tiempo determinado y por obras, y al finalizar se efectuaba liquidación, pagándose los conceptos generados y que si bien se volvía a contratar, ello no era inmediatamente, sino que entre un contrato y otro pasaba un mes o más.

    En este contexto, luce apropiado transcribir normas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como de la n.L.O.d.T., los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativas a los contratos a tiempo indeterminado, a tiempo determinado y por obra determinada:

    La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en sus artículos 72 al 78 preveía:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. EL CONTRATO DE TRABAJO SE CONSIDERARÁ CELEBRADO POR TIEMPO INDETERMINADO CUANDO NO APAREZCA EXPRESADA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, EN FORMA INEQUÍVOCA, DE VINCULARSE SÓLO CON OCASIÓN DE UNA OBRA DETERMINADA O POR TIEMPO DETERMINADO. (Omissis)

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar CON TODA PRECISIÓN LA OBRA A EJECUTARSE POR EL TRABAJADOR.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse POR TIEMPO DETERMINADO ÚNICAMENTE en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia

    (Subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

    La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) señala en nueva numeración, en concreto entre los artículos 60 al 65, lo siguiente:

    Artículo 60.—Modalidades del contrato de trabajo. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 61.—Contrato a tiempo indeterminado. El contrato de trabajo se considerará celebrado por TIEMPO INDETERMINADO CUANDO NO APAREZCA EXPRESADA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, EN FORMA INEQUÍVOCA, DE VINCULARSE SÓLO CON OCASIÓN DE UNA OBRA DETERMINADA O POR TIEMPO DETERMINADO.

    Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

    Artículo 62.—Contrato a tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

    En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

    Artículo 63.—Contrato para una obra determinada. El contrato para una obra determinada DEBERÁ EXPRESAR CON TODA PRECISIÓN LA OBRA A EJECUTARSE POR EL TRABAJADOR O TRABAJADORA.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

    Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Artículo 64.—Supuestos de contrato a tiempo determinado. EL CONTRATO DE TRABAJO, PODRÁ CELEBRARSE POR TIEMPO DETERMINADO ÚNICAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

    c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.

    Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

    Artículo 65.—Contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios

    (Subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

    Como puede apreciarse, la regla es que los contratos se celebren a tiempo INDETERMINADO, y de manera excepcional, por tiempo determinado en casos previstos normativamente y de otra parte, en los casos de contratos por obra, debiéndose indicar con precisión la obra a realizar por el trabajador o trabajadora.

    En el caso sub examine, ciertamente en principio, el material documental consignado en actas, en especial los contratos de trabajo y las liquidaciones, así como las documentales de “Participación de Retiro del Trabajador” del IVSS, apuntan a que se trató no de una, sino de varias relaciones laborales, espaciadas en el tiempo por treinta (30) días o más.

    Sin embargo, ahondando más en las documentales, es de notar que en el contrato de fecha 24/04/2006, se expresa en su contenido que es por tiempo determinado, sin explicar las razones de ello, en concreto un (1) año, desde el 24/04/2006 al 24/04/2007, pudiendo ser prorrogado, y no se hace indicación de obra alguna (Folios 110 y 111 de la Pieza de Pruebas).

    De otra parte, en el contrato de fecha 25/06/2007, se indica nuevamente que es por tiempo determinado, y a la vez, se indica que es para una obra determinada y que la duración está supeditada a esa obra, por lo tanto puede prorrogarse (Folios 112 y 113 de la Pieza de Pruebas).

    Seguido a lo anterior, aparece contrato de fecha 07/01/2008, igualmente se indica que es por tiempo determinado, y que se refiere a una obra, siendo su duración supeditada a la obra y en tal sentido, puede eventualmente ser prolongado (Folios 114 y 115 y 116 y 117de la Pieza de Pruebas).

    En orden seguido, aparece contrato de fecha 13/04/2009, se hace referencia a contrato por obra determinada, y no se hace referencia a fecha de culminación, sino a que es contratado para la ejecución de “una parte dentro de la OBRA y dentro de EL PROYECTO”, sin indicarse concretamente la fase o parte de la obra. (Folios 118 al 121 de la Pieza de Pruebas)

    A su vez en el contrato de fecha 17/05/2010, igual que el señalado previamente, se hace referencia a contrato por obra determinada, y no se indica fecha de culminación, sino a que el contrato es para la ejecución de “una parte dentro de la OBRA y dentro de EL PROYECTO”, sin indicarse concretamente la fase o parte de la obra. (Folios 122 al 125 de la Pieza de Pruebas), puntualizándose el cargo de “SOLDADRO DE 1RA”.

    En el contrato de fecha 22/08/2011, igualmente se hace referencia a contrato de trabajo para una obra determinada, y en tal sentido, no se específica una fecha de culminación (Folios 126 al 129 de la Pieza de Pruebas), indicándose el cargo de “SOLDADRO DE 1RA”.

    Finalmente, aparece en actas contrato de trabajo de fecha 03/12/2012, y de la misma manera, se indica que se trata de contrato para una obra determinada, y en tal sentido, no se específica una fecha de culminación (Folios 130 al 133 de la Pieza de Pruebas), indicándose el cargo de “SOLDADRO DE 1RA”.

    A la vez, en las actas aparecen Planillas de Liquidación, en concreto que van desde el folio 134 al 142 de la Pieza de Pruebas, y que corresponden específicamente a periodo que va desde el 24/01/2006 al 24/04/2007 (Folio 134 de la Pieza de Pruebas), liquidación que abraza el periodo del 25/06/2007 al 05/11/2007 (Folio 135 de la Pieza de Pruebas), la que abarca el tiempo desde el 07/01/2008 al 07/01/2009 (Folio 136 de la Pieza de Pruebas), la del 13/04/2009 al 08/02/2010 (Folio 137 de la Pieza de Pruebas), la liquidación que comprende desde el 17/05/2010 al 17/05/2011 (Folio 138 de la Pieza de Pruebas), la que comprende desde el 22/08/2011 al 22/08/2012 (Folio 140 de la Pieza de Pruebas).

    Como puede apreciarse la mayoría de las liquidaciones en actas, reflejan un periodo de duración de un año exacto, lo cual no es verosímil con un contrato por obra, puesto que aun cuando es posible, es poco probable que exactamente coincidan las obras con un (1) año exacto de labores. Se inclina más a la figura de contrato a tiempo determinado, que al de obra determinada, muy a pesar de que como se indicó ut supra, la mayoría de los contratos consignados, señalaban contratación para una obra determinada. En este punto es de interés transcribir lo expresado por la demandada en su contestación de la demanda en donde hace referencia tanto a contratos a tiempo determinado como contratos por obra, de la forma siguiente:

    “Reconocemos por ser cierto, que el ciudadano Á.R.P.P. empezó a prestar servicios para AFCA desde el 2 de febrero de 1998, a través de sucesivas relaciones laborales siempre por tiempo determinado, PARA UN LAPSO DETERMINADO O PARA UNA OBRA DETERMINADA. Así, el inicio de la relación laboral, por tiempo determinado, que vinculó a nuestra representada con el demandante, se inició en fecha 2 de febrero de 1998, lo cual se evidencia de las documentales que fueron promovidas en legajo marcado “A”, en su debida oportunidad procesal.” (Folio 48 y su vuelto) (Mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

    Es decir, de acuerdo a las actas las relaciones contractuales documentadas fueron para un periodo exacto de un (1) año, contratos a tiempo determinado, no se explica el porqué o razón de ser de la delimitación del contrato para un tiempo determinado, como lo prevén los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aplicables uno u otro según el caso. Y paralelo a ello, en los señalamientos que se hacen a una obra determinada, se indicó en los contratos que era una parte dentro de la obra y dentro de ‘EL PROYECTO’, sin embargo, no se especifica, no apunta con precisión la obra o parte de la obra que debía ejecutar el trabajador demandante, como lo estatuyen los artículos 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aplicables según el caso.

    También es una prueba en contra de una relación a tiempo determinado la existencia de Constancia de “participación de Retiro del Trabajador”(Folio 55 de la Pieza de Pruebas).

    En suma los contratos documentados, no tienen soporte jurídico para encausarse en las excepciones de Ley, o lo que es lo mismo, no desvirtúan la regla de los contratos a tiempo INDETERMINADO, como lo contemplan los artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Es de indicar que en actas procesales, aparecen consignados siete (7) contratos, en concreto los que van desde el 24/04/2006 en adelante, no el resto de los contratos, de los cuales la parte actora señala que son doce (12) mientras que la demandada afirma que sólo fueron once (11), empero más allá de ello, lo que se desea significar es que en v.d.P.I.D.P.O., se tiene como si el resto de los contratos no consignados son del mismo tenor que los consignados, es decir, que no justifican el porqué de la determinación de un contrato a tiempo determinado o que no especifican la con toda precisión la tarea del trabajador en la eventual obra a ejecutar, o incluso que no hubo un contrato escrito, empero, en todo caso, que en su conjunto no se encuentran conforme a Derecho como justificativos de excepción a la regla de los contratos a tiempo indeterminado, como se ha desprendido en el contenido de los contratos consignados.

    Aparte de lo anterior, de la declaración del ciudadano B.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.738.287, que manifestó haber sido supervisor de las tareas realizadas por el hoy demandante y que la labor fue ininterrumpida durante varios años, continua, lo cual es propio, evidentemente en una relación a tiempo indeterminado.

    Sumado a lo señalado, se encuentran las resultas de la INFORMATIVA de la sociedad SODEXO, se indica que el demandante fue beneficiario del producto “TICKET ALIMENTACIÓN, en el periodo comprendido desde el 8/06/2012 hasta el 22/01/2014.” (Folios 114 y 115 de la Pieza Principal), lo que implica el otorgamiento del concepto en referencia, incluso en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, sin interrupción, contrario a las fechas de interrupción alegadas por la demandada, en concreto la culminación de un contrato en fecha 22/08/2012 y luego la presencia de otro contrato en fecha 03/12/2012 hasta el 03/12/2013. Es decir, la informativa apunta a favor de una relación continua, a tiempo indeterminado.

    En el mismo sentido, se toma como un indicio a favor de la parte demandante y en contra de la demandada, el pago por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aparece en algunas de las liquidaciones (Folio 135 y 137), así como la declaración de la ciudadana E.J.C.A., en su condición de Coordinadora de Recursos humanos y Seguridad Industrial de Ambiente Higiene Ocupacional, la cual está enmarcada como declaración de parte, y en la que la señalada declarante, a pesar de su cargo, se presentó reacia o renuente a responder sobre la prestación de servicios del ciudadano Á.R.P.P., no aportando nada a favor de la solución de lo controvertido, pues expresó no saber, no tener conocimiento, no recordar, o respuestas de esa naturaleza que no aporten información concreta. Ese comportamiento, indudablemente va en contra del logro de la verdad, y en tal sentido, se traduce como un indicio en contra de la demandada, y para el caso sub examine, en beneficio de la demandada.

    En tal sentido, en base a los razonamientos antes señalados, del análisis del material probatorio y en obsequio a la Primacía de la realidad se desprende que la relación que unió al ciudadano Á.R.P.P. con la entidad de trabajo ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), fue una relación a tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, es la oportunidad para a.l.r.a.l. prescripción.

    De la Prescripción

    La parte demandada, alega la prescripción de la acción de las acciones comprendidas entre el año 1999 y el 2010, en concreto hasta el 08/02/2010, y que están prescritas conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable a la fecha.

    Al respecto, de una parte, se observa que conforme se indicó ut supra, la relación que unió a las partes fue la de un contrato a tiempo indeterminado, y en tal sentido sería ad initio una sola relación independientemente del número de contratos suscritos entre las partes. Sin embargo, el demandante en la oportunidad de la declaración de parte, manifestó que hubo un lapso como de dos años en los cuales no hubo prestación de servicios, y agregó que fue a raíz del “paro petrolero” y que él y otros fueron despedidos, empero no precisó fechas.

    En sintonía con lo anterior, la demandada esgrime en la contestación que entre el 05/11/1999 y el 08/09/2004, no hubo prestación de servicios.

    Así concatenando una y otra información, siendo que el paro in comento, ocurrió entre diciembre de 2002 y principios del 2003, se tiene como cierto que hubo un cese de actividades entre el demandante y la demandada desde diciembre de 2002 al 08/09/2004. Así las cosas, se trata de dos relaciones laborales, una que va desde el 02/02/1998 hasta diciembre de 2002, y una segunda que va desde el 08/09/2004 en adelante. Así se establece.-

    Así las cosas, de la primera relación (02/02/1998 a diciembre 2002), regía el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) el cual preveía un lapso de un (1) año para la prescripción de las acciones. Así ese año se computa desde diciembre de 2002 a diciembre de 2003, es decir, ese era el tiempo para demandar en tiempo oportuno, salvo los actos interruptivos. Y siendo que en el caso sub iudice, la demanda fue intentad en fecha 06/03/2014, y no hay actos de interrupción, evidente es que procede la defensa de PRESCRIPCIÓN respecto a las reclamaciones pertinentes a ese periodo laboral culminado en diciembre de 2002. Así se decide.-

    De otro lado, en cuanto al periodo laboral que va desde el 08/09/2004 en adelante, la parte demandante señala que culminó el 07/02/2014, mientras que la demandada afirma que fue el 03/12/2013. Al respecto, es de indicar que ut infra se precisará la fecha de culminación empero, en uno y otro caso, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual en su artículo 51 establece como regla un lapso de diez (10) años para la prescripción de las acciones, los cuales de ningún modo han transcurrido, ni siquiera un lapso de dos (2) años tomando en cuenta que la demanda fue presentada en fecha 06/03/2014. De tal manera que respecto a esta relación laboral nacida el 08/09/2004, NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN. Así se decide.-

    De los Conceptos Reclamados

    Resuelto lo anterior, se pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados, dilucidando en primer lugar la fecha de terminación de la relación laboral así como el salario.

    En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue por despido en fecha 07/02/2014, mientras que la demandada afirma que culminó el contrato en fecha en fecha 03/12/2013. Ahora bien, como se indicó ut supra, se trató de una relación a tiempo indeterminado, y la informativa de SODEXO, señala que el beneficio de alimentación fue hasta el 22/01/2014, es decir, a una fecha posterior a la indicada por la patronal pero inferior a la señalada por la parte actora. Ante este panorama en virtud del principio Iura Novit Curia, que aplica tanto en los casos de duda en la escogencia de las normas, así como en los hechos y en las pruebas (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se concluye entonces que la fecha de culminación fue la indicada por la parte actora no desvirtuada en juicio, es decir, el 07/02/2014. Así se establece.-

    En lo que respecta a la causa de culminación, de igual manera, al precisarse que se trato de una relación a tiempo indeterminado, se observa que no fue desvirtuado que haya culminado por despido injustificado, y se tiene que esa fue la causa que puso fin a la relación laboral. Así se establece.-

    Por otra parte, en cuanto al salario, la parte actora señala que como Soldador de Primera, devengó un último salario de Bs.F.145,51, pero que debió devengar Bs.F.189,01. La demandada acepta el salario devengado, pero no el reclamado.

    Al revisar las actas, se tiene que no es un hecho controvertido el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, al momento de culminar la relación laboral, y el salario correspondiente a tal cargo precisamente fue el recibido por el hoy demandante, es decir, Bs.F. 145,51 desde el 01/08/2013, y no el salario reclamado de Bs.F.189,01, puesto que ello corresponde a otro cargo, vale decir, el de “SOLDADOR DE PRIMERA “A” ESPECIAL”, todo esto en atención al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos Diarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, cargo que no fue ni siquiera alegado por la parte actora. De tal manera que el salario es el que efectivamente devengó conforme al cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, esto es, Bs.F.145,51. Así se decide.-

    Así las cosas, se pasa concretamente al análisis de la procedencia o no de los conceptos peticionados, para lo cual se tomará el tiempo transcurrido desde el 08/09/2004 al 07/02/2014.

  9. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que el régimen aplicable para el caso sub iudice es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la demandada ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Pesada, Liviana y Conexas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (SUTIMPLI), empero esta en su cláusula 71 hacer referencia al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante Á.R.P.P. (08/09/2004), corresponden 5 días de antigüedad por mes, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).

    De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

    Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante Á.R.P.P. desde el 08/09/2004 al 07/02/2014, es lo señalado de seguidas:

    Para el caso bajo estudio, de la revisión y aplicación del literal “C” del artículo 142 LOTTT, opera un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 08/09/2004 y culminó el 07/02/2014, ello da una antigüedad de nueve (9) años, cinco (5) meses, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen solo nueve (9) años, lo que da unos 270 días de antigüedad (30 x 9), que al último salario integral de Bs.F.184,60 (que se toma de la liquidación al folio 142 de la pieza de pruebas (11.076,15/60)), da una cantidad global de Bs.F.49.842,68, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Días Sala Intg Total

    270 184,60 49.842,68

    De tal manera, siendo que la suma que arroja el recálculo, es superior a cualquiera acreditada mes por mes o trimestralmente, pues contiene salarios básicos comparativamente muy inferiores (22,25, 40,51, 56,35, 87,49, … diarios), se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el señalado, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario integral final y no el vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante Á.R.P.P., la cantidad de Bs.F. 49.842,68, de la que se resta el monto ya recibido por el concepto en referencia, es decir, la cantidad de Bs.F.29.102,59, lo que da un total de Bs.F.20.740,09, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), al demandante Á.R.P.P.. Así se decide.-

  10. Indemnizaciones doble por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 LOTTT) alegado DESPIDO:

    Siendo que la relación laboral conforme se determinó ut supra, culminó por despido injustificado, y ello no es imputable al trabajador, procede el concepto en referencia, en la cantidad de Bs.F. 49.842,68, que es el equivalente a la prestación de antigüedad, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), al demandante Á.R.P.P.. Así se decide.-

  11. En cuanto a las vacaciones (descanso y bono), la parte actora reclama Vacaciones (descanso y bono) no disfrutadas desde el 02/02/1998 hasta el 02/02/2013 (cláusula 39 del Contrato Colectivo), así como desde el 02/02/2013 al 07/02/2014, todas al salario normal de Bs.F.189,01. Siendo la sumatoria la cantidad de Bs.F.171.999,10.

    Textualmente pide “VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO”. Hace referencia a bono “vacacional no disfrutado”. Ante esto, siendo que el Ciudadano Juez no puede suplir alegatos ni defensas, es de indicar, conforme a lo pedido,, que el bono vacacional se cancela, no se disfruta, en todo caso, al revisar las documentales se aprecian pagos por el concepto en referencia, es decir, tanto descanso como bono vacacional, salvo los periodos que la patronal negó la continuidad de la prestación de servicios.

    Los periodos entre uno y otro contrato escrito así como tomándose en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral se ve reflejado en el cuadro siguiente:

    Ingreso según contrato escrito Egreso Intervalo entre contratos escritos y fecha de terminación Meses Días

    08/09/2004 10/12/2004

    18/10/2005 16/12/2005 10 meses y 8 días 10 8

    24/04/2006 24/04/2007 4 meses y 8 días 4 8

    25/06/2007 05/11/2007 2 meses y 1 día 2 1

    07/01/2008 07/01/2009 2 meses y 2 días 2 2

    13/04/2009 08/02/2010 3 meses y 6 días 3 6

    17/05/2010 17/05/2011 3 meses y 9 días 3 9

    22/08/2011 22/08/2012 3 meses y 5 días 3 5

    03/12/2012 03/12/2013 3 meses y 11 días 3 11

    07/02/2014 2 meses y 4 días 2 4

    TOTAL 33 meses y 24 días 32 54

    Así las cosas, tomando en cuenta que al final de la relación correspondían 15 días de descanso con pago de 60 días, conforme a las previsiones de la cláusula 39 del Contrato Colectivo, se toma esto multiplicado por los periodos no cancelados, lo que arroja la cantidad de 33 meses a 60 días por año, es decir, corresponden 165 días de pago al salario de Bs.F.145,51, lo que arroja la cantidad de Bs.F.24.009,15, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), a favor del demandante Á.R.P.P.. Así se decide.-

  12. Utilidades: Se peticionan desde el 10/11/2013 hasta el 0702/2014 (cláusula 38 del contrato colectivo), solicitando se condene a la cantidad de Bs.F.493,33, lo que se esgrime deriva de multiplicar 87 días por 189,01 como salario diario, lo que da Bs.16.443,87 los que multiplicados por 30% = 493,33. La demandada niega deber el concepto pues fue totalmente pagado.

    Siguiendo lo pautado en la cláusula 38 del contrato colectivo, a la fecha de terminación, siendo que se determinó que la relación duró hasta el 07/02/2014, y no hasta el 03/12/2013 como aparece en la última de las ‘liquidaciones’, evidente es que se adeuda el concepto, el cual equivale al treinta por ciento de lo devengado (30%). Así, siendo que entre el 03/12/2013 y el 07/02/2014, transcurrieron 65 días que al ser multiplicados por el salario de Bs.F.145,51 ello da el monto de Bs.F.9.458,15. A su vez se ha de tener presente que esos 65 días equivalen a dos (2) meses, y ello equivaldría a 10 días de salario (si para 12 meses son 60 para 2 son 10), que se multiplican por Bs.F.145,51, es decir, la cantidad de Bs.F.1.455,10. De modo que al sumar las dos cantidades preindicadas se obtiene la cantidad de Bs.F.10.913,25, y a esta cantidad se le saca el 30%, que da el monto de Bs.F.3.273,97, la cual se condena en pago a la parte demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), al demandante Á.R.P.P.. Así se decide.-

    Es de indicar que se tomaron en cuenta los días faltantes tanto del 2013, así como los transcurridos de 2014, ello por razones de la operación matemática y de equidad, es decir, más allá de que nada contraría que el ejercicio económico de la demandada es coincidente con el año calendario.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.97.865,89, para el ciudadano Á.R.P.P., que en definitiva adeuda la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 07/02/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

    De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto ad initio 5 días por mes pasado el tercer mes, conforme a las previsiones del artículo 108 de la LOT, y luego a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la LOTTT, a razón de quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna. De estos se ha de restar la cantidad de Bs.F.114,29 (47,16 + 67,13 que constan en las liquidaciones, deducibles a la fecha en que fueron canceladas, es decir, al monto generado para la fecha respectiva). No está de más señalar que el experto tomará en cuenta el salario reflejado en los recibos, y en los periodos no documentados se estima por equidad que se mantiene o continua con el mismo salario, siempre que no sea inferior a la convención y en ningún caso inferior al salario mínimo, sean anteriores o posteriores a los recibos consignados. Las utilidades al 30% de lo devengado, y las vacaciones (descanso y bono) a 50 días de salario por año, y desde el 2013 a 60 por año.

    Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), se aplica ad initio el señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, empero desde el 07/05/2012, para estos y para los de mora, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (07/02/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (21/03/2014) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por Á.R.P.P., en contra de las Sociedades mercantiles ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano Á.R.P.P., en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA)., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA) a pagar al ciudadano Á.R.P.P., la cantidad, de noventa y siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con 89 céntimos (Bs.F.97.865,89), por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA) a pagar al ciudadano Á.R.P.P., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a las sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA) a pagar al ciudadano Á.R.P.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del Ciudadano Á.R.P.P., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano Á.R.P.P., estuvo representada por el profesional del Derecho, abogado F.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 155.040. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil ACEROS FABRICANTES, C.A. (A.F.C.A), estuvo debidamente representada por su apoderada judicial, la profesional del Derecho M.G.G.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.761.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. NEUDO E. F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000058.-.

El Secretario,

NFG/.-

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