Decisión nº J2-45-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Á.R.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.275, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., C.A.P.G., A.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.675.578, 15.920.141, 10.712.904 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631, 130.726 y 62.524, en su orden. (Folios 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cambio de denominación social que se acordó en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 25 de septiembre de 2000, cuya acta quedó registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo, el 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo., y cuya última modificación integral de su documento constitutivo y estatutos sociales se evidencia en acta de fecha 03 de noviembre de 2011; en la persona del ciudadano G.H.R., ingeniero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C.G., A.L.A.R., R.R.G.S., V.E.M.P., A.P.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.814.211, 14.933.963, 13.738.176, 14.333.611, 9.262.497 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.744, 88.542, 91.010, 108.407 y 39.296, en su orden. (Folios 55 al 58).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano Á.R.S.M., contra la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 28 de enero de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 164). Consecutivamente, por auto de fecha 30 de enero de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 165 al 167), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 24 de marzo de 2015, a las 11 de la mañana (folio 175).

En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionante, Abogado S.G.V., solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio, bajo el argumento de falta de probanzas indispensables para el caso, tales como resultas de pruebas de informes de ambas partes, lo cual fue acordado por este Tribunal, preservando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por auto dictado en esa misma fecha. (Folio 192).

Así las circunstancias, mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que al constar en autos la práctica de las mismas y de realizada la certificación por Secretaría, se procedió a fijar la audiencia de mérito, para el día lunes 10 de agosto de 2015, a las 11 de la mañana. (Folio 319).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció el ciudadano Á.R.S.M., acompañado de su apoderado judicial Abogado en ejercicio S.G.V., así como la parte demandada sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, por intermedio de su co-apoderado judicial, Abogado A.A.R., donde luego de escuchados los alegatos de las partes, de la evacuación de las pruebas presentadas y de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió en atención a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferir el dispositivo del fallo, fijándose la celebración de dicho acto, para el día viernes catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 323).

En fecha 16 de septiembre de 2015, esta instancia judicial dictó auto inserto al folio 395, en virtud de no haber sido posible la realización del acto fijado, por cuanto no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal, previa autorización otorgada por la Coordinación Nacional Laboral, de la jueza que preside esta instancia judicial, tal como quedó establecido en la Resolución No. 2015-030, de fecha 13/08/2015, emitida por la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual se fijó la oportunidad a fin de dictar el dispositivo oral del fallo, para el día viernes 25 de septiembre de 2015, a las 09:30 a.m.

Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN

Que, presta sus servicios de manera personal, por contrato escrito en la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 6 pm., bajo el cargo de VENDEDOR CHOFER DE CAMIONES (AUTOVENTISTA Y PREVENTISTA), para la zona del Mocotíes y El Vigía, cumpliendo las funciones inherentes al cargo. El lugar de trabajo actual es la ciudad de El Vigía, a pesar de que la sede de la empresa está en Mérida, entrando efectivamente a trabajar el 21 de febrero de 2007, donde debía devengar por Convención Colectiva, el salario básico más las comisiones.

Que, se le debía seguir pagando comisiones por ventas, por Bs. 5.000 mensuales aproximadamente, pero como quiera que es írrito a la realidad de la empresa, ya que se le quiere perjudicar, por cuanto el salario efectivo para los trabajadores en igualdad de cargo, es la cantidad de Bs. 12.000,oo.

Que, en diciembre de 2009, se le desconoció estas comisiones, a pesar de estar trabajando en igualdad de condiciones, pero por ser un derecho adquirido, a través del procedimiento de reenganche por desmejora en el expediente 046-2012-01-441, en el mes de septiembre de 2012, la empresa: “admitió la desmejora, admitió que al trabajador se le descontó el pago de comisiones por 36 meses a partir del mes de noviembre de 2009 y se comprometió a su pago y es así que la empresa sólo pago 4 meses de esos salarios retenidos pero no los 36 meses, sólo se limitó a pagar los salarios por el tiempo del procedimiento, pero no el pago del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre 2012, con lo cual se patenta una diferencia constante de comisiones retenidas de Bs. 5.000, sin que hasta la fecha se haya reconsiderado esta irregularidad.

Que, el salario actual para el trabajador se establece en 12.000 Bs. aproximadamente, dicho salario es cancelado por recibos, pero abonado a cuenta nómina, lo cual comprende salarios más comisiones de aproximadamente 6.000 Bs., pero la diferencia que se demanda es de Bs. 5.000, ya que producto de la diferencia de salario, se afectó las prestaciones que debía cobrar mientras siga como personal activo.

Que, en razón de lo anteriormente expuesto reclama:

  1. Diferencia salarial. (noviembre 2009 a noviembre 2012).

  2. Diferencia de prestaciones sociales y/ o antigüedad del nuevo régimen.

  3. Diferencia de los intereses que se sigan generando por concepto de incumplimiento en el pago oportuno.

  4. Diferencia de vacaciones y bono convencional vencidas en 36 meses.

  5. Diferencia de utilidades convencionales vencidas en 36 meses.

TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 331.852,oo.

En la subsanación de la demandada indicó resumidamente:

Que, se encuentra activo para esa fecha, así como en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el caso 046-2012-01-441, admitió por parte de la empresa el faltante que aquí se reclama.

Que, el salario pactado entre ambas partes fue de salario básico, más comisiones, de Bs. 5.000, que indica que el trabajador está enmarcado en el NIVEL III del Tabulador de cargos, de conformidad a lo establecido en la cláusula 17 y cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 156 al 159).

Que, señala como defensa de previo pronunciamiento la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el actor reclama unos conceptos y pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, sin haberse producido la finalización de la relación laboral, ya que sólo es factible el cobro de prestaciones sociales al culminar la misma.

No se conoce qué reclama con precisión, por lo que se presentan vicios y vacíos, ya que reclama unos conceptos con fundamento en un procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 046-2012-01-441, en el cual su representado dio cabal cumplimiento a la providencia administrativa dictada y se dio un pago que fue recibido por el actor, por lo que se ordenó el cierre y archivo de dicho expediente.

Que, opone el pago realizado por su representada en el precitado expediente N° 046-2012-01-441, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, asímismo el libelo adolece de imprecisión, en cuanto al petitorio y ello genera indefensión para su representada, ya que no se conoce con precisión la naturaleza de lo reclamado.

Que, a todo evento, niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo. Que, es falso que cumplía un horario de 7 am a 6 pm, de lunes a viernes en el cargo de Autoventista.

Así mismo, es falso que percibiera la cantidad de 5.000 Bs., por comisiones por venta de productos, y que devengara un salario de 12.000 Bs. mensuales, es falso que devengara una diferencia constante de 5.000 Bs., por lo que rechaza niega y contradice el salario señalado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 400 diarios.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y de antigüedad, por vacaciones, utilidades, intereses por incumplimiento en el pago, ya que no existe ninguna diferencia salarial.

Que, los salarios devengados por el trabajador se detallan en los recibos de pago insertos al expediente, siendo el último salario devengado por el trabajador, la cantidad de Bs. 5.980, tal como se refleja del recibo de pago de salario, del periodo del 01 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014.

Que, rechaza el alegato de la parte demandante, de que laboraba de 7 am a 6 pm, ya que los Autoventistas laboran 8 horas diarias y se respeta el horario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, opone en este acto, el pago realizado por la cantidad de Bs. 30.205,15 a través de cheque de gerencia del Banco Provincial, a nombre del ciudadano S.M.A.R..

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

DOCUMENTALES.

  1. Recibos de pagos emitidos por la demandada, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”. Insertos a los folios 70 al 79.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante señaló que con esos recibos, se busca establecer si efectivamente el trabajador debió cobrar, como lo establece la Convención Colectiva, a los efectos debe verificarse cual es el cargo y cuanto debía cobrar. En este contexto, manifestó la parte demandada que los recibos de pagos son el fiel reflejo de lo que recibía el trabajador, tal como fue convenido.

    Se les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del salario devengado, cargo ocupado, así como los pagos recibidos por el actor en los periodos en ellos señalados, los cuales se concatenan con los recibos de pago que obran a las actas procesales consignados por la parte accionada, valorándose en este sentido. Así se establece.

  2. Consulta individual del portal informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “B”. Inserto al folio 80.

    La parte actora en la oportunidad correspondiente, señaló que es un documento público y se puede observar los depósitos que hacía la compañía a las cotizaciones del actor, tiene una relación ininterrumpida y tiene una desmejora en las cotizaciones que se le hicieron, donde no se le pagó el salario correspondiente, siendo una prueba indiciaria prácticamente ilustrativa. Al respecto, observó la parte demandada, que no se evidencia desmejora alguna, se ve acreditado el fiel cumplimiento de su representada mes por mes, del pago de lo que le correspondía al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De la revisión de dicha documental, se observa que hace referencia a la inscripción del trabajador accionante, por parte de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no es controvertido en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  3. Copia de Convención Colectiva, anexa con el escrito de subsanación del libelo, marcada con la letra “A”. Inserta a los folios 22 al 32.

    Indicó la parte demandante que es ley entre las partes, de la misma se evidencia el periodo de vigencia, los Tabuladores, donde aparece el cargo y el periodo reclamado, por lo que al hacer el análisis de los recibos, se observa que no cobraba de acuerdo al Tabulador que le correspondía, añadiendo que esta documental fue depositada debidamente en la Inspectoría del Trabajo de esta entidad. En relación a ello, la parte demandada opinó que esa convención colectiva, no es aplicable en el presente caso, porque señala expresamente un periodo de vigencia a partir del 2010 y reclama el periodo 2009, de lo cual se evidencia que dicho periodo, no se corresponde con la aplicación de la referida convención colectiva, ya no se puede aplicar esta convención a hechos pasados.

    Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. No obstante, la misma ilustra a esta instancia judicial del cuerpo normativo que rige a las partes. Así se establece.

SEGUNDO

EXHIBICIÓN.

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de “…TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS GENERADOS EN LA RELACIÓN DE TRABAJO INVOCADA EN EL LIBELO…”.

Al momento de su exhibición, la parte demandada manifestó que consigna todos los recibos de pago del trabajador durante toda la relación de trabajo, y que de ello se evidencia que le pagaba su salario de lo que realmente devengaba, con la firma en original, donde se refleja que el recibo de su salario. En referencia, complementó la parte demandante, que solicitó los recibos de toda la relación laboral, a los fines de que la juzgadora verifique si efectivamente existe una desmejora salarial o no, donde se debe comparar mes por mes.

De la revisión de los documentos consignados y agregados a los folios 324 al 390, se les confiere valor probatorio a las mismas, como demostrativas del salario y pago devengado, del cargo ocupado, los cuales se concatenan con los recibos de pago que obran a las actas procesales consignados por la parte accionante, cuya valoración fue realizada ut supra, valorándose en este sentido. Así se establece.

TERCERO

INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a:

  1. La Caja Regional Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa, pasos arriba del Cementerio la Inmaculada, para que remita:

    “… el informe y estatus del expediente administrativo total del ciudadano A.R.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.275, en el periodo del 01 de noviembre de 2009 al 01 de noviembre de 2012 y sobre la validez de la “CONSULTA INDIVIDUAL DEL PORTAL INFORMATICO DEL IVSS DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE MI MANDANTE ES TRABAJADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (la cual pido se anexada en copia con el oficio del tribunal que requiere la información), donde se prueba LA DESMEJORA SALARIAL, LA CUAL SE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO MARCADA EN LETRA “B”.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió información, la cual corre agregada a los folios 187 y 188, manifestando la parte demandante, que se evidencia que se le depositó en menor cuantía las cotizaciones, las cuales van de manera proporcional al salario devengado. En ese estado, la parte demandada sostuvo que el salario de los trabajadores de PEPSI es variable, ya que depende de los bonos de producción que tengan, el trabajador había meses que no tenía ningún tipo de bono de producción, por lo que cada recibo es diferente a otro.

    Del estudio de dicha documental, observa que la misma se concatena con el instrumento inserto al folio 80, el cual hace referencia a la inscripción del trabajador accionante por parte de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no es controvertido en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  2. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la calle 25, cruce con avenida 7, de esta ciudad de Mérida, a los efectos de que remita:

    …COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA POR REENGANCHE POR DESMEJORA (sic) HECHO POR EL ACTOR CONTRA LA DEMANDADA DE AUTOS QUE CURSA POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE M.E.M., EXPEDIENTE 046-2012-01-441, DONDE EN ACTA DE REENGANCHE SE CONFIESA CLARAMENTE QUE SI SE LE DEBE ESOS MESES POR DIFERENCIA SALARIAL…

    .

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 210 al 248, manifestando la parte actora en la oportunidad de su evacuación, que es el basamento de la demanda y que en expediente 046-2012-01-441, se introdujo una reclamación por desmejora de salario, que fue llevado en esta jurisdicción y ejecutado en El Vigía, ya que en el acta de reenganche de fecha 25 de febrero de 2012, el Gerente de la Zona señala que el trabajador tenía diferencia salarial desde el año 2010, por lo que se evidencia una diferencia salarial, y se le pretende cancelar unos conceptos y no se pueden establecer cuáles son los conceptos que le estaban pagando, donde adicionalmente existe una confesión de la parte demandada.

    Al respecto, indicó la parte demandada, que lo que existe es fiel cumplimiento de la providencia administrativa emanada de PEPSI, y que al folio 28 aparece una diligencia del apoderado de PEPSI, donde solicita al ciudadano Inspector, una prórroga para el cumplimiento de la providencia, y según diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, se tiene el cumplimiento de la providencia administrativa del expediente 441, la cual se encuentra suscrita por el trabajador y el apoderado S.G., donde declaran expresamente que están dando cumplimiento a la providencia, por la cantidad de Bs. 30.205,15, que el trabajador declara haber recibido, y de donde se evidencia que se le pagó y se archivó el expediente, por lo que ahora pretende reclamar por la vía judicial algo que ya peticionó.

    En este orden, se le confiere mérito probatorio, como demostrativo de la reclamación interpuesta por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de reenganche por desmejora, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., así como esta juzgadora se impone de su contenido. Así se establece.

CUARTO

TESTIGOS.

Solicita al Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a los artículos 11 y 70 eiusdem, concatenados con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, oír la declaración de los ciudadanos J.R.F.M., O.R.R.M., R.O.N.M., E.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.888.215, 10.235.813, 9.418.261, 11.221.304.

Los ciudadanos J.R.F.M., O.R.R.M., R.O.N.M., E.J.S.F., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

QUINTO

EXPERTICIA.

A los efectos de probar la diferencia salarial invocada entre noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2012, así como la deuda de prestaciones sociales y en general los hechos narrados, solicita la EXPERTICIA de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto solicita se nombre un experto contable que previa juramentación ilustre al Tribunal sobre los siguientes hechos:

…1. DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL RECIBIDO POR MI MANDANTE ENTRE NOVIEMBRE DE 2009 AL MES DE NOVIEMBRE DE 2012.

2. DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL EMPLEADO PARA EL PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES, ASÍ COMO EL DEPOSITO MENSUAL DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LOT Y DEPOSITO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT RECIBIDO POR MI MANDANTE ENTRE NOVIEMBRE DE 2009 AL MES DE NOVIEMBRE DE 2012.

3. DETERMINE PREVIO EL EXAMEN DE LOS RECIBOS SALARIALES CUAL FUE EL SALARIO BASE NORMAL RECIBIDO POR MI MANDANTE ENTRE NOVIEMBRE DE 2009 AL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 Y POR ANALISIS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AGREGADA AL MÉRITO DE LA CAUSA EN SUS CLAUSULAS SALARIALES DETERMINE LA DIFERENCIA NEGATIVA QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL ACTOR…

.

Tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas, se negó la admisión de dicha probanza, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Expediente Nº 046-2012-01-00441, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “B”. Inserto a los folios 85 al 99.

    En la oportunidad del control de las pruebas, las partes manifestaron que el mismo ya fue evacuado con las producidas de la parte demandante, las cuales corren insertas a los folios 252 al 307, cuya valoración fue realizada anteriormente, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  2. Boleta de notificación del expediente Nº LP11-P-2013-003048, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, de la extensión del Vigía del Estado Mérida, marcada con la letra “C”. Inserta al folio 100; solicitando así mismo, se requiera al mencionado Tribunal, copia certificada de la totalidad del expediente número LP11-P-2013-003048.

    El Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal, de la extensión El Vigía, remitió respuesta a lo peticionado, la cual se encuentra inserta al folio 256, exteriorizando la parte demandada, que es lo decidido por el Tribunal en contra del ciudadano A.R.S.M., por el delito de estafa en grado de cooperador inmediato en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.. Adicionalmente, añadió la parte demandante impugnar esa documental, porque no trae nada al mérito de la causa, debiendo ser desechado.

    Vistas las documentales insertas a los folios 100 y 256, advierte que se refiere a boleta de notificación, e información emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3, extensión El Vigía, en relación a la causa signada con la nomenclatura LP11-P-2013-003048, por motivo del delito de estafa en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo cual no ilustra en relación a los hechos controvertidos en esta causa laboral, por lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  3. Recibos de pagos mensuales o de participación en utilidades, marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D5”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, “D39”, “D40”, “D41”, “D42”, “D43”, “D44”. Insertos a los folios 101 al 145.

    En ocasión de su evacuación, la parte demandada indicó que se evidencia los recibos del pago de los conceptos no solo salariales, sino el pago de las utilidades, a los fines de desvirtuar cualquier posible diferencia que se pretenda cobrar, siendo que las utilidades y las incidencias dependen de lo que realmente devenga como salario el trabajador. Conforme a ello, la contraparte manifestó que no impugna los mismos, a pesar de ser copias simples, solicitando que sean valorados bajo el contexto salarial alegado.

    De este modo a citerior de esta instancia judicial, ilustran del salario devengado, cargo ocupado, así como los pagos recibidos por el actor en los periodos señalados por concepto de utilidades, los cuales se concatenan con los recibos de pago que obran a las actas procesales, consignados por la parte accionante, valorándose en este sentido. Así se establece.

  4. Recibos de pagos de vacaciones, marcados con laS letras “F”, “F1”, “F2” y “F3”. Insertos a los folios 150 al 153.

    La parte accionada sustentó que de dichos recibos se evidencia el cumplimiento del beneficio de vacaciones, cuyo pago se hacía tomando como base la referencia salarial de lo que realmente devengaba, dichos recibos aparecen firmados por el trabajador. Además, fue reseñado por la parte acccionante, que a pesar de ser copias simples, las mismas no las va a impugnar a los fines de que sean valoradas bajo el contexto salarial, y que se verifique que el trabajador devengaba un salario que no le correspondía por la convención colectiva.

    De acuerdo con lo expuesto, se les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del salario devengado, cargo ocupado, así como los pagos recibidos por el actor en los periodos señalados por concepto de vacaciones, los cuales se concatenan con los recibos de pago que obran a las actas procesales, consignados por la parte actora, valorándose en este sentido. Así se establece.

  5. Recibos de pago de utilidades, marcados con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3”. Insertos a los folios 146 al 149.

    En la ocasión correspondiente, las partes manifestaron que ya fueron evacuados con las pruebas de la parte demandante, las cuales corren insertas a los folios 324 al 390, cuya valoración fue realizada anteriormente, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  6. Copia de cheque de gerencia Nº 00158574, de fecha 18 de marzo de 2013, librado contra la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0587-23-0100000213, cuyo titular es TESORERÍA EMPRESAS POLAR, C.A., marcado con la letra “G”. Inserto al folio 154.

    Acerca de ello, la parte demandada arguyó que es el pago del cheque de gerencia, que fue recibido por el trabajador en el expediente 441 de la Inspectoría, con el cual se produjo el cierre del aludido expediente, y se le dio cumplimiento a la providencia administrativa dictada, la cual junto a la prueba de informes remitida por el Banco Provincial evidencia el cobro de dicho cheque, por lo que no hay nada que reclamar. En su derecho a observaciones, disputo la parte demandante que no se niega que ese pago se haya recibido, que ese cheque se haya cobrado, pero el mismo no tiene el detalle de lo que se pagó, con él no se cerró el expediente, se dio cumplimiento a la providencia administrativa con el reenganche, y lo que pretende la PEPSI COLA, es pagar una parte de lo reclamado.

    De la revisión de dicha documental, se observa que la misma se concatena con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, y que consta agregada a los folios 261 y 262 del presente expediente, cuya valoración será realizada por esta instancia judicial conjuntamente a la información remitida por la citada entidad bancaria en el particular segundo de las pruebas de la parte accionada. Así se establece.

SEGUNDO

INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficie a:

• A la Gerencia del Banco Provincial, Banco Universal, cuya sede está ubicada en la Avenida C.Q., Centro Comercial El Viaducto, local Nº 24-26, de la Ciudad de M.E.M., con el objeto de que informe a este Tribunal si el cheque Nº 00158574, de fecha 18 de marzo de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.205,15), librado contra la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0587-23-0100000213, cuyo titular es TESORERIA EMPRESAS POLAR, C.A., fue cobrado por el beneficiario ciudadano A.R.S.M..

El Banco Provincial remitió respuesta a lo solicitado, lo cual consta agregado a los folios 261 y 262 del presente expediente, que se concatena con la documental inserta al folio 154. Al respecto, fue argumentado por la parte demandada que de la referida prueba, se evidencia que el Banco Provincial, señala de forma expresa que fue cobrado por el ciudadano A.S.M., el cheque por la cantidad de 30.205 Bs., donde queda evidenciado el pago y se dio cumplimiento al expediente 441 de la Inspectoría. En este orden, la representación de la parte actora señaló no tener ningún tipo de objeción con dicho pago, pero el mismo no establece cuales conceptos se le cancelaron, por lo que pide sea deducido de la definitiva.

Se precisa que la prueba informativa es demostrativa del pago recibido por el actor accionante, por la cantidad de Bs. 30.205,15, en fecha 18 de marzo de 2013, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V

MOTIVA

En el presente caso, se reclama lo referente a diferencia salarial producto de comisiones no canceladas, por el monto fijo de Bs. 5.000,oo aproximadamente, durante el periodo comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2012 y, en virtud de ello, la diferencia resultante en las prestaciones sociales, intereses, las vacaciones y utilidades, argumentándose que la parte patronal, reconoció por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, la diferencia adeudada, no dando cumplimiento a los pagos reclamados.

En relación a ello, la parte demandada en su escrito de contestación, invocó como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la relación laboral se encuentra en vigencia y no se pueden reclamar conceptos de los cuales se es acreedor al momento de la finalización del vínculo laboral, indicando adicionalmente que el reclamo se encuentra indeterminado, por cuanto existen incongruencias en el escrito libelar, que no permiten determinar con exactitud lo que se peticiona, negando que debiera percibir la cantidad de 5.000,oo Bs., por comisiones por venta de productos y que devengara un salario de 12.000,oo Bs. mensuales.

Determinado lo anterior, en relación al punto previo señalado por la demandada, es imperioso resaltar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de la admisión de la demanda, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, pudiendo ordenar despacho saneador, tal como lo establece el artículo 124 del mismo cuerpo normativo, lo cual fue ordenado en el presente asunto, tal como se evidencia de auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014 (folio 16), habiendo consignado la parte demandante, escrito en fecha 28 de mayo de 2014, folios 19 al 21. Por ello, el Tribunal de la causa admitió la demanda, en fecha 02 de junio de 2014, en virtud de considerar que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin realizar consideraciones de fondo sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, ya que ello corresponde al pronunciamiento de mérito. Por consiguiente, no es ajustado a derecho la defensa de inadmisibilidad de la acción. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante señala que resulta aplicable al presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado M.S.), homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2010, por lo cual se pasa a verificar el ámbito de aplicación de la misma, advirtiéndose que en la cláusula 4, se establece:

… las partes acuerdan que la presente Convención Colectiva de Trabajo sólo aplicará para los trabajadores de la nómina diaria de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que presten sus servicios en los cargos que se identifican en la cláusula de Tabulador de cargos y Salarios Básicos Diarios, prevista en esta Convención Colectiva de Trabajo, en los establecimientos de trabajo de la empresa, identificados en la cláusula de Definiciones de esta Convención Colectiva

En este orden, por cuanto quedó demostrado de los recibos de pago insertos al expediente, que el trabajador prestaba sus servicios en el cargo de AUTOVENTISTA, en el centro de trabajo de El Vigía, siendo un hecho no controvertido la relación laboral, ni la aplicabilidad de este cuerpo normativo, en razón de lo cual la Convención Colectiva de Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado M.S.), resulta aplicable al presente caso. Así se establece.

Establecida la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado M.S.), este Tribunal en atención a lo contenido en su texto, advierte que en el mismo sólo hace referencia en la cláusula 18, al aumento del salario básico diario, la cual establece lo siguiente:

…Cláusula 18- Aumento de Salario Básico Diario. La empresa conviene en conceder a sus trabajadores de la nómina diario el aumento en el salario básico diario, el cual se aplicará sobre el salario básico diario devengado por el Trabajador a la fecha del Treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Diez, (2010) y se hará efectivo con el pago reatroactivo que corresponda, a partir de los 15 días siguientes a la fecha del auto de homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa concederá incrementos al salario básico diario de los trabajadores de la nómina diaria de la siguiente forma:

• A la firma Cuarenta y cuatro por ciento (44%) sobre el salario básico diario devengado por el trabajador al 31 de marzo del 2010.

• Para el Primero de Octubre (1) del 2010 nueve por ciento (9%) sobre el salario básico diario devengado por el trabajador al 30 de Septiembre de 2010.

• Para el Primero (01) de abril de 2011 Diez por ciento (10%) sobre el salario básico diario devengado por el trabajador al 30 de septiembre de del 2011.

• Para el primero (01) de Abril del 2012 Diez por ciento (10%) sobre el salario básico diario devengado por el trabajador al 31 de marzo de 2012.

• Para el Primero (01) de octubre del 2012 Diez por ciento (10%) sobre el salario básico diario devengado por el trabajador al 30 de septiembre del 2012….

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En primer orden, del contenido de la citada cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado M.S.), se advierte que se establecieron una serie de aumentos salariales, a partir del 31 de marzo de 2010, cuyo pago se haría efectivo a partir de los 15 días siguientes a la fecha del auto de homologación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, es decir, en fecha 03 de junio de 2010. En este caso, la parte actora peticiona el pago de diferencia salarial, desde el mes de noviembre de 2009, al mes de noviembre de 2012, periodo en el cual los aumentos salariales mencionados no se encontraban en vigencia, en razón de lo cual se verificará la procedencia de dichas diferencias en los periodos comprendidos del mes de abril de 2010, al mes de noviembre de 2012. Así se establece.

En este contexto, se observa que la parte actora solicita el pago de la diferencia salarial de Bs. 5.000,oo aproximada por comisiones, de los meses de abril de 2010 al mes de noviembre de 2012; ahora bien, al efectuar la revisión de los recibos de pago del trabajador agregados a las actas procesales, folios 324 al 390, se evidencia que en los periodos indicados le fueron realizados los pagos salariales correspondientes incluyendo algunos pagos por comisiones, ya que a tenor de lo preceptuado en la Cláusula 19 de la citada Convención Colectiva Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado M.S.), se otorgan primas de productividad a los operarios generales, operarios de equipos móviles, operarios de ventas y ayudantes de eventos especiales, las cuales dependen de los porcentajes e indicadores de ventas allí establecidos.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales se advierte que los porcentajes e indicadores de ventas anteriormente señalados, no fueron demostrados por la parte demandante en el presente asunto a los fines de fundamentar el reclamo efectuado, ya que el accionante pretende comisiones por la cantidad de un monto fijo de Bs. 5.000,oo mensuales aproximadamente, sin establecer las razones de hecho que determinen su procedencia, tal como lo preceptúa la citada cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicable al caso, ya que en el expediente signado con la nomenclatura 046-2012-01-00441, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de reenganche por desmejora, se verificaron hechos, así como el pago de cantidades dinerarias distintas a las aquí reclamadas, en virtud de haberse establecido periodos que no se corresponden a los pretendidos, así como salarios diferentes al monto de Bs. 12.000,oo.

Tales circunstancias no pueden adjudicar pago alguno al trabajador accionante, ya que la cancelación efectuada en sede administrativa y que se encuentra asentado en acta de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 245 y 246), se deriva de diferencias salariales producto de los aumentos decretados en días en los que el trabajador se encontraba de reposo médico, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE la diferencia salarial reclamada por comisiones de Bs. 5000,oo aproximadamente, en el periodo comprendido de los meses de abril de 2010 al mes de noviembre de 2012. Así se establece.

En el enfoque anteriormente realizado, por cuanto se observa que adicionalmente se reclama la diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades en base a la diferencia salarial reclamada, en virtud de las comisiones peticionadas por la cantidad de Bs. 5.000,oo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE los referidos conceptos. Así se establece.

Por otra parte, en relación al Beneficio de Alimentación solicitado en el escrito de reforma de la demanda (folios 42 y 43), se observa que tal como lo preceptúa la Convención Colectiva Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado M.S.), en su cláusula 28, se establece la provisión al trabajador de un (1) ticket por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, en consecuencia, se declara IMPROCENTE dicho concepto en virtud de que se encuentra indeterminado, ya que no se indicaron los días efectivamente laborados y peticionados por el trabajador accionante. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales, incoada por el ciudadano Á.R.S.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco (08:55 a.m.)

Sria

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