Decisión nº WP01-R-2014-000110 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2010-003187

Recurso WP01-R-2014-000110

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 16.683.547, en razón de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, tipificado en el artículo 374, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver dicha solicitud, se observa:

A los folios 34 al 40 de la incidencia, cursa inserta acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 11 de febrero de 2014 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se asentó entre otras cosas: “…PRIMERO: Con respecto a la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que la presente investigación se inició como un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en fecha 13 de noviembre de 2013, por lo cual la misma continua en dicho procedimiento. SEGUNDO: Este tribunal con respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa, los desechas ya que de lo que el mismo ha expuesto de las presuntas practicas policiales, este tribunal hace énfasis a que dichas actas o declaraciones tomadas por los diferentes órganos policiales, son firmadas por el declarante, ahora bien este juzgado en cuanto a la solicitud de la defensa que sea llamado el declarante a los fines de ratificar o desvirtuar su declaración este juzgado la declara sin lugar, toda vez que no se encuentran dados los requisitos para acordar una prueba anticipada. TERCERO: Se ACUERDA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, EN CONSECUENCIA SE CAMBIA LA MISMA A VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 99 del Código Penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.R.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo (sic) 236, 237 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto sea impuesta una medida cautelar menos gravosa. Se designa como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en el estado Guárico…”

Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, acudió en fecha 20 de marzo de 2014, el abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.I., quien mediante diligencia señalo lo siguiente:“…Nosotros: A.R.C.I., titular de la cédula de identidad nº 16.683.547, actuando en el presente acto, con el carácter de imputado, en la causa signada con el Nº WP01-R-2.014-000110 de la nomenclatura de esta honorable corte de apelaciones y O.V.B., abogado en ejercicio, defensor privado del imputado de marras…ocurrimos ante su competente autoridad, al amparo de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 431 del código orgánico procesal penal (sic), a los fines de exponerle: DESISTIMOS en forma expresa en este acto, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17-02-2014, por ante la sede del juzgado tercero en funciones de control del circuito judicial penal del estado Vargas (WP01-P-2.013-003187), en contra de la decisión que decretó la medida de privación de libertad del ciudadano: A.R.C. IRIARTE…”, escrito que se encuentra suscrito tanto por el imputado como por la defensa privada. (Folio 55 de la incidencia).

Asimismo, esta Alzada verificó a través del Sistema Juris 2000 con que cuenta este Circuito Judicial Penal, se constató que el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, dictó decisión en fecha 24/02/2014, en la que se lee:

…CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra ODELIS ONDRIKA LEON N.F.P. de la Circunscripción del Estado Vargas, y en consecuencia se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 16.683.547, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral (3º) tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a prestación cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial Penal…

En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recurso que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.I., condición esta que lo legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del Defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado; pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso se ha verificado dicho supuesto de ley, pues existe la autorización expresa del imputado en escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 20/03/2014, debidamente asistidos por su defensor, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09. Con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA Y L.E.M.L., respectivamente, en las cuales dejan sentando que:

…Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica…

Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte del ciudadano A.R.C.I. de desistir del recurso interpuesto en el presente caso, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por el Abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del precitado ciudadano e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación planteado por el Abogado O.V.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 16.683.547 e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese la presente decisión, diarícese y déjese copia de la misma en el archivo y remítase de inmediato la presente causa al Tribunal A quo. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000110

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