Sentencia nº 1675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 08-1073

Mediante escrito del 6 de agosto de 2008, el ciudadano Á.R.C.G., titular de la cédula de identidad N. 8.369.083, en su condición de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., asistido por la abogada D.R. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.267, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano P.M. contra la decisión dictada el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró culpable y condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de difamación agravada en perjuicio del ciudadano Á.R.C.G.. En consecuencia, la mencionada Corte de Apelaciones anuló la decisión dictada por el referido Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, así como la audiencia oral y pública celebrada ante dicho tribunal y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano Á.R.C.G., “a mediados del año 2007”, interpuso acusación contra el ciudadano P.M., en su condición de Concejal ante la Cámara del Municipio E.Z. delE.M., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, en virtud de unas declaraciones realizadas por el acusado en la edición No. 1.053 del diario “El Periódico de Monagas”.

El 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró culpable al ciudadano P.M. por la comisión del delito de difamación agravada en perjuicio del ciudadano Á.R.C.G., Alcalde del Municipio E.Z. delE.M. y, en consecuencia, condenó al acusado, entre otros dispositivos, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y a la inhabilitación política “durante el tiempo que dure la condena impuesta”.

El 9 de mayo de 2008, los defensores privados del ciudadano P.M. interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de abril de 2008 por el referido Juzgado Segundo de Juicio; apelación esta que fue contestada por la apoderada judicial del ciudadano Á.R.C.G..

El 15 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, anuló la decisión dictada el 25 de abril de 2008 en primera instancia, así como la audiencia oral y pública celebrada ante dicho juzgado, por lo que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El 6 de agosto de 2008, el ciudadano Á.R.C.G. interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la anterior decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones el 15 de julio de 2008.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que si bien ha sido jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “no procede por vía de amparo la revisión de las decisiones que tomen los Jueces en los asuntos sometidos a su conocimiento, en virtud de que éstos gozan de autonomía e independencia en su función jurisdiccional… sin embargo… queda a salvo la procedencia de la tutela constitucional… en aquellos casos en que el Juzgador… dicte una decisión que contravenga de manera flagrante, notoria y grosera los derechos constitucionales de las partes… [ya que] son casos que deben considerarse… como una clara manifestación de un abuso de autoridad”.

Que, “[p]recisamente, a través de la presente acción de amparo constitucional… [reprocha] la actuación desplegada por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quienes abiertamente y sin ningún tipo de justificación legal, procedieron a la anulación de la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio que condenó justamente y mediante un proceso pleno de garantías procesales al ciudadano Pierre (sic) Maroun… decisión ésta (sic) que no se encuentra sujeta a los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal”.

Que, “[p]ara arribar a su cuestionable decisión anulatoria, la Corte de Apelaciones imputó al fallo del a quo [una] falta absoluta de motivos; alegando para ello, en primer lugar, que la decisión de la Primera Instancia se limitó a señalar de manera repetitiva el contenido de los medios de pruebas sin hacer un análisis que permitiera determinar cuáles hechos consideró probados, es decir, a criterio de la Corte, la sentencia recurrida no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados”.

Que, “en segundo lugar, estimó la [referida Corte] que el fallo objeto de la apelación se limitó a transcribir los dichos de los testigos y de la prueba documental, sin hacer los respectivos análisis y concordancia entre ellos; y, en tercer lugar, dice la Corte que el fallo anulado no indica cuáles expresiones plasmadas en la prueba documental constituían el delito de difamación... Fueron estas Tres (sic) consideraciones que tomó en cuenta la Corte de Apelaciones para arribar a su absurda conclusión de anular la decisión en referencia por su falta de motivación”.

Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, “han sostenido que la falta de motivos sucede cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que justifique el dispositivo”. Que asimismo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que ‘en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso’”.

Que “[l]os anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales… enseñan que la motivación no es un requisito formal de la sentencia, sino un imperativo de su razonabilidad; de manera que para la motivación del fallo debe siempre el juzgador tomar en consideración las complejidades que ofrezca cada caso en concreto. Así, debe observar si el hecho del proceso es complejo o simple; también la actividad probatoria desplegada… en fin debe el Juez ubicarse en cada caso en particular”.

Que “la Corte de Apelaciones para anular el fallo consideró que el Tribunal de Juicio no estableció cuáles hechos quedaron establecidos en su decisión. Tal aseveración es absolutamente falsa, en virtud de que basta con la lectura de la decisión de la primera instancia para darse cuenta con meridiana claridad que el Tribunal de juicio sí hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró probados”, por lo que el accionante transcribió parte del fallo que anuló la Corte presunta agraviante.

Que igualmente “consideró la Corte de Apelaciones [presunta agraviante] que la sentencia recurrida [en apelación] se encuentra inmotivada por no haber cumplido la Juez de la Recurrida el debido análisis y comparación de las pruebas… [y que] es descaradamente falaz este argumento… ya que de una somera lectura de la sentencia del Tribunal de Juicio se evidencia claramente que el Tribunal sí cumplió con la labor de análisis y comparación del material probatorio, lo cual se deduce, entre otros, del siguiente párrafos (sic) de Primera Instancia…”, por lo que transcribió parcialmente el fallo dictado en primera instancia.

Que, para anular la decisión del juzgado de juicio, estableció la Corte de Apelaciones que “nunca indicó la recurrida a cuáles aseveraciones, afirmaciones, circunstancias o hechos de las señaladas (sic) en el ejemplar de (sic) periódico configuraban el delito de Difamación agravada, igual debía suceder con los testimonios rendidos… lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez”. Que “la Corte de Apelaciones no entendió de la sentencia recurrida [en primera instancia] cuáles eran las expresiones aparecidas en el ejemplar de periódico que se ofreció como prueba documental que eran constitutivas del delito de difamación. Ni supuestamente entendió tampoco la Corte de Apelaciones a que (sic) afirmaciones, aseveraciones y expresiones se refiere el Juez a quo en su decisión”.

Que, al respecto, “de estas dudosas aseveraciones basta con transcribir el siguiente párrafo de la decisión del Tribunal de Juicio para no entender el por qué la Corte no logró comprender con facilidad el texto de la recurrida, y en base a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, a cuáles aseveraciones, afirmaciones y expresiones se refería el Tribunal de Juicio y que además eran las constitutivas del delito por el que se condenó al acusado”, por lo que transcribió el capítulo IV de la decisión anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Que “en forma alguna se justifica que la Corte de Apelaciones haya anulado, bajo el argumento de falta de motivación, la decisión del Tribunal Segundo de Juicio… toda vez que esta decisión… cumplió a todas luces con la debida motivación, al haber el ciudadano Juez sentenciador valorado correctamente todo el material probatorio, que por cierto en este caso estaba constituido únicamente por tres elementos de pruebas que fueran promovidas por la parte acusadora, a saber: Como documental, el ejemplar de prensa donde se encuentran contenidas las especies difamatorias, el cual, de conformidad a lo que preceptúa el Parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, se tendrá por sí solo como prueba del hecho punible y de la autoría”.

Que, en segundo lugar, “[c]omo testimoniales, el dicho de la Comunicadora Social que tomó la entrevista al acusado… y el dicho de [su] persona como víctima. De manera que, el análisis y comparación de las pruebas que realizó la Jueza de Juicio en este caso en concreto, además [de] que lo hizo correctamente no ofrecía de (sic) mayores dificultades argumentativas, en virtud de que… del resultado de la evacuación de estas pruebas existió una unidad probatoria que permitió desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, debido a que todas las probanzas confluyeron exactamente en los mismos hechos, sin que existiera entre ellas absolutamente nada que desechar, ni contradicciones de ninguna naturaleza; más bien hubo una perfecta concordancia entre ellas debido a que la información de la prueba documental fue corroborada en toda su extensión por las testimoniales… [y que] por estas razones [le] resulta sorprendente la posición de la Corte de Apelaciones, cuando señala en su decisión que la sentencia se encontraba inmotiva (sic)”.

Que, por lo anteriormente expuesto, estima que “la actuación de los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en este caso conduce a la violación de [su] derecho a la tutela judicial efectiva… toda vez que en la resolución del recurso de apelación [interpuesto por la defensa del acusado] aplicó criterios manifiestamente arbitrarios al sentenciar como carente de motivación una decisión que más bien abundó, y hasta fue repetitiva en su fundamentación tanto de hecho como de derecho; lo cual además lesiona el derecho a un proceso justo [conforme al artículo 49 constitucional], causándo[le] daños irreparables al mismo Estado… al ordenar repetir, sin ninguna justificación valedera… la realización de un nuevo juicio”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto “y, consecuencialmente se ANULE la decisión de la Corte de Apelaciones a que se ha hecho referencia… para que de esta forma se [le] restituyan [sus] derechos constitucionales infringidos relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso”.

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo constitucional fue dictada el 15 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado en el juicio principal. En consecuencia, anuló la decisión dictada en primera instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Al respecto, dicho fallo entró a resolver, “[p]or fines prácticos”, el segundo punto del escrito de la apelación ejercida por la defensa del acusado, relativo a la falta de motivación de la decisión apelada. En tal sentido, estableció la Corte de Apelaciones que “le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sentenciadora de instancia señaló de manera repetitiva el contenido de la entrevista y de que (sic) las circunstancias de que (sic) las expresiones son lesivas al honor y reputación del querellante”, por lo que transcribió parcialmente el fallo objeto de apelación.

Que, “[tal como] lo señala el recurrente, en el fallo la Juez a quo se limitó a señalar de manera repetitiva el contenido de los medios de prueba y no se hace un análisis que permita determinar cuales (sic) hechos consideró establecidos, toda vez que si bien se aprecia que la Juez de Juicio en el contenido del capítulo IV que denomina DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN, transcribe el contenido de la entrevista realizada al ciudadano Pierre (sic) Maroun, en la edición 1053 del diario El Periódico de Monagas, de fecha 28 de Mayo de 2007, más, cuando analiza el ejemplar de prensa indicado sólo señala ‘… expresiones estas que constituyen sin lugar a dudas el delito denominado doctrinalmente DIFAMACIÓN AGRAVADA, exponiéndolo como en efecto lo hizo en tela de Juicio, ante la comunidad Monaguense, en razón de que estas afirmaciones resultan ser ofensivas al honor y reputación’”.

Que “en relación a los testimonios de los ciudadanos… los transcribió textualmente y al entrar a analizarlos señaló ‘… Al respecto, es importante señalar que la difamación tradicionalmente se concibe como la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra una persona… constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos, capaz de exponer al ciudadano Á.R.C.G., como en efecto lo a (sic) expuesto al desprestigio ante la comunidad de esta entidad… siendo estas aseveraciones ofensivas al honor y a la reputación que tiene toda persona”, transcribiendo el fallo objeto de apelación.

Que de la anterior transcripción se “evidencia que lo denunciado por la defensa como carencia de motivación se acreditó ya que se limita a transcribir los dichos de los testigos y de la prueba documental, sin hacer la respectiva cita y concordancia de tales deposiciones, cuando comienza a realizar su análisis se limita a señalar de manera reiterada las siguientes frases:‘…expresiones estas…’, ‘…estas afirmaciones…’, ‘en virtud de las notorias y contundentes afirmaciones realizadas de manera intencional, aseveraciones que realizó el acusado de autos en el Periódico de Monagas, contra el Alcalde Á.C. al desprestigio público…’ (omissis) ‘constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos…’; siendo pues que los hechos aseverados en la referida entrevista como delitos…’; (Subrayado y negritas de la Corte) nunca indicó la recurrida a cuales (sic) aseveraciones, afirmaciones, circunstancias o hechos de las señaladas en el ejemplar de periódico configuraban el delito de Difamación agravada, igual debía suceder con los testimonios rendidos por los ciudadanos…; no obstante en toda la sentencia recurrida [en apelación] de manera reiterada hace mención a afirmaciones, aseveraciones y expresiones y no señala, tal como se señaló ut supra, a cuales (sic) expresiones, aseveraciones o afirmaciones se refiere, lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez, como así lo ha dejado establecido nuestra Casación, en sentencias…”.

Que el “principio de la tutela judicial efectiva”, no sólo debe garantizar “el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución… [sino que también se] debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Que la “Jueza de la recurrida señala en su decisión que debe existir un hecho determinado, pero no dice cuales (sic) expresiones plasmadas en el ejemplar del periódico constituyen el hecho determinado en el espacio, tiempo y lugar, toda vez que para que se configure el delito de Difamación es necesario que los hechos atribuidos a una persona capaces de afectar el honor de ésta, estén determinados en tiempo, espacio y lugar, porque con ello tales afirmaciones se encuentran revestidas de veracidad, todo lo cual incrementa el daño al honor de la persona contra quien se haya proferido las expresiones difamatorias y de allí la diferencia entre la difamación y la injuria”.

Que “la Jueza A quo en momento alguno señalo (sic) cuales (sic) palabras inmersas en el ejemplar del periódico constituyen el hecho determinado y por qué, no observándose tal actividad. En relación a este punto, en el escrito de contestación interpuesto por el querellante… donde señala que la Jueza sentenciadora sí realizó el debido análisis y comparación de todos y cada unos de los elementos de prueba en que fundo (sic) su fallo, con el anterior pronunciamiento queda desvirtuado el alegato del querellante cuando pretende justificar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal”.

Que “la Jueza de Juicio incurre en inmotivación al omitir esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen”.

Que, “revisando minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila… se observa que, la omisión judicial, antes precisada, no se trata única y exclusivamente de la valoración –debida o no- de las probanzas que pudieran ser consideradas a los fines de establecer o demostrar fehacientemente el cuerpo del delito atribuido… al acusado P.M.; sino que, por el contrario –va más allá de esa apreciación- constituye una falta de motivación de la decisión recurrida, entre los cuales cabe aquí destacar las dispuestas en los numerales 3° y 4° (sic), que rezan: ‘… La sentencia contenderá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…’; y en el caso sub examine lejos de subsumir la Jueza de Juicio los hechos que aparentemente acreditó en Sala en el tipo penal que a su entender era aplicable, la situación fáctica no fue plasmada en capítulo alguno inserto en el texto recurrido”.

Que “ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna –y de ser posible- antes de decretarse la nulidad de una decisión, debe tomarse la previsión de verificar si en el caso examinado se está en presencia de una falta absoluta de fundamentos o se trata de fundamentos exiguos, que en el último de los casos… se administrará Justicia sin reposiciones inútiles, pudiendo [ese] Tribunal Superior cumplir (sic) debidamente con la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, pero, no siendo éste el caso cuya revisión y análisis nos ocupa, por tanto, resultándole imposible a [ese] Juzgador proceder conforme a este mismo criterio, pues… no se observa del texto recurrido que la Jueza de Juicio haya establecido o realizado la concatenación respectiva que fundamente su conclusión, relativa a la calificación jurídica del delito que atribuyó en Sala”.

Que, por el contrario, el fallo apelado “obvió el análisis detallado de los dichos, aseveraciones, expresiones, afirmaciones o circunstancias de los testimonios de los ciudadanos señalados y la prueba documental sin llegar a realizar la debida comparación entre ellas, que la llevaron al convencimiento [de] que el delito perpetrado en ese caso, es el delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442 del Código Penal. Que, “motivar un fallo, de conformidad con el texto de la sentencia de Casación supra señalada implica ‘… aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existente (sic) en autos…’ (Subrayado de la Corte de Apelaciones) lo cual no se aprecia que en la recurrida haya sucedido”, por lo cual citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa a la motivación de las sentencias, establecida en la decisión No. 210 del 9 de marzo de 2005.

Que lo anterior “conlleva a deducir que la recurrida obvió, en el proceso de decantación de los medios de prueba con los cuales contaba para emitir su resolución, compararlos entre sí e indicar, mediante el razonamiento que se produce al hacer uso de los principios que conforman la lógica (contradicción, identidad, tercero excluido, razón suficiente), cual (sic) es la solución a la que ha llegado, expresando, sin duda alguna, los aspectos que constituyen el fundamento para indicar que los hechos han sucedido de una forma y no de otra; debiendo, de forma impretermitible, haber señalado cuales (sic) aspectos de los testimonios que confronta son veraces y cuales (sic) no”.

Que, “al precisar que le ha asistido la razón a la defensa recurrente… lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia contenida en el capítulo II, relativa a la falta de motivación en la sentencia impugnada, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo (sic), de conformidad con el artículo 196 eiusdem se anula la audiencia oral y pública celebrada en el presente proceso… Se retrotrae el proceso al estado de celebrar nueva audiencia Oral y Pública”.

Que, “[C]omo quiera que con la declaratoria anterior se satisfizo la pretensión del recurrente [esa] Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha decretado como cierta, tienen (sic) como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 15 de julio de 2008, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso-administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 15 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, la misma pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo ejercido, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no se desprende de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la presunta violación constitucional; 3) no dispone el quejoso de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida pues, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo cuestionado en amparo no puede ser impugnado mediante el recurso de casación; 4) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 5) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual, la Sala estima que la acción de amparo interpuesta debe ser admitida; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Á.R.C.G., contra la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

  2. ORDENA la notificación de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, o de quienes hagan sus veces o conozcan de la causa, para que concurran a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, tomando en cuenta el término de la distancia, que en el presente caso es de seis (6) días, verificadas como sean sus notificaciones en el presente expediente. La falta de comparecencia de los jueces no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

  3. NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. ORDENA a la referida Corte de Apelaciones notificar al imputado, ciudadano P.M., en el juicio principal penal, e informar inmediatamente a esta Sala el cumplimiento de este dispositivo.

  5. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita copias certificadas de la presente decisión y del escrito de amparo constitucional, adjuntas a las notificaciones ordenadas.

  6. Se ADVIERTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que la desatención a las órdenes impartidas de notificación y el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 08-1073

ADR.

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