Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6072-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano Á.R.C.

VÍCTIMAS: COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, y ciudadanos J.C.H. RIVAS, M.A.A. NOGUERA, NEURY A.H.M. y G.J.R.

FISCAL: 9° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

SENTENCIA: Sin lugar apelación, confirma sentencia recurrida.

N° 109

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.T.H., en su condición de defensora privada del ciudadano Á.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, y publicada in extenso en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del vigente para la época Código Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 80; y, artículo 278, todos del Código Penal vigente para la época de sucederse los hechos punibles.

LA CORTE CONSIDERA:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.I.- ACUSADO: ciudadano Á.R.C.S., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.818.392, residenciado en la calle Ancha, N° 54, Maracay, estado Aragua.

    I.II.- DEFENSA: abogada C.J.T.H. (Defensa Privada). Dirección procesal: calle Gran Demócrata, N° 06, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua.

    I.III.- VÍCTIMAS: COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, y ciudadanos J.C.H. RIVAS, M.A.A. NOGUERA, NEURY A.H.M. y G.J.R..

    I.IV.- FISCAL: 9° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA. Abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.I.- Planteamiento del Recurso:

    La abogada C.J.T.H., de foja 225 a foja 227, ambas inclusive, en su condición de defensora privada del ciudadano Á.R.C.S., interpone formal recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente (sic):

    “…Siendo el lapso oportuno para la apelación de este expediente sobre estos delitos, el cual se realizó audiencia oral y pública del día 24 de abril y prosiguió el día 3 de mayo, la ciudadana juez llegó a la conclusión de que el ciudadano W.J.M. PEREZ es completamente inocente y el ciudadano A.R.C. es culpable, tal como puede evidenciarse en copia simple de sentencia…baso mi apelación en el ARTICULO 452 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SUS NUMERALES 2do y 3ro. También traigo a colación el artículo 438 y 439 del mismo código, resulta que en el desenvolvimiento de dicho juicio jamás se pudo precisar la intervención de mis defendidos teniendo como resultado lo antes expuesto, sin embargo es el caso que todos los ciudadanos testigos (todos) del ministerio Público nunca reconocieron a nadie y no se pudo precisar ni si quiera el lugar ni la hora por parte de los funcionarios actuantes quedando al descubierto una vez más la imprudencia policial, cabe destacar que a pesar de que fue el único procedimiento que “supuestamente realizaron ese día” dichos Funcionarios intervinientes no precisaron la Hora el año y mucho mes(sic) la vestimenta de los ciudadanos, solo se dirigieron a ellos como el ciudadano de Tes. blanca y morena, el ciudadano detective confirmó que fue el mes de diciembre del 2005 y el ciudadano pedro reyes no se acordó y todo ocurrió el 30 de DICIEMBRE DEL 2004 A LAS DOS DE LA TARDE, en lo que respecta al ciudadano CORNELIO RIVAS, QUIEN PARA COMPLETAR DIJO QUE HABISIDO(sic) EL DIA 12-12-2004 Y no obstante a todos los intervinientes se les tubo que mostrar su declaración para que se acordaran de lo que habían dicho el día de la declaración, desde el primer testigo hasta el último; y como si fuera poco también a los funcionarios actuantes, resulta que fueron solo detenidos mis defendidos porque uno de ellos portaba un arma de fuego, que fue lo que se asumió desde el primer momento, además el último testigo dijo que habían tres sujetos, ¿entonces donde esta la tercera persona? A simple vista se detecta que es una sentencia contradictoria, por que termina sin ninguna convicción diciendo que me da uno de los imputados libre de todo cargo y al otro no y lo condena a una pena de siete años y ocho meses no sacando de ninguna parte de donde fue computada la sentencia, nunca se le practicó un reconocimiento en rueda de individuos y aun denunciando a los funcionarios desde el principio en la audiencia especial de presentación, cuestión esta que nunca fue tomada en cuenta por los jueces intervinientes, la vestimenta nunca concordó con las de mis defendidos, las facturas citadas jamás pueden aparecer porque a ellos les quitaron todo lo que llevaban ese día y el fiscal reconoce en el folio 207 del expediente y la juez en su dispositiva si supo donde supuestamente estaba el imputado aun cuando el fiscal nunca pudo precisar el lugar donde estaba sus testigos por lo que solicito un careo y el mismo fue rechazado por la juez; ES POR TODO ESTO QUE APELO ESTA SENTENCIA BASADO EN LOS ARTICULOS ANTES SITADOS(sic) Y SOLICITO UNA UADIENCIA (sic) ESPESIAL(sic) PARA SER ESCUCHADA YA QUE FALTAN ELEMENTOS QUE ESTAN DENTRO DE LA SENTENCIA QUE DEBEN SER TROMADOS(sic) EN CUENTA Y PRESISADOS(sic)…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 212 a foja 219, de la primera pieza, ambas inclusive, cursa sentencia publicada en fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la cual, la sentenciadora, plasma, entre otras cosas, lo que sigue:

    …el Tribunal observa que con las pruebas presentadas en juicio, así como la incorporación de las experticias se hiciera y de las declaraciones de los testigos, con lo evacuado y con fundamento en la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias podemos acreditar que efectivamente se produce el hecho en fecha 30-12-2004, que en el hecho fueron detenidos los encausados Á.C. y W.M., que en dicho procedimiento y de las declaraciones de los testigos y víctima del hecho chofer de la unidad acreditan que fue con arma de fuego que específicamente el sujeto que se encontraba en el estribo del chofer lo conminó a dirigirse a la carretera Nacional bajo amenaza por portar arma de fuego, se acredita igualmente que el hecho aparece como frustrado pues aunque hubo la amenaza y el sometimiento no se materializó el despojo o por lo menos no fue acreditado realmente el despojo de la cantidad de dinero que afirma el chofer de la unidad de la coca cola ni los funcionarios actuantes de manera directa acreditan la actuación de este ciudadano, se hace referencia a otro sujeto en el escrito pero no de lo que hizo o dijo, existe una real omisión e imprecisión solo se señala como moreno, por lo que sobre su actuación no probó el Ministerio Público el grado de responsabilidad que el imputara en el escrito acusatorio sobre el mencionado ciudadano en el procedimiento objeto de debate, razón por la cual este Tribunal de juicio no puede acreditar como comprometida su responsabilidad Penal, pues existe duda sobre su grado de participación, en cambio, en cuanto al Ciudadano A.C., efectivamente aparece individualizado como la persona que se encontraba en el estribo del camión, y fue quien conminó al chofer a dirigirse a la carretera nacional, efectivamente se identifica como el de tez blanca y por el dicho del mismo chofer portaba un arma de fuego, identificándose a persona con tez blanca que estaba en el estribo del lado del chofer y que portaba el arma de fuego y a quien finalmente se le incautó esa arma de fuego que resultó ser una revólver calibre 22 color negro, siendo este sin lugar a dudas el ciudadano A.R.C. tomando en cuenta que su propia manifestación, no valorándose como una confesión por su condición de acusado, si reconoció en audiencia oral y pública que le fue incautada el arma de fuego, sin porte para ello, el cual adminiculado a los elementos probatorios evacuados permiten determinar su responsabilidad penal en los hechos y aunque dicho sujeto conminó a dirigirse a la carretera nacional al chofer no es menos cierto que no se puede verificar el despojo de la cantidad de dinero que alega el mismo chofer por lo cual se verifica el grado de frustración en la perpetración del delito de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos éstos previstos y sancionados en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y el artículo 478 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal…Quien decide y habiendo presenciado el juicio y con fundamento en los principios que rigen el Debate Oral, así como los que rigen la prueba, y la inmediación deja acreditado que los argumentos de la defensa en cuanto a que se trata de dos hechos, y la diferencia de hora, uno a las 2 y el otro a las 5, de una presunta primera detención y la posterior nada de ello fue acreditado por la defensa, ni mucho menos que los hoy acusados fueran despojados de sus pertenencias, dinero, prendas, todo giró en torno a exposiciones sin probanzas, no se acredito que efectivamente no fueran detenidos en el lugar de los hechos, ni en el procedimiento y que si bien con las pruebas aportadas este Juzgador puede determinar la participación del Acusado Á.C. por haber adminiculados los medios de prueba ofrecidos y debatidos, es de la evacuación de las mismas pruebas que quien decide obtuvo como resultado la impresión en cuanto a la participación en los hechos del Ciudadano W.M., motivándose suficientemente de esta manera, por una parte la condenatoria en cuanto a Á.C., ello a las luces de las normas que permiten en el juicio valorar las pruebas, las máximas de experiencias puesta de manifiesto en el desarrollo del proceso y los conocimientos científicos dado por el resultado de la experticia realizada al arma incriminada, y por la otra la absolutoria en cuanto a W.M., pues con la no individualización de su actuación y si efectivamente colaboró y/o facilitó en su perpetración no pudo ser probado por la vindicta pública, quien decide observa que con la sola declaración o mención de ser moreno no es suficiente para dejar comprometida su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso, la duda en cuanto a su participación le favorece como principio General del Derecho Pena, queda así motivada la presente sentencia y así se decide. CAPITULO IV. DISPOSITITVA . Con fundamento a los argumentos expuestos y la valoración de pruebas en debate oral y público. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento PRIMERO: CONDENA al acusado A.R.C.,…por los hechos cometidos en perjuicio de la empresa COCACOLA FEMSA C.A DE VENEZUELA y del Ciudadano J.C.H. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 5:30 p.m, cuando el Acusado se subió al estribo del camión de Coca cola, específicamente al lado de la puerta del chofer obligándolo a seguir y continuar por la carretera nacional bajo amenaza de muerte con un arma de fuego siendo interceptados por una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cagua sometiendo a todos los sujetos que se encontraban en el referido camión con la orden de que se lanzaran al piso siendo detenido en ese acto, frustrándose al comisión del delito, ello en virtud de juicio realizado donde se determinó la responsabilidad penal del encausado y por encontrarlo culpable de la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos DEL Código Penal y Artículo 278 del mismo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 74 ordinal 4 y 87 ejusdem, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 13 todos del Código Penal…se ordena la detención inmediata desde la Sala de audiencias del Ciudadano A.R.C., quien será remitido al Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar donde cumplirá la pena impuesta de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano W.J.M., …se absuelve de los hechos imputados Calificados por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Frustración, pues efectivamente no se determinó en audiencia ni tampoco fue individualizada por la vindicta publica la actuación del mencionado sujeto, nunca se preciso ni se probo donde estaba ubicado el mismo al momento del hecho y que hizo, no puede quien decide determinar su responsabilidad penal en lo hechos objeto del presente debate, y así se decide, queda así en libertad el ciudadano W.J.M., por lo cual se deja sin efecto cualquier medida de coerción dictada en la presente causa en su contra como consecuencia de la sentencia Absolutoria recaída sobre su persona, y así se decide. Sentencia condenatoria y Absolutoria dictadas de conformidad con los artículos 13, 22, 197, 199, 265, 267, 268, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…

    C U A R T O

  4. ESTA CORTE RESUELVE

    IV.I.- Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, con respecto a la denuncia que aparece en el escrito recursivo, hace las siguientes consideraciones:

    Se desprende que el principio de presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación del imputado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del encartado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.

    La anterior disquisición obedece a que en la presente causa se materializaron cabalmente las exigencias para desvanecer el estado de inocente del ciudadano Á.R.C., pues, se constataron los dos supuestos para determinar su responsabilidad; el primer de ellos, la determinación material de la injuria penal, del hecho punible en sí, como fue la verificación de la situación fáctica sub judice, es decir, el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de los ciudadanos J.C.H. RIVAS, M.A.A. NOGUERA, NEURY A.H.M. y G.J.R., trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela. Y, el segundo supuesto, la certeza de que el ciudadano A.R.C. fue el autor material de esos delitos.

    Así pues, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la abogada recurrente cuando afirma que, “en el desenvolvimiento de dicho juicio jamás se pudo precisar la intervención de mis defendidos…”

    Bien, antes de pronunciarse esta Alzada con relación a lo antes referido, es útil determinar la primera exigencia para determinar la responsabilidad del imputado, como lo es la demostración del hecho punible enjuiciado, que, de acuerdo con las pruebas controvertidas en juicio, se observa que el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos J.C. y P.D.R.M., son concurrentes y concomitantes, en el sentido que, ambos afirman que fueron advertidos de un hecho vinculado a un robo a un camión de la empresa Coca Cola, logrando ubicar e interceptar al referido automotor, logrando la captura del ciudadano Á.R.C.S., y otro ciudadano, así como la incautación de un arma de fuego. Ambos funcionarios fueron al sitio del suceso en el mismo momento en que se perpetraba el delito, no quedando desvirtuados dichos testimonios.

    Por otra parte, observa esta Superioridad que, las declaraciones de los ciudadanos J.C.H. RIVAS, M.A.A. NOGUERA, NEURY A.H.M. y G.J.R., son concomitantes con los testimonios de los funcionarios antes referidos, pues quedó plenamente determinado que en la ciudad de Cagua, calle H.O., el día 30 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, se perpetró el hecho punible con la participación del ciudadano Á.R.C.S., y otro ciudadano.

    En suma, quedó plenamente evidenciado que hubo un hecho punible, que tal situación fáctica quedó plenamente verificada por los testimonios antes referidos, así como la declaración del experto R.J.B., que expuso sobre la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada al arma de fuego incautada. De modo que, se cumple con el primer requerimiento para desvanecer la presunción de inocencia, la demostración del hecho punible.

    Faltaría pues, determinar la relación de causalidad entre éste hecho plenamente demostrado con el comportamiento o acción del acusado.

    Así las cosas, observa esta Instancia Superior que, con el testimonio de los ciudadanos J.C.H. RIVAS, M.A.A. NOGUERA, NEURY A.H.M. y G.J.R., quienes presenciaron y fueron directamente afectados por los hechos, desde el momento en que fueron abordados por el ciudadano Á.R.C.S., y otro ciudadano, hasta que éstos fueron aprehendidos por los funcionarios J.C. y P.D.R.M., adscritos a la Sub Delegación Cagua, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando todavía perpetraban el hecho punible, encontrándose cada uno de los imputados en los estribos (piloto y copiloto) del camión sometiendo a su ocupantes bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego, hecho éste ocurrido en la ciudad de Cagua, calle H.O., el día 30 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde. En suma, Todos los testimonios de los ciudadanos J.C.H. RIVAS, M.A.A. NOGUERA, NEURY A.H.M. y G.J.R., y de los funcionarios (CICPC) J.C. y P.D.R.M., son contestes y no dejan duda alguna respecto a la participación del prenombrado ciudadano Á.R.C.S., en los hechos sub iudice.

    De esta manera, emerge con meridiana claridad la segunda exigencia para desvanecer el estado de inocencia del acusado, al quedar plenamente demostrado su participación en los hechos que se le imputan, por haber abordado –en compañía de otro ciudadano– un camión perteneciente a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, tripulada por los ciudadanos J.C.H. RIVAS, M.A.A. NOGUERA, NEURY A.H.M. y G.J.R., quienes laboran en la referida empresa, sometiendo y amenazando de muerte a éstos ciudadanos, y luego, aprehendidos todavía cometiendo el hecho punible por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cagua, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Situación fáctica sucedida en la ciudad de Cagua, calle H.O., el día 30 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, debiendo entonces ser condenatoria la sentencia, tal y como lo determinó el tribunal a quo en la decisión recurrida. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:

    "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

    Al hilo de las motivaciones que anteceden, se observa que, ciertamente le asiste la razón a la sentenciadora cuando condena al ciudadano Á.R.C., por haber quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible así como la participación del justiciable, y sobre esta base, podemos concebir que se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia.

    Por otra parte, es necesario destacar lo expuesto por la recurrente, cuando afirma en su escrito de apelación, que, “a todos los intervinientes se le tubo(sic) que mostrar su declaración…”. Así las cosas, se observa que, tales actas de entrevistas fueron debidamente admitidas como pruebas documentales por su lectura en la correspondiente audiencia preliminar, por lo que era dable que las mismas fueran expuestas y leídas en el contradictorio.

    En fin, esta Corte de Apelaciones, no obstante el pronunciamiento anterior, conforme a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia tal y como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Plus Lex. Y, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar en su totalidad el fallo impugnado, y, en tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales, particularmente las actas del debate y la recurrida, se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. No observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Por lo que, este Despacho Superior, considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada C.J.T.H., defensora privada del ciudadano Á.R.C.S., contra la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y público en fecha 03 de mayo de 2006, y, publicada en texto íntegro en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 278 ibidem. En consecuencia, confirma la decisión recurrida. Así se decide.

    IV.II.- En otro orden, es menester transcribir criterios expuestos en sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinaron lo siguiente:

    …EXHORTACIÓN (…)

    Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a C. deM.”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;

    Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”

    Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”

    Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.

    Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades. (Expediente N° 00-3210, de 08 de abril de 2002, ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz)

    …CONSIDERACIÓN PREVIA (…)

    No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

    Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

    En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

    Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

    A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita…

    (Expediente N° 01-0622, de 30 de enero de 2002, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

    Así pues, se le llama la atención a la abogada C.J.T.H., para que en ulteriores oportunidades evalúe las anteriores sentencias y evite escritos con exceso de errores ortográficos-gramaticales, como el de apelación, cursante del folio 225 al 227, ambos inclusive, de la primera pieza. Así se exhorta.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Confirma la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y público en fecha 03 de mayo de 2006, y, publicada en texto íntegro en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 eiusdem; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 278 ibidem. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada C.J.T.H., defensora privada del ciudadano Á.R.C.S., contra la sentencia referida ut supra.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO - PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    FC/APS/JLIV/ Tibaire

    Causa N°1As/6072-06

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