Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.628

DEMANDANTE: A.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.390, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: A.M.R.Á. y YIMIT MIRABAL, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros 65.410 y 81.042.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano A.R.G.O., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de octubre de 2.000, ingreso a trabajar para la Entidad Político Territorial del Estado Apure como COMISARIO, del vecindario “El Palmar” del Municipio “Pedro Camejo”, Parroquia Cunaviche del Estado Apure hasta el día 27 de enero de 2.005, fecha en la que fue notificado de su remoción.

Que manutuvo una relación laboral con el ente demandado por cuatro (04) años y seis (06) meses.

Que al inicio de la relación laboral devengó un salario de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, cantidad esta que no correspondía con el salario devengado para un comisario surgiendo así una diferencia salarial.

Que posteriormente fue aumentado el sueldo a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00) en el año 2.001 hasta el año 2.003 que fue aumentado a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230.000,00); incrementándose a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOÍVARES (Bs. 257.104,00); que para la fecha en que fue despedido devengaba CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (431.235,20).

Finalmente solicito:

Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).

Del Procedimiento.

En fecha 28 de septiembre de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.R.G.O. en contra del Estado Apure, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de enero de 2.006, el ciudadano A.R.G.O., en su carácter de demandante, otorgo PODER ESPECIAL a los abogados YIMIT MIRABAL y a la abogada A.R., inpreabogado Nros 65.410.

En fecha 25 de julio de 2.006, el ciudadano P.O. SOLÓRZANO REYES, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PAURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., ANNALIESSER MONTENEGRO, M.E.O., I.M., K.L., E.P., ALGEL GUERRERO, J.P., YASMIN YEJAN Y R.R., para que representen al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio.

En fecha 18 de agosto de 2.006, la abogada A.R., apodera judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consigno agotamiento de la vía administrativa efectuado por su representante en fecha 05 de julio de 2.005.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, la abogada A.R., con el carácter expuesto en autos, solicito el avocamiento de la ciudadana juez.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, la ciudadana juez se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2.006, el Tribunal fijo el cuarto 4° día de despacho siguientes a las 11:00 p.m, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 06 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte la abogada A.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y a su vez solicito la apertura del lapso probatorio”. Por otro lado compareció el abogado J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, parte demandada en este juicio, por lo que expuso: “Reconozco que entre el ciudadano A.R.G.O. y el Estado Apure existió una relación laboral, pero manifiesto mi desacuerdo en los montos solicitados en el escrito de la demanda y en consecuencia solicito la apertura del lapso probatorio”. En vista de que no hubo conciliación entre las partes se declaro Trabada la Litis y en cuanto a la solicitud de la apertura del lapso, el Tribunal lo acordó en conformidad.

En fecha 07 de noviembre de 2.006, la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Las respectivas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.006.

Por auto de fecha 08 de enero de 2.007, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 11 de enero de 2.007, siendo el día y la hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.G.O., por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y se reservo el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 18 de enero de 2.007, el Tribunal estando dentro del lapso de los 05 días previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano A.R.G. en contra del ESTADO APURE.

DE LO SOLICITADO EN EL ESCRITO LIBELAR.

  1. - Antigüedad, nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.889.430,80.

  2. - Vacaciones, según el artículo 219, 223 y 225 ejusdem, Bs. 1.034.964,72.

  3. - Vacaciones fraccionadas, Bs. 165.594,36.

  4. - Bono vacacional fraccionado, Bs. 359.650,24.

  5. - Bono decreto presidencial, Bs. 800.000,00.

  6. - Bono puente, Bs. 32.240,00.

  7. - Bonificación de fin de año fraccionada, Bs. 359.219,00.

  8. - cesta ticket, Bs. 5.676.270,00.

  9. - 2 días picos a meses de enero y marzo, Bs. 28.749,02.

    I

    DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

    El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa que son irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide:

    En cuanto al pago del Bono Único.

    El concepto reclamado por el ciudadano Á.R.G. en el escrito libelar, correspondiente al Bono Único presidencial, no se acuerda cancelarlo, por cuanto no fue consignado en el expediente el decreto que ordeno el mencionado pago. Y así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  10. - La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.369.593,59), por concepto de indemnización de antigüedad. Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.136.398,99). Según el artículo 108 Encabezado y Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas. Períodos 2.000-2.004 la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 881.576,47). Según la 4ta Contratación Colectiva cláusula 27 de empleados públicos estadales.

  13. - Por concepto de bonificación de fin de año 2.005 fraccionada (100/12x3 meses x Bs. 10.707,84) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 267.696), Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Por concepto de cesta ticket diciembre 2000 hasta enero 2.005 la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.679.750).

    6- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10. 335.015,05).

  15. - Por concepto de mora sobre el monto de Prestación de antigüedad más intereses sobre prestaciones de antigüedad al 27 de enero de 2.005 la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 853.961,50). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. - Para un total a cancelar de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.188.976,10).

    -III-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano A.R.G.O. contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.188.976,10).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.628.-

MGdR/if/aminta.-

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